Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2016-000051
ASUNTO : JP01-O-2016-000051
Ponente: Abg. Carmen Álvarez
Decisión Nº 87
Motivo: Amparo Constitucional
Accionantes: Abg. José Felimar Monaza Medina
Presunto Agraviante: Abg. Inés Rodríguez, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado José Felimar Monaza Medina, quien manifiesta actuar en condición de apoderado de la ciudadana Loren Carelis José Ledezma Rojas; donde aparece como presunto agraviante la Abogada Inés Rodríguez, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
En fecha 12 de diciembre de 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2016-000051, a cargo de los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta), Carmen Álvarez y Alejandro José Perillo Silva.
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
De foja 01 al foja 02, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano abogado José Felimar Monaza Medina en su condición de apoderado de la ciudadana Loren Carelis José Ledezma Rojas, contra la Abogada Inés Rodríguez, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, quien expone lo que sigue:
‘…En fecha 22 de julio de 2016, se interpone por ante el tribunal de control, solicitud formal de solicitud de vehiculo con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNE 4X2, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11ZV6083001214, SERIAL DE MOTOR 1GR090457, COLOR PLATA PLACAS AA748KM, USO PARTICULAR, posterior a esto en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia por inasistencia injustificada por parte del Ministerio Publico, pero el caso particular que se delata es que en fecha 23 de noviembre de 2016, día que estaba pautada la audiencia especial, mi persona duro todo el día esperando para realizar la audiencia y en ningún momento dieron información, seguidamente me informan que el expediente se encuentra extraviado y por lo tanto n se había ni siquiera levantado el acta, todos los días solicito conversar con la secretaria administrativo y la respuesta que me dan es “todavía no he conseguido el expediente”, opte como primera opción solicitar por escrito y consigno dos solicitudes en fecha 06 de diciembre, a los fines que ubiquen el expediente y estos son igualmente ignorados, trayendo como consecuencia un RETRASO INJUSTIFICADO.
Viendo la OMISION evidente de parte del Juez de Control nro. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, en realizar su trabajo, me he visto en la imperiosa necesidad de realizar el presente recurso constitucional, para que primero ubiquen el expediente y coloquen una fecha próxima para el debate de la entrega del vehiculo, ya que el asunto aun permanece en tribunal de control generando un retardo procesal injustificable lo que se traduce en una flagrante violación de normas Constitucionales y legales.”
FUNDAMENTO DE DERECHO.
En los hechos antes narrados, se puede evidenciar un retardo u omisión, es decir una violación de los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso, en el cumplimiento de un deber fundamental, por parte del Juez de Control nro. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, traducido en el deber de que las decisiones judiciales tienen que ser oportunas para proteger los derecho constitucionales, como el debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley.
Solicito obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, traducida en el Redistribución a un tribunal de juicio distinto para garantizar el Derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en el artículo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Omissis…
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, considero que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar sea ADMITIDA EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO sea tramitado y en la definitiva, sea declarado CON LUGAR, restableciendo la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los derechos denunciados o cualquier otra decisión pertinente a fin de restablecer la violación de los derechos…”
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta agraviante, Abogada Inés Rodríguez, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por presuntamente violentar “…los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso.…”, y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción interpuesta por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Este Órgano Colegiado destaca, que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada por la presunta violación del debido proceso, por cuanto la Abogada Inés Rodríguez, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, no ha dado respuesta a las solicitudes realizadas por el Abg. José Felimar Monaza Medina, en las cuales requiere que sea ubicado el expediente y le sea fijada una audiencia especial de entrega de vehiculo, lo que a juicio del accionante contraviene lo establecido en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado esta Superioridad que los argumentos giran en definitiva en la inconformidad relativa al diferimiento de la audiencia especial de entrega de vehículo, solicitada, circunstancia esta que consideró el recurrente plantear en amparo, pues para él se configuraba la violación de las garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, en uso de sus atribuciones es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa. En primer término, este Tribunal Constitucional verificó que, ha manifestado el accionante que, solicita por vía de Amparo que restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, siendo en este caso fijar la fecha para la celebración de la audiencia especial; así las cosas, observa esta Alzada que el acto que presuntamente vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, evidenciándose que la parte inconforme con el señalado pronunciamiento tenía a su disposición diversos mecanismos dentro de los procedimientos ordinarios a saber tales como el control judicial, el recurso de revocación, que están previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de los cuales podía obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y por ello se hace imperioso y a manera de ilustración, citar sentencia del más alto tribunal de la República en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, donde al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó asentado lo siguiente:
‘…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:’(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. -En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- ‘(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. -Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.’
Mencionándose igualmente en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo que en ella se ha expresado:
‘En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: ‘Mario Téllez García y otros’).’
De igual manera tal criterio jurisprudencial, anteriormente citado ha sido reiterado, como se evidencia en sentencia de la misma, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo del 2012, dictada en el expediente 11-1178, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde se establece lo siguiente:
“…Entonces, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 28 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación, antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Control, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara…”
En tal sentido, establecido que la decisión accionada en amparo era susceptible de ser resuelta a través de otra vía ordinaria, ante el Tribunal de Instancia, por encontrarnos ante un pronunciamiento de mera sustanciación, toda vez que se trata del diferimiento de un acto procesal y la fijación de la nueva fecha de su celebración, para la cual también se verificó que el tribunal a quo ya para el momento de la acción interpuesta había fijado nueva fecha para la celebración del acto solicitado, próxima a realizarse en fecha 15 de diciembre de este mismo año, según el oficio emanado del tribunal A quo, que riela al folio 16 de estas actuaciones, es por lo que aprecia esta Corte Única de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales, específicamente los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…”
Por lo que podemos concluir que el agotamiento de la vía ordinaria es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo y en el entendido de que, como ya se señaló, el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, antes de recurrir a una vía extraordinaria, como lo es la acción de amparo, es por lo que debemos establecer que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad, por existir mecanismos ordinarios idóneos entre otros, el control judicial y el recurso de revocación; en consecuencia esto limita el accionar en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, debe este Tribunal Colegiado concluir que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano abogado José Felimar Monaza Medina, quien manifiesta actuar en condición de apoderado de la ciudadana Loren Carelis José Ledezma Rojas; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ya que cuenta con la vía ordinaria que le permitía obtener el restablecimiento del presunto derecho infringido, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional por el voto Unánime de sus Miembros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano abogado José Felimar Monaza Medina, quien manifiesta actuar en condición de apoderado de la ciudadana Loren Carelis José Ledezma Rojas, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado José Felimar Monaza Medina, quien manifiesta actuar en condición de apoderado de la ciudadana Loren Carelis José Ledezma Rojas; en contra del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ya que el accionante contaba con una vía ordinaria que le permitía obtener el restablecimiento del presunto derecho infringido, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de diciembre del año 2016.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Jueces Miembros
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Michael Alejandra Rodríguez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
La Secretaria
Abg. Michael Alejandra Rodríguez
ASUNTO: JP01-O-2016-000051
BAZ/CA/AJPS/mar/az
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