REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 13 de diciembre de 2.016
205º y 156º

Asunto Principal JP11-P-2015-000272
Asunto JP01-R-2016-000295

Ponente: Abg. Carmen Álvarez
Decisión Nº 279
Imputado: Jeison Miguel Martínez Pérez.
Víctima: Maria Zulema Gómez Raaz
Delito: Robo Agravado.
Defensor Privado: Abg. Gilberto Rodolfo Ynfante Santaella y Abg. Luís Bello Turchetti
Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministério Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abgs. Gilberto Rodolfo Ynfante Santaella y Luís Bello Turchetti, defensores privados del ciudadano Jeison Miguel Martínez Pérez, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Calabozo estado Guarico, donde nació el 12-07-1996, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio primero de mayo carrera 01 con calle 01 casa Nº 7, cerca de la iglesia, teléfono 0414.3260987 (pertenece a la madre); titular de la cedula de identidad Nº 24.662.977, hijo de Arelis Pérez (v) y Jonny Martínez (f), en contra de la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 27 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas admitió la totalidad de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, ordenando la apertura al juicio oral y público y declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad absoluta de la acusación y los medios de prueba como la cadena de custodia.

Iter Procesal

En fecha 23 de noviembre de 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrado bajo la nomenclatura JP01-R-2016-000295.

En fecha 24 de noviembre de 2016, se Admite el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los Abgs. Gilberto Rodolfo Ynfante Santaella y Luís Bello Turchetti.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de agosto de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

A nuestra consideración la ciudadana Jueza de Primera Instancia de Control debió dar fundamento razonado de lo solicitado por la defensa tanto escrito como de manera oral de lo siguiente:
La defensa solicito la nulidad de la acusación, nulidad de las actuaciones violatorias que se efectuaron desde el mismo momento que nuestro patrocinado es aprehendido, nulidades estas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Jueza de Control no hace referencia a lo solicitado por la defensa, lo cual causa un gravamen irreparable a criterio de esta defensa técnica.
Dicha Acusación, se fundamenta según escrito del Ministerio Publico, en elementos de convicción, entre ellos el Acta de Investigación Policial al momento de la aprehensión, el cual a criterio de esta defensa técnica incurre en una violación al debido proceso, originando una NULIDAD ABSOLUTA, ya que en la referida actuación policial, vulneraron el debido proceso.

Con respecto a la licitud y promoción de las pruebas, en las cuales fundamentó su Acusación el Ministerio Publico, vale la pena resaltar, que dichos vicios indefectiblemente acompañaran este proceso hasta su culminación y en cualquier estado y grado del mismo se pudiese alegar, lo cual traería como consecuencia, la nulidad de la misma lo que obviamente iría contra los principios de celeridad procesal y debido proceso, tal como lo establece el régimen legal de las nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal según lo dispone el articulo 175.

Por lo antes expuesto es porque en este acto se solicita de la Corte de Apelaciones, la no admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, ya que la misma se fundamenta en unos elementos traídos al proceso con violación al orden Constitucional y legal, que hacen Nulo de toda Nulidad, tal cual ha sido señalado en el presente escrito.
A todo evento, sin que para nada signifique convalidar los actos violatorios aquí expresados, solicitamos la No Admisión, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, como lo son: Reconocimiento Medico Legal, Digitalización de Imagen y fijación Fotográfica del CD, por ser obtenida contraviniendo el orden legal y Constitucional, por consiguiente el Testimonial del experto de la División Físico Comparativa.
CONCLUSIONES
La presente Apelación, se fundamenta en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 ya que la jueza de control no resolvió, no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la Nulidad Absoluta solicitada y de la obtención de medios probatorios contraviniendo el orden legal y constitucional.
Es decir, la jueza de Control, no hizo referencia alguna, porque nuestro patrocinado es detenido en Flagrancia por Porte Ilícito de Arma de fuego y el Acto conclusivo del Ministerio Publico es por Robo Agravado.
La Jueza de Control no se pronuncio a lo solicitado por la defensa en lo referente a la violación de la Cadena de Custodia y la incorporación ilícita de un medio probatorio como lo es un CD.
La Jueza de Control no hizo referencia, ni pronunciamiento alguno con respecto a lo solicitado por la defensa de un acto de reconocimiento de individuos, violentando lo preceptuado en el Articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente Recurso de Apelación, es por lo que solicitamos sea admitido y declarado Con Lugar en la definitiva…”


De la Contestación del Recurso de Apelación

Del folio dieciséis (16) al diecinueve (19) de la pieza única, riela la contestación del presente recurso suscrita por el Abg. Yomaira Nataly Torres, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Octava del Ministerio Público, de fecha 1 de octubre de 2015, la cual es de tenor siguiente:
CAPITULO II
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR LA DEFENSA EN EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO
Honorables Magistrados, esta representación de la Vindicta Publica observa, que la defensa del ciudadano acusado JEISON MIGUEL MARTINEZ PEREZ, basa su apelación en los términos y fundamentos siguientes:
La fundamenta en el artículo 439 ordinal 2do del COPP, en cuanto a “las que resuelvan una excepción…”
Vale destacar, que el Legislador establece detalladamente cuales son las decisiones recurribles, para cada caso en particular, y en el caso de marras, los recurrentes fundamentan la apelación en aquellas decisiones que resuelvan una excepción, siendo que los mismos, no opusieron excepción alguna.
La defensa en la audiencia preliminar solicita, la nulidad absoluta, de la acusación y de varios medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico en el escrito de acusación, alegando que son contrarios a derecho y violatorios del debido proceso, y a criterio de los recurrentes, la a quo. Omitió pronunciarse al respecto.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Omissis…
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente ESCRITO DE CONTESTACION, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso de ley para ello.
SEGUNDO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados. LUIS BELLO TURCHETI y GILBERTO RODOLFO YNFANTE SANTAELLA, defensores privados del ciudadano JEISON MIGUEL MARTINEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.662.977, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en fecha 27 de Julio de 2015, con sede en la ciudad de Calabozo, Asunto Principal Nº JP11-P-2015-000272, Causa Nº MP-33975-2015.
TERCERO: Sea ratificada la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo


De la Decisión Impugnada

Del folio ciento quince (115) al ciento diecinueve (119) del presente asunto, corre inserto copia de la decisión publicada en fecha 27 de julio de 2015 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…”…DECIDE: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada, en contra del acusado JEISON MIGUEL MARTINEZ PEREZ, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, de acuerdo al articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: RAFAEL JOSE LAYA GAMARRA y MARIA ZULEIMA GOMEZ. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Publico, cursantes en el escrito acusatorio del presente asunto penal por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal . Una vez admitidas la acusación y los medios de pruebas del Ministerio Publico, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, se le impone del precepto constitucional así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole, al imputado si harán uso del mismo, a lo que respondió de manera NEGATIVA. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación nulidad absoluta de la acusación y los medios de pruebas como son cadenas de custodia, toda vez que el tribunal no observa ninguna irregularidad en la obtención de tales pruebas. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por considerarlas útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Publico correspondiente QUINTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad del Acusado de marras, se ordena el reingreso del imputado a su sitio de reclusión SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano JEISON MIGUEL MARTINEZ PEREZ (plenamente identificadas en auto), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE LAYA GAMARRA y MARIA ZULEIMA GOMEZ. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Motivaciones para Decidir

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la apelación interpuesta por los Abogados Gilberto Rodolfo Ynfante Santaella y Luís Bello Turchetti, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jeison Miguel Martínez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.662.977, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 8 de julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 27 de julio de 2015.

Se observa que los recurrentes fundamentan su recurso conforme al numeral 2º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la jueza de control no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta realizada en relación a la acusación y los medios de prueba en ella promovidos, violentándose lo consagrado en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegan además que la cadena de custodia y un CD, fueron incorporados ilícitamente y por ende admitidos de manera ilegal; ahora bien, esta Corte Única de Apelación del Estado Guárico, pudo verificar que la juez de la recurrida al contrario de lo alegado por los quejosos, cumplió con lo ordenado por la norma adjetiva penal vigente, al evaluar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios ofertados y promovidas tanto por la vindicta pública como titular de acción penal, como por la defensa Privada, emitiendo también el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, de esta manera el a quo, pudo decidir y admitir el pliego acusatorio para que sea debatido en la fase del juicio oral y público, es decir con dicho pronunciamiento ajustado a su labor jurisdiccional no se transgredió norma alguna en perjuicio del imputado de autos por lo que no se evidencia asidero jurídico cierto a estas denuncias.

Asimismo es necesario señalar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo siguiente:

“Artículo 182. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

Así pues, dicho principio significa que es admisible todo tipo de pruebas que estén relacionadas con lo juzgado, por ser idóneas, y oportunas. He aquí donde surgen los principios de Licitud y Pertinencia de las pruebas.

Esta Alzada en relación al principio de Licitud de la Prueba, consignado en el artículo 181 eiusdem, ilustra que los elementos de convicción deben estar soportados sobre probanzas legalmente incorporadas al proceso, no deben incorporarse pruebas obtenidas por tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por medios que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales a la persona, mucho menos que se niegue el derecho de un ciudadano a sostener su denuncia o declaración testifical, tampoco las pruebas obtenidas en procedimientos ilícitos o arbitrarios, lo cual no se observó, ni en la decisión ni en las actas. Por lo que vemos que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a las pruebas referidas, las mismas que fueran declaradas pertinentes y necesarias, para ser debatidas en la fase correspondiente y no en la Audiencia Preliminar, por lo que resulta Sin Lugar su petitorio. En suma, se hace oportuno señalar que no pueden presentarse en juicio pruebas practicadas en contravención de principios constitucionales o legales, por lo que es obligante para el A quo el procedimiento de ley realizado en el acto Preliminar.

Y, en relación a la Pertinencia se debe tomar en consideración el ligamen entre la prueba y los hechos que se pretenden probar. Debe existir una armonía entre la prueba y lo que se prueba, por tanto deben estar ambos íntimamente ligados.

Ahora bien, en aras de resolver solo los puntos apelados se desprende de las actas presentadas que el Ministerio Público en su escrito acusatorio hizo una clara, precisa y circunstanciada narración de los hechos que dieron origen al presente proceso. Tales circunstancias, la relación de los hechos como el ofrecimiento de pruebas, están enmarcadas en los numerales 2 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, tales probanzas no son ilícitas ni impertinentes, con base al principio de libertad probatoria que requiere el juicio penal venezolano, era menester que el tribunal de control en uso de sus facultades admitiera tales pruebas para ser debatidas y el libelo acusatorio a los fines de ley y que estas fueran ventiladas en el contradictorio, pues, es allí, en donde se determinaría si tienen incidencia o no para el momento de la valoración que haga el juez de juicio de ese acervo probatorio evacuado en dicha fase del juicio oral. Igualmente los apelantes manifiestan que la Jueza de Instancia no se pronunció en cuanto a su solicitud de nulidad, lo que esta Corte Única de Apelaciones revisa minuciosamente para dar respuesta a los quejosos y se desprende de la fundamentación de la recurrida que la misma señaló en su oportunidad de ley textualmente como sigue: “Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación nulidad absoluta de la acusación y los medios de pruebas como son cadenas de custodia, toda vez que el tribunal no observa ninguna irregularidad en la obtención de tales pruebas”, quedando así desvirtuado el alegato exigido por el quejoso, donde se demuestra su simple inconformidad con el resultado obtenido como parte perdidosa en el litigio.

Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas dando cabal respuesta a todo lo solicitado por los recurrentes, forzosamente se concluye que, el tribunal a quo garantizó en todo momento el derecho de defensa de las partes, permitiendo que estas en igualdad de condiciones, pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando plenamente en el desarrollo de la audiencia preliminar, y ello quedó patentado en el acta de la audiencia preliminar de fecha 8 de julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 27 de julio de 2015, produciéndose la consecuente decisión suficientemente motivada (admisión de la acusación, de la precalificación típica, de los medios de pruebas, de las medidas de coerción personal, etc.), conforme al estadio procesal de fase intermedia. Es decir, hubo un cabal, suficiente y expreso pronunciamiento de los alegatos de las partes en la decisión proferida por el A quo. Así, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se reveló su carácter de orden público en el caso de marras.

Para este Tribunal Colegiado por unanimidad de los miembros que lo conforman no quedan dudas, de que en efecto, el tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso, el derecho a la defensa, y la Tutela Judicial Efectiva al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal para cada unas de las partes intervinientes. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna); por lo que evidentemente tampoco le asiste la razón a los demandantes en este aspecto no existiendo ninguna violación de las referidas en su escrito.

Asimismo, constató este Órgano Colegiado que la Jueza de Primera Instancia refirió, que los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública tienen relación directa con los hechos investigados, por los cuales se admitió la acusación y al declararlos lícitos, pertinentes y necesarios, los mismos son indispensables para poder determinar la posible responsabilidad del acusado, mencionando cada uno de ellos, determinando que eran pertinentes, necesarios y lícitos a los efectos del juicio oral y público, ya que es en dicha fase donde se ventilaran y se ejercerá el debido contradictorio.

Aunado a lo anterior, al haber verificado el tribunal a quo que la acusación cumplía con los requerimientos legales, y que en uso de su titularidad de acción el Fiscal del Ministerio Público señaló inequívocamente al ciudadano Jeison Miguel Martínez Pérez, como el presunto autor de los hechos objeto del presente procesamiento, realizó lo pertinente y ajustado a derecho en llevar las actas y sus medios de pruebas con el acto conclusivo a que fuera en la siguiente fase del juicio oral donde se vislumbra la búsqueda de la verdad que es la finalidad única del proceso y que fuese durante el controvertido y gracias a él, donde se constate la situación fáctica sub iudice, en fin, mantuvo la juez de instancia, incólume la tutela judicial efectiva, punto de vista compartido por esta Instancia Superior.

Por tanto, esta Alzada considera que, sobre la base de todas las anteriores observaciones, se concluye que no se ha trasgredido ninguna norma constitucional o procesal, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida, por tanto es menester declarar que las denuncias expuestas no se corresponden con lo sustentado en la decisión examinada. En consecuencia Se Declara Sin lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados Gilberto Rodolfo Ynfante Santaella y Luís Bello Turchetti, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jeison Miguel Martínez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 24.662.977, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 27 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, que admitió la totalidad de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y ordeno la apertura al juicio oral y público al referido ciudadano, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael José Laya Gamarra y Maria Zuleima Gómez. En consecuencia se confirma la decisión apelada en cada una de sus partes. Y Así se decide. Cúmplase.


Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Gilberto Rodolfo Ynfante Santaella y Luís Bello Turchetti, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jeison Miguel Martínez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 24.662.977. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, en fecha 8 de julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 27 de julio de 2015, mediante el cual admitió la totalidad de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y ordeno la apertura al juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano Jeison Miguel Martínez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 24.662.977, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael José Laya Gamarra y Maria Zuleima Gómez.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



La Secretaria
Abg. Michael Alejandra Rodríguez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


La Secretaria
Abg. Michael Alejandra Rodríguez

ASUNTO: JP01-R-2016-000295
BAZ/SFM/CA/MAR/az