Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2016-000053
ASUNTO : JP01-O-2016-000053

Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº 88
Motivo: Amparo Constitucional
Accionantes: Abg. Luís Muñoz
Presunto Agraviante: Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luís Muñoz, quien actúa en condición de defensor privado del ciudadano Luís Enrique Ascanio, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

En fecha 14 de Diciembre de 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2016-000053.

En fecha 15 de Diciembre de 2016, se constituye esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta y ponente), Alejandro José Perillo Silva y Sally Fernández Machado.

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De foja 01 al foja 04, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luís Muñoz, quien actúa en condición de defensor privado del ciudadano Luís Enrique Ascanio, en contra del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, quien expone lo que sigue:

“…Es el caso Ciudadanos magistrados, que en fecha: 13 de Octubre de 2016, solicite ante el referido Juzgado Primero de Control, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi patrocinado, por la presunta comisión del delito de Extorsión, a los fines de que se le acordara al imputado un cambio de Sitio de Reclusión consistente en Arresto Domiciliario, tal como lo estatuye el Artículo 242 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a que en fecha: 06 de Octubre de 2016, le fue acordada mediante Revisión de Medida por parte de la Ciudadana Juez Primero de Control: Abg. THABATA BELEN GIL, el Cambio de Sitio de Reclusión, es decir el Arresto Domiciliario a la imputada YELITZA ROSALIA BASTIDAS PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.519.369, de conformidad al Artículo 242 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, a pesar de que la imputada se encuentra ACUSADA por el delito de Extorsión Agravada…Omissis…el cual es un tipo penal mas grave que el imputado a mi patrocinado.
Ciudadano Magistrado, a pesar de que efectué la solicitud de revisión de medidas a favor de mi representado, la Ciudadana Juez del mencionado Juzgado Primero de Control, guarda silencio y omite la solicitud, es decir no pasa a pronunciarse tal como lo establece el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo mas grave aun, es que en fecha 29 de noviembre de 2016, dicho Juzgado Primero de Control, libra Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Puente Ayala del Estado Anzoátegui, indicando en la boleta respectiva que: …Omisis… todo esto ocurre mientras mi representado continua privado de libertad, sin obtener respuesta del Juzgado Primero de Control, a pesar de haber efectuado la revisión de medidas mucho antes a la efectuada por la representación del mencionado imputado JONATHAN DE JESUS RUVERO PINTO, es decir: Un mes y Cuatro días después, de la solicitud del Defensor del imputado Luís Enrique Ascanio.
Ciudadanos Magistrados, al día siguiente de lo antes expuesto, es decir en fecha: Primero (1º) de Diciembre de 2016, acudimos nuevamente al Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de mi patrocinado; imputado LUÍS ENRIQUE ASCANIO y del imputado JONATHAN DE JESUS RIVERO PINTO, pero la misma se efectúa solo en contra del imputado JONATHAN DE JESUS RIVERO PINTO, en vista de que mi defendido no pudo ser trasladado desde su centro de reclusión, por lo que en la nombrada audiencia la Ciudadana Juez, procede a condenar al imputado: JONATHAN DE JESUS RIVERO PINTO, el cual se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, y acuerda igualmente la separación de la causa, pero en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Revisión de Medida, que había efectuado la Defensa del Imputado: LUÍS ENRIQUE ASCANIO, en fecha 13 de octubre de 2016, en vista a que es, en ese acto que la Ciudadana Juez, se percata de la existencia de dicha solicitud, ya que esta representación de la Defensa le recuerda sobre la existencia de la misma, al señalarle que la mencionada solicitud se encuentra inserta en las actas del presente expediente, situación que no fue del agrado de la mencionada Juez de Control, ya que era evidente su enojo, procediendo a Decretar sin lugar la solicitud de revisión de medida, a pesar de que la Defensa le señalaba que el ciudadano: LUÍS ENRIQUE ASCANIO, se encontraba procesado por un delito menos grave que el calificado a la ciudadana YELITZA ROSALIA BASTIDAS PULIDO, y además que el ciudadano JONATHAN DE JESUS RIVERO PINTO, se encontraba con antecedentes penales, tal como consta al folio 3, 4 y 5 del Expediente, para poder gozar de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, aunado a que era el Autor de los Disparos a las Vivienda de las Victimas, tal como consta a los folios del 13 al 19 del Expediente, es decir, que la ciudadana Juez de Control Discrimina a mi Defendido, en franca violación a lo contenido en el Artículo 19, 21 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación del Artículo 2 Constitucional, violentando igualmente el Artículo 264, que establece que los jueces de la fase intermedia del proceso están en la obligación de ejercer el Control Judicial, la cual deja de realizar ya que no reviso lo concerniente a los señalamientos que realiza la ciudadana YELITZA ROSALIA BASTIDAS PULIDO, en el Acta de Investigación policial inserta a los folio 13 al 19 del expediente…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, es evidente que la Ciudadana Juez Primero de Control, vulnera los Derechos de mi patrocinado, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en el Artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 26 Constitucional, en vista de que discrimina a mi representado al darle un tratamiento discriminatorio en el proceso, ya que a pesar de que los otros dos imputados se encuentran incurso con unos Delitos Graves, que no son tomados en cuenta por la Ciudadana Juez de Control, sino que los utiliza para Otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas, a estos ciudadanos y NIEGA sin ningún tipo de explicación lógica, la solicitada por esta representación de la Defensa del Imputado; LUÍS ENRIQUE ASCANIO, es decir, le da un tratamiento distinto a las condiciones de mi representado, en franca violación a los artículos 19, 21 y 23 de la Constitución…”

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por presuntamente violentar “…el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en el Artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 26 Constitucional…”, y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este Órgano Colegiado evidencia, de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo, que la pretensión aducida, se fundamenta en la presunta violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, argumentando el accionante que dichas transgresiones constitucionales se dan por el hecho de que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, negó la revisión de la medida privativa de libertad, solicitada a favor de su representado ciudadano Luís Enrique Ascanio.

Ahora bien, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado esta Superioridad que los argumentos giran en definitiva en la inconformidad del accionante con la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual se declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano Luís Enrique Ascanio, circunstancia que consideró el recurrente en amparo, que configuraba la violación de las garantías Constitucionales establecidas en los 19, 21, 23, 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa. En primer término, este Tribunal Constitucional verificó que, ha manifestado el accionante que, solicitan por vía de Amparo que se le otorgue a su patrocinado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, observa esta Alzada que el acto que presuntamente vulneró el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, se trata de un pronunciamiento que acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano, evidenciándose la inconformidad de la parte accionante con los señalados pronunciamientos.

Así, en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad cabe destacar que si bien es cierto esa decisión no es susceptible apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la mencionada norma prevé un dispositivo que permite al imputado o imputada, solicitar la revocatoria de la medida privativa de libertad o su revisión a los fines de sustituirla por una mas benigna las veces que lo considere necesario, tal y como se dejó asentado en la sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se establece:

“…En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 (ahora artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idoneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara”. (subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De la sentencia supra transcrita se evidencia que el imputado y su defensa, contaban con la posibilidad de solicitar el examen y revisión de la medida privativa de libertad del ciudadano Luís Enrique Ascanio, la veces que consideren pertinente, siendo este el medio a través del cual podrían obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y no hacer uso de la vía de amparo constitucional como un medio de apelación.

Así las cosas procede citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó asentado lo siguiente:

‘…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:’(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. -En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- ‘(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. -Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.’

Mencionándose igualmente en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado, que:

‘En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: ‘Mario Téllez García y otros’).’

En tal sentido, establecido que la situación a que se refiere el accionante era susceptible de ser resuelta a través de la vía ordinaria, como resultaba ser solicitar ante el Tribunal de Instancia el examen y revisión de la medida privativa de libertad la veces que consideren oportuno; aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales, específicamente los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…”

Podemos concluir que el uso de la vía ordinaria es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo y en el entendido de que, como ya se señaló, el accionante disponía de vías diferentes a la del amparo Constitucional, es por lo que debemos establecer que en el presente caso estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad, por existir mecanismos ordinarios idóneos que limitan el accionar en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional concluye, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Luís Muñoz, quien actúa en condición de defensor privado del ciudadano Luís Enrique Ascanio, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ya que existía una vía ordinaria que le permitía obtener el restablecimiento del presunto derecho infringido, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Luís Muñoz, quien actúa en condición de defensor privado del ciudadano Luís Enrique Ascanio, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luís Muñoz, quien actúa en condición de defensor privado del ciudadano Luís Enrique Ascanio, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ya que existía una vía ordinaria que le permitía obtener el restablecimiento del presunto derecho infringido, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de Diciembre del año 2016.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

MICHAEL RODRIGUEZ
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
MICHAEL RODRIGUEZ
SECRETARIO

ASUNTO: JP01-O-2016-000053
BAZ/CA/AJPS/JAB/of.