REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de diciembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-005156
ASUNTO : JK01-X-2016-000004

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: abogado REINALDO RAFAEL PINO BASTIDAS, defensor privado del ciudadano JULIO CESAR VILLAMIZAR
JUEZA RECUSADA: abogada DAISY CARO CEDEÑO de GONZÁLEZ, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DECISIÓN: Con lugar recusación
N° 281

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el abogado REINALDO RAFAEL PINO BASTIDAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR VILLAMIZAR, en contra de la abogada DAISY CARO CEDEÑO de GONZÁLEZ, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en el asunto JP01-P-2014-000004, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Del folio 01 al folio 02, aparece inserto escrito presentado por el abogado REINALDO RAFAEL PINO BASTIDAS, defensor privado del ciudadano JULIO CESAR VILLAMIZAR, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:

‘…Yo REINALDO RAFAEL BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 194.864, en mi carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, ocurro ante usted con el debido respeto, a los fines de INTERPONER FORMALMENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, en contra de la ciudadana abogada DAYSY YSAMYLLYS CARO CEDEÑO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
La presente recusación, tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente exponemos:
Tal como riela en los autos que anteceden, la abogada DAYSY YSAMYLLYS CARO CEDEÑO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Guárico, ejerciendo Funciones como Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control del referido Circuito, se abocó a pleno conocimiento del presente expediente emitiendo incluso decisiones de fondo como fue acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, explanando en su auto fundado todas las consideraciones, propias de un Juzgador en sus fallos tanto interlocutorios como definitivos, librando en consecuencia Boleta de Excarcelación signada con el numero 019-14, así mismo como Jueza del A quo para el momento acordó diligencias, explano condiciones necesarias para el avance de la investigación, subsumiéndose en los hechos de manera activa, resultando que tiempo después, con las respectivas rotaciones judiciales, pasa presidir el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, y distante de apartarse del expediente práctica común en esto casos, continuó conociendo, acto posterior en fecha propicia para la apertura del debate esta defensa, le realizo solicitud formal de inhibición, a los fines que tomara regio cumplimiento del numeral 7° del artículo 89 de nuestro Código Procesal Penal.
En este sentido, puede observarse como la ciudadana Jueza, afirma que debe continuar, en franca rebeldía con lo que establece nuestra norma rectora, a criterio de la defensa, representa un juicio de valor que debes ser considerado como un adelanto de opinión, pues sin haber sido oído y vencido en un debate judicial, ya la ciudadana Juez, desde la fase de investigación, afirma que se encuentra involucrado en el hecho por el que se le investiga.
Sin embargo, resulta obvio que a través de las excepciones establecidas en al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en al caso de nuestro defendido existen fundamentos serios para iniciar el enjuiciamiento, y por cuanto la ciudadana Jueza adelanto su opinión cuando, sin utilizar al adjetivo “presunto” es que consideramos que ya emitió opinión en la causa sometida a su conocimiento.
En este orden de ideas, recusamos formalmente a la ciudadana abogada DAYSY YSAMYLLYS CARO CEDEÑO, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de conformidad numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Causales de inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, Expertos o Expertas e Interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” (omissis)…’

DEL INFORME

Riela a los folios 09 y 10, informe presentado por la abogada DAISY CARO CEDEÑO de GONZÁLEZ, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, quien expuso lo que sigue:

‘…En horas del día de hoy, viernes 28 de octubre de 2016, siendo las 9:00 horas de la mañana, la ciudadana Jueza ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, compareció ante la Secretaria del mismo, a los fines de exponer lo siguiente: “Procedo de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar el informe pertinente, en virtud a la recusación presentada en mi contra como Jueza del Tribunal antes señalado, por parte del Abogado Reinaldo Rafael Pino Bastidas, en su carácter de Defensa del acusado Julio César Villamizar; en los términos siguientes: Alega el recusante que conocí del presente caso en mis funciones como Jueza del Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial penal y realza su enfoque en la decisión interlocutoria mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva, así como diligencias de investigación necesarias para el avance de la investigación, lo cual a juicio de la parte recusante ello atiende a consideraciones de fondo. Ahora bien, respecto a este punto en cuanto a lo expuesto por el Defensor de autos, al indicar que quien suscribe emitió pronunciamiento de fondo como Juez segunda de Control en la presente causa, al expedir boleta de excarcelación que efectivamente y como se ha verificado por esta Decisora; tal actuación fue emitida como resolución interlocutoria referida a un acto propio del cumplimiento de la función jurisdiccional, el cual no puede considerarse como adelanto de opinión para los actos sucesivos sobre los cuales he debido pronunciarme y no constituye causal legal para separarme del conocimiento de la presente causa, de acuerdo con el artículo 89.7º del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, expresa el recusante que considera como juicio de valor y rebeldía que mi persona no se haya apartado del conocimiento de la presente causa por inhibición solicitada por la defensa, de acuerdo a la norma antes indicada; en este sentido tal afirmación igualmente está fuera del orden jurídico, efectivamente el defensor solicitó la inhibición de quien suscribe en la presente causa, posteriormente en fecha 07-09-2016, emití resolutiva mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inhibición efectuada por el Abogado Defensor Reinaldo Rafael Pino Bastidas, por cuanto al ser revisadas las actuaciones, hasta ahora no encuentra motivo la Jueza que suscribe, para separarse del conocimiento de la presente causa de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa no tengo ninguna otra posición sino el exclusivo ejercicio de la jurisdicción no tengo ninguna especial posición o vinculación con las partes o sus representados. En razón de lo anterior están desvirtuadas las razones que alega el recusante, no existe ningún motivo que haya afectado o afecte actualmente mi imparcialidad como derecho que debe serle garantizado a las partes en el proceso y al justiciable, como Administradora de Justicia, he cumplido en seguir el norte de aplicar la Constitución y la ley de acuerdo a la materia, con honestidad, probidad, idoneidad e integridad, por lo que solicito con todo respeto a los miembros de la Corte de Apelaciones declare inadmisible la presente recusación, debido a la inexistencia de medios probatorios ofrecidos por el recusante a los fines de demostrar su pretensión, tal como lo ha exigido y señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659 de fecha 17 de julio de 2002en caso contrario se declare sin lugar las causales invocadas, previstas en los ordinales 7 y 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento he emitido opinión en la presente causa, es decir la causal invocada. Se ordena la remisión de la causa original al Tribunal que corresponda mientras se decide la presente incidencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…’

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, ora, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, por ejemplo, una sospecha de falta de imparcialidad no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida, pues, ‘…sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia N° 1832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).

El justiciable precisa de jueces correctos, no sólo que estén nutridos de suficientes nociones que los califiquen, sino que –con mayor firmeza– su actuar sea digno y enaltecedor. No puede concebirse la figura de un juez o jueza como un simple operario de fallos, tal y como ha cuestionado el autor italiano Luigi Ferrajoli, devoto del garantismo penal, quien afirma que, ‘…un juez no es una maquina en donde por arriba se insertan los hechos y por abajo se sacan las sentencias…’; es pues, una figura que va más allá, es la personificación de la elevación humana, es quien nos muestra la verdad, la justicia y la ecuanimidad. Sólo en términos tales podemos percibirlos. La recusación cumple con ese linajudo cometido, darle al usuario un medio para tangibilizar esa preclara integridad en el actuar del juez o jueza.

Un juez o jueza debe inexorablemente ser imparcial, y ello no basta, sino que de su comportamiento se enerve cualquier posible apariencia de parcialidad. Los jueces tienen el deber de velar que la balanza en la cual se pesan los derechos de todos nuestros conciudadanos esté libre de sospechas, aun cuando las mismas sean infundadas. No hay dudas, cuando no haya garantía o no sea tangible la ecuanimidad a la cual los litigantes tienen derecho, el interés de la justicia requiere la separación del juzgador o juzgadora. La parcialidad debe ser basada en circunstancias que generen dudas razonables sobre la imparcialidad del iudex.

Por lo demás, conviene, en este punto, recordar que la imparcialidad protege la credibilidad de los fallos y las razones jurídicas. No es necesaria la prueba directa sobre la imparcialidad del juez o del tribunal sino que resulte suficiente constatar la duda legítima de los justiciables, constituida sobre bases objetivas y razonables. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

‘…La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente. (…) Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate…’ (Sentencia RC.00007, de fecha 10 de octubre de 2005, ponencia del Magistrado Emérito Carlos Oberto Vélez)

La Sala Constitucional del Altísimo Tribunal, plasmó:

‘…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…’ (Sentencia Nº 2140, del 7 de agosto de 2003, ponencia del finado Magistrado e insigne filósofo José Manuel Delgado Ocando)

En el mismo hilo conductor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció así:

‘...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…’ (Sentencia Nº 392, de fecha 19 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

La misma Sala, estableció:

‘...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…’ (Sentencia Nº 445, de fecha 02 de agosto de 2007, ponencia de la Magistrada Emérita Deyanira Nieves Bastidas)

Finalmente, se debe consignar doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sentó lo que sigue:

‘…En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…’ (Sentencia Nº 1.285, de fecha 13 de agosto de 2008)

Ahora bien, es útil destacar que el aspecto fundamental del ejercicio jurisdiccional es el momento cuando el juez o jueza debe pronunciarse sobre la base de solicitudes, peticiones, requerimientos, argumentos y elementos producidos o aportados por las partes, durante cualquier controversia dirimida procesalmente, que lo haga decidir luego de un proceso de evaluación e interpretación respecto esos planteos, y, es lógico que, para que pueda arribar a una determinación, debe, inexorablemente, hacer apreciaciones que verifiquen y fijen su criterio, aun parcial, que las partes conozcan esas estimaciones, so pena de incurrir en inmotivación, o más grave, en denegación de justicia.

Así las cosas, esta Alzada, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, ha revisado el Sistema Operativo Juris 2000, específicamente la causa JP01-P-2014-005156, y encuentra que, en fecha 03 de octubre de 2014, la jueza, abogada DAISY CARO CEDEÑO de GONZÁLEZ, cuando se desempeñó como titular del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, dictó decisión en la cual declaró inadmisible la solicitud de prueba anticipada solicitada por la defensa, la cual es del tenor siguiente:

‘…Vista la solicitud efectuada por los Abogados de la Defensa en la presente causa del ciudadano César Villamizar, abogados Pastor Ery Laurens Rojas y José Gregorio Méndez Palma, se desprende lo siguiente:
Solicita la Defensa a este Tribunal se realice la práctica de una “prueba anticipada de Reconstrucción de los Hechos”, (sic), asimismo se ordene comparecer al sitio del suceso al funcionario policial Delfín Ladrón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, en espera de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte de la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Guárico, en virtud al decreto dictado en fecha 22-08-2014, de la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del imputado JULIO CESAR VILLAMIZAR, como presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y con respecto a la imputada YESSICA SARAY QUIÑONEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83, del mismo Código, en perjuicio de la occisa BETTY CARIDAD CEDEÑO.
Como puede entenderse la presente investigación prepara la verdad de los hechos, la localización de fuentes de prueba y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo así como la defensa del imputado e imputada de autos, siendo que corresponde exclusivamente al titular del ejercicio de la acción penal, como lo es el Fiscal del Ministerio Público, dirigir dicha investigación ordenar y requerir las diligencias que considere necesarias, previo cumplimiento de las garantías de los derechos de éstos, de acuerdo a las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285 y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa, ha debido efectuar el requerimiento planteado, ante la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Guárico, si bien este Tribunal está en el deber de velar por el Control Judicial, no menos efectivo es que las diligencias de investigación deben ser llevadas a cabo por el Ministerio Público en caso que las considera pertinente y útiles, amén que en la presente causa fue decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo estipulado en el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal; lo peticionado por la Defensa, ha debido efectuarse ante este Tribunal una vez que exista la opinión o decisión en contrario por parte del titular del ejercicio de la acción penal, vía que no fue agotada por ésta.
Efectivamente la solicitud de prueba anticipada, puede ser requerida por las partes ante el Tribunal de Control, tal como lo prevé la norma letrada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que lo que denomina el solicitante reconstrucción de los hechos, no se ajusta a dicha norma, por cuanto no se trata de un acto definitivo e irreproducible o exista un obstáculo difícil de superar, al presente proceso no está acreditado que se pierda su fuente propia y que sea irrepetible.
En consecuencia, en virtud a lo antes expuesto este Tribunal considera y declara inadmisible la solicitud de prueba anticipada, establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los abogados de la Defensa Pastor Laurens y José Gregorio Méndez Palma, la cual discurrieron como “reconstrucción de los hechos”; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Constitucional, 287, 111, 262, 264 y 289, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público. CÚMPLASE…’

Es decir, hizo pronunciamiento en relación a medios de pruebas (prueba anticipada) precisada por la entonces defensa privada del ciudadano JULIO CESAR VILLAMIZAR, emitiendo para ello opinión sobre dicho asunto que la imposibilita de conocer la presente causa. Es por lo que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la recusación interpuesta por el abogado REINALDO RAFAEL PINO BASTIDAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR VILLAMIZAR, en contra de la abogada DAISY CARO CEDEÑO de GONZÁLEZ, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, por lo que, se ordena al tribunal de juicio en donde actualmente cursa el asunto JP01-P-2014-005156 lo sigua conociendo, conforme lo dispone el artículo 97 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la recusación interpuesta por el abogado REINALDO RAFAEL PINO BASTIDAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR VILLAMIZAR, en contra de la abogada DAISY CARO CEDEÑO de GONZÁLEZ, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros. SEGUNDO: Se ordena al tribunal de juicio en donde actualmente cursa el asunto JP01-P-2014-005156 lo sigua conociendo, conforme lo dispone el artículo 97 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE

SALLY FERNÁNDEZ
JUEZA DE LA CORTE


MICHAEL RODRÍGUEZ
SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

MICHAEL RODRÍGUEZ
SECRETARIA

Asunto: JK01-X-2016-000004
BAZ/SF/AJPS/mr