ASUNTO: JC11-R-2016-000019

PARTE ACTORA: RAYSA MARIA LEDEZMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.977.265, domiciliada en el Sector Bicentenario, calle Ayacucho, casa número 22, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LÓPEZ y MARUJA GONZALEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.983.892 y V-14.344.448 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.361 y 163.122 respectivamente, en su condición de Procuradoras del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: CEMENTERIO JARDINES LA PASCUA C.A. (CEJARCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30680031-0, ubicada en la calle schettino norte, edificio Naon oficina 22 sector centro diagonal al Hotel Comercio Valle de la Pascua, estado Guárico.
MOTIVO: Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016 que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.-

I
ANTECEDENTES
Del escrito libelar presentado por la parte accionante se desprende:
El 26 de Septiembre de 2016, la ciudadana RAYSA MARIA LEDEZMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.977.265 debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo abogada CARMEN LÓPEZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil CEMENTERIOS JARDINES LA PASCUA C.A, siendo distribuido al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
El 04 de octubre de 2016, se admitió el presente asunto ordenándose la notificación de la parte demandada y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) a que conste en autos la certificación que haga la secretaría de ese Juzgado.
El 11 de octubre de 2016, se certificó por secretaría la notificación realizada a la parte demandada a los fines de que transcurra el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar.
Mediante auto el 11 de octubre de 2016, se difirió por hora la celebración de dicho acto quedando fijada a las once de la mañana (11:00 am).
El 31 de octubre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se celebró la audiencia preliminar, donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado alguno y de la comparecencia de la parte demandada y como consecuencia, se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, según se evidencia en acta inserta a los folios 22 y 23 del presente asunto.
Contra dicha decisión el 07 de noviembre de 2016, la parte actora antes identificada debidamente asistida por la procuradora del trabajo ejerció recurso de apelación.
El 14 de noviembre de 2016, mediante auto se recibe ante ésta Alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana RAYSA MARIA LEDEZMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.977.265 en contra la decisión publicada en fecha 31 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el cual declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En fecha 29 de Noviembre de 2016 se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación a las diez de la mañana (10:00 am) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la referida fecha.

Mediante auto el 06 de Diciembre de 2016, fue diferida por hora la celebración de la audiencia de apelación quedando fijada para las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) del término legal correspondiente.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto, éste que se efectuó en la oportunidad legal prevista en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral a las 11:30 am; decidiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en forma oral CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y encontrándose dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado en dicho acto, previo a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS ALEGADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación llevada a cabo el siete (07) de diciembre de 2016 a las 11:30 am., la parte demandante y recurrente de autos debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo CARMEN LÓPEZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361 dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“…En la oportunidad para solicitar la apelación en este momento voy a consignar las pruebas que en fecha 31 de Octubre de 2016 se realizó la audiencia preliminar a las diez de la mañana, en esa audiencia preliminar la señora Raysa Ledezma García no se pudo presentar por motivo de enfermedad, caso fortuito, fuerza mayor, voy a entregar como documento de prueba constancia donde la doctora médico cirujano Arslev Salas le emite un reposo de cinco días, porque en ese momento estaba sufriendo de una hipertensión la cual le mandaba a realizar examen de laboratorio y revisión de tensión por este motivo traemos a la testigo para que le haga las preguntas pertinentes y ella ratifica el reposo que es de una entidad privada y ella lo va a validar y solicito la reposición para que se realice nuevamente la audiencia preliminar en vista de el caso fortuito como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo… ”.

Por otra parte, señala la Procuradora en su condición de abogado asistente de la parte actora recurrente:

“….por el motivo que yo asisto, no puedo presentarme a la audiencia ya que nosotras como procuradoras no tenemos poder, en vista de ésta situación la señora Raysa la trabajadora solicita la apelación…”

Con ocasión a la testimonial promovida por la parte recurrente, se presentó en la Sala de Audiencias la ciudadana Arslev del Carmen Salas Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.312.109 en su condición de Médico Cirujano debidamente inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número 48.966, quien luego de tomar el juramento de Ley, se procedió al interrogatorio señalándole la promovente:

“….el día 31 diez del presente año la señora Raysa se presenta a su consultorio manifestando que se encontraba en un estado de hipertensión por tal motivo ella no podría venir, usted le mando de reposo, hacer unos exámenes médicos, quisiera que usted según su capacidad intelectual y conocimiento científico dijera aquí en viva voz como se sentía la señora Raysa…”

En virtud de ello, la testigo respondió:

“….Bueno ella llegó con signos de cefalea, un poco de nerviosismo, cansancio, se le toman las cifras de hipertensión arterial y no recuerdo en cuanto tenia las cifras en ese momento pero en número estaban elevadas por lo tanto en ese momento le colocamos un medicamento para bajarle las cifras de tensión arterial y yo le sugerí realizarse los exámenes de laboratorio, un electro para luego mantener su salud y eso se demoro su tiempo y por supuesto el reposo que es elemental…”

Finalizando la parte recurrente:

“..por tal motivo doy a demostrar con lo consignado y las preguntas a viva voz en éste acto que la señora en ese momento no podía venirse para presentarse en el acto y solicito se reponga la audiencia nuevamente a la audiencia preliminar…”
III
LÌMITES DE LA CONTROVERSIA

Se circunscribe la presente apelación en determinar la procedencia de la justificación alegada por la apelante en cuanto a su inasistencia a la Audiencia Preliminar; existiendo la posibilidad excepcional de realizar nuevamente dicha Audiencia si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que amerite su inasistencia a ella; en tanto y en cuanto esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.
IV
VALORACIÓN PROBATORIA

Así las cosas pasa esta Alzada Laboral Guariqueña a valorar las pruebas traídas por el apelante.

Consignó la recurrente constancia médica suscrita por la ciudadana Arslev del Carmen Salas Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.312.109 en su condición de Médico Cirujano debidamente inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número 48.966, ubicada en la Calle 5 de Julio, Urbanización Magisterio casa número 36, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de la cual extrae textualmente:

“..Se hace constar que la Sra. Raysa Ledezma de CI. 10.977.265 acudió a este centro hoy presentando crisis hipertensiva, que ameritó 5 días de reposo para control de TA y realizar exámenes de laboratorio…” (Cursiva del Tribunal)
Con relación a dicha prueba, a criterio de esta Alzada la misma, se trata de un documento emanado de un tercero y siendo que el mismo fue ratificado por la médico tratante como en efecto ocurrió en el acto de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la ciudadana apelante se encontraba de reposo médico para la fecha 31 de Octubre de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por sufrir una crisis hipertensiva, motivo por el cual se le concede pleno valor probatorio.
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”. (Cursiva del Juzgado)

Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Vepaco, C.A., la cual fue ratificada posteriormente en fecha 05 de abril de 2005, estableció lo siguiente:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado”. (Resaltado por el Juzgado).

De la citada sentencia, se extrae que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia; debiendo el recurrente probar el hecho, además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En el presente caso, quedo demostrada con las pruebas aportadas, la circunstancia no imputable a la apelante con ocasión al estado de salud presentado el cual generó su inasistencia a la Audiencia Preliminar el día y la hora fijado por el Tribunal aquo asimismo, se escuchó la declaración en calidad de testigo experto a la ciudadana médico cirujano en la cual ratifico verbalmente la patología presentada por la apelante, lo cual constituye un caso fortuito o de fuerza mayor de exime de responsabilidad procesal a las partes, aunado al hecho que no cuenta con apoderado judicial constituido a los autos que acudiera a su representación en dicho acto, es por lo que en virtud a las pruebas aportadas por la recurrente, esta Alzada considera justificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Octubre de 2016 y por consiguiente procedente el recurso planteado.

Por otra parte, observa esta Superioridad Laboral Vallepascuense, en base a la facultad oficiosa dada en el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral que aún y cuando la audiencia preliminar estaba fijada a las once de la mañana (11:00 am) del término legal correspondiente, tal como se desprende del auto de diferimiento cursante al folio 21 de las actas procesales, la misma se llevó a cabo a las diez de la mañana (10:00 am) según consta en el acta que declaró Desistido el Procedimiento y terminado el proceso inserta a los folios 22 y 23, lo cual, de modo que se adelanta los actos procesales, los cuales son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían, además de ello, constituye un deber del Juez velar por el cabal cumplimiento del orden y la idoneidad del proceso, en resguardo de la seguridad jurídica para ambas partes, por imperio de la ley.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar ha lugar el recurso interpuesto por la parte actora por lo que debe ser revocada la sentencia recurrida de fecha 31 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y, en su lugar, se ordena al A-quo reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de ambas partes. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana RAYSA MARIA LEDEZMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.977.265 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016 que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.-

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.-

TERCERO: SE REPONE el presente asunto al estado en que el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de ambas partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2016.
EL JUEZ,



ABG. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO

LA SECRETARIA,


ABG. ANAMAR PÉREZ

En ésta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos post meridiam (02:30 pm), fue publicada la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ANAMAR PÉREZ


JSA/AP.-