REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11- P-2014-000579
ASUNTO : JP01-R-2016-000306

DECISIÓN Nº: 280
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: ARGENIS RAMÓN POLEO FUENTES V- 7.282.669
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUÍS ALBERTO PINO
VÍCTIMA: DILIMARI DEL CARMEN LÓPEZ UVIEDO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITO(S): LESIONES LEVES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2014 por el ciudadano Argenis Ramón Poleo Fuentes en su condición de imputado debidamente asistido por el Abogado Luís Alberto Pino, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 29 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Argenis Ramón Poleo Fuentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano Dilimari del Carmen López Oviedo, asimismo admite totalmente las pruebas presentadas por la vindicta pública y no admite las pruebas promovidas por el imputado de autos, asistido en ese acto por el Abogado Rubén Páez Díaz.

ITER PROCESAL

En fecha 28 de noviembre de 2016, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000306, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de diciembre de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2014 por el ciudadano Argenis Ramón Poleo Fuentes en su condición de imputado debidamente asistido por el Abogado Luís Alberto Pino, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 29 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de tres (03) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede en San Juan de Los Morros, en fecha 05 de noviembre de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…ante Usted, con el debido respeto, ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5 en relación con el artículo 314 en su único aparte ambos del Código Orgánico Procesao Penal, para APELAR como en efecto formalmente APELO de la Sentencia dictada en fecha 29/10/2014, y que negó la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS que oferté por escrito de fecha 21/10/2014, y negadas durante la celebración de la audiencia Preliminar, lo cual fundamento de seguido en los siguientes términos:
… (Omissis)…

LOS HECHOS
En fecha 27 de enero del 2014, fui agredido físicamente por el ciudadano Ricardo Cortez y su pareja, la ciudadana Dilimar López Uviedo. Mi persona no tuvo actitud alguna de agresión en contra de la pareja. De esta discordia resulto acusado el ciudadano Ricardo Cortez, quien admitió los hechos y fue condenado por el Juzgado de Control. Mi persona fue acusada por la ciudadana Dilimar López Oviedo de causarle Lesiones Leves. Para ese momento fui asistido por un abogado que ese día cesó en sus funciones. El procedimiento contra mi persona siguió su curso.
En fecha 20 de octubre del 2014, fui notificado de que se realizaría la Audiencia Preliminar del Proceso que se sigue en mi contra, a realizarse pocas horas después, el 22 de octubre del 2014. Esta notificación no fue realizada personalmente, fue dejada en mi morada por el Alguacil. Para ese momento no contaba con un Abogado juramentado, no tenía Abogado que ejerciera mis constitucionales derechos a un Debido Proceso. Reitero, tuve un abogado que me asistió para la Audiencia de Presentación, y sus funciones cesaron ese día.
En fecha 21 de octubre del 2014, pocas horas después de ser notificado, no obstante que la Ley Adjetiva me da cinco días, realicé la Promoción de Pruebas asistido por un segundo Abogado, en fecha 21/10/2014; copia que consigno en este acto como medio probatorio de lo aquí expuesto; pues me encontraba dentro de mi lapso procesal para ello, es decir a mi (al procesado) por el lapso de la primera notificación se me había abierto el lapso para ello.-
Si bien el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal me da el “derecho nombrar un abogado o abogada de mi confianza como defensor…”, lo atropelladamente extemporáneo de la Notificación, en relación con la fecha de la Audiencia, no me permitió nombrar un nuevo Abogado, y que éste bien pudiera enterarse de el injusto procedimiento en contra de mi persona. Tal proceder del Tribunal de Control, viola mi Derecho a la Defensa y al debido proceso.-
En fecha 22 de octubre del 2014, se realizó la Audiencia Preliminar de marras, donde fui asistido por un tercer abogado, quien en un serio intento de enmendar el dislate de este Tribunal de Control, argumentando las razones estrictamente legales, relacionadas con los plazos que establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Principios Constitucionales flagrantemente conculcados como son el Debido Proceso y el legítimo derecho a la defensa previstos en el artículo 49 Constitucional, éste solicitó verbalmente fueran admitidas las pruebas; solicitud que fue negada en el Acto por la Jueza de control Nº 01,que de forma interina se hacía cargo de este honorable Juzgado.
En fecha 29 de octubre del 2014, la Jueza titular, una vez reincorporada, decide acerca de mi Escrito de Pruebas que: “No se admiten las pruebas de la defensa presentadas el día 21-10-2014, ya que si bien es cierto que fue consignado el escrito no es menos cierto que la defensa que venía ejerciendo el abogado Eduardo López Sandoval fue debidamente notificado…”; pero el caso es que yo estando dentro del lapso de notificación la cual ocurrió en fecha 21/10/2014, presenté el escrito de pruebas dentro del lapso para ello, según lo previsto en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, pues ciudadanos Magistrados, yo si estaba dentro del lapso para hacerlo, y de igual manera lo hice debidamente asistido de abogado y me fueron negadas, dejándome totalmente indefenso ante un procedimiento que considero injusto y por tanto la Jueza de Control me ha enviado al Juzgado de Juicio para que me condene de manera certera, atropellándome completamente mis derechos legales y constitucionales; decisiones de la cual APELO formalmente por este acto.- … (Omissis)…


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Desde el folio ciento sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) riela la decisión recurrida, dictada en fecha 29 de octubre de 2014, la cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313 ordinal 2° Código Orgánico Procesal se admite la acusación formulada por la Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano ARGENIS RAMÓN POLEO FUENTES, venezolano, natural de Palo Seco Estado Guárico, nacido en fecha 30-03-1960, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, hijo de Enma Fuente de Poleo (F) y de Agustín Poleo Rico (F), residenciado Calle 10 entre carreras 13 y 14 casco Central de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-7282669, teléfono: 02468719510- 0416-0293567, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana DILIMAR DEL CARMEN LOPEZ UVIEDO. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. No se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada a través de Escrito consignado el día de ayer a este Tribunal, ya que si bien es cierto que fue consignado el Escrito, no es menos cierto que la defensa que venia ejerciendo el Abg. EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, fue debidamente notificado en el tiempo hábil a los fines de consignar el Escrito de prueba que a bien tuviese, siendo este Abogado del Imputado hasta el día de hoy que es que el nuevo defensor es Juramentado e impuesto de las actas. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos procediendo interrogar el Tribunal al Acusado ARGENIS RAMÓN POLEO FUENTES, venezolano, natural de Palo Seco Estado Guárico, nacido en fecha 30-03-1960, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, hijo de Enma Fuente de Poleo (F) y de Agustín Poleo Rico (F), residenciado Calle 10 entre carreras 13 y 14 casco Central de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-7282669, teléfono: 02468719510- 0416-0293567,si hará uno de los mismos a lo que respondió: “No deseo hacer uso de los Medios Alternativos”, es todo. CUARTO: En tal virtud y con vista de lo anteriormente expuesto, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, y como quiera que el acusado, no se acogió a las alternativas de prosecución del proceso, por ser improcedentes, ni al procedimiento especial de admisión de los hechos, se ordena la apertura a Juicio oral y público en contra del acusado ARGENIS RAMÓN POLEO FUENTES, venezolano, natural de Palo Seco Estado Guárico, nacido en fecha 30-03-1960, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, hijo de Enma Fuente de Poleo (F) y de Agustín Poleo Rico (F), residenciado Calle 10 entre carreras 13 y 14 casco Central de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-7282669, teléfono: 02468719510- 0416-0293567, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana DILIMAR DEL CARMEN LOPEZ UVIEDO. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° en concordancia con el artículo 314, ambos de Código Orgánico Procesal penal. Remítase el expediente al Tribunal de Juicio en su Oportunidad Legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal...”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Incumbe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Argenis Ramón Poleo Fuentes en su condición de imputado debidamente asistido por el Abogado Luís Alberto Pino, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 29 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Argenis Ramón Poleo Fuentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano Dilimari del Carmen López Oviedo, asimismo admite totalmente las pruebas presentadas por la vindicta pública y no admite las pruebas promovidas por el imputado de autos, asistido ese acto por el Abogado Rubén Páez Díaz.

Ahora bien del escrito de apelación se destaca la inconformidad del imputado con la decisión que acordó no admitir las pruebas presentando los siguientes argumentos:

“…En fecha 20 de octubre del 2014, fui notificado de que se realizaría la Audiencia Preliminar del Proceso que se sigue en mi contra, a realizarse pocas horas después, el 22 de octubre del 2014. Esta notificación no fue realizada personalmente, fue dejada en mi morada por el Alguacil. Para ese momento no contaba con un Abogado juramentado, no tenía Abogado que ejerciera mis constitucionales derechos a un Debido Proceso. Reitero, tuve un abogado que me asistió para la Audiencia de Presentación, y sus funciones cesaron ese día.
En fecha 21 de octubre del 2014, pocas horas después de ser notificado, no obstante que la Ley Adjetiva me da cinco días, realicé la Promoción de Pruebas asistido por un segundo Abogado, en fecha 21/10/2014; copia que consigno en este acto como medio probatorio de lo aquí expuesto; pues me encontraba dentro de mi lapso procesal para ello, es decir a mi (al procesado) por el lapso de la primera notificación se me había abierto el lapso para ello.-
…Omissis…
En fecha 22 de octubre del 2014, se realizó la Audiencia Preliminar de marras, donde fui asistido por un tercer abogado, quien en un serio intento de enmendar el dislate de este Tribunal de Control, argumentando las razones estrictamente legales, relacionadas con los plazos que establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Principios Constitucionales flagrantemente conculcados como son el Debido Proceso y el legítimo derecho a la defensa previstos en el artículo 49 Constitucional, éste solicitó verbalmente fueran admitidas las pruebas; solicitud que fue negada en el Acto por la Jueza de control Nº 01,que de forma interina se hacía cargo de este honorable Juzgado…”

Por su parte la Jueza A quo al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el imputado Argenis Ramón Poleo Fuentes, asistido por el Abogado Rubén Páez Díaz, estableció que:

“…No se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada a través de Escrito consignado el día de ayer a este Tribunal, ya que si bien es cierto que fue consignado el Escrito, no es menos cierto que la defensa que venia ejerciendo el Abg. EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, fue debidamente notificado en el tiempo hábil a los fines de consignar el Escrito de prueba que a bien tuviese, siendo este Abogado del Imputado hasta el día de hoy que es que el nuevo defensor es Juramentado e impuesto de las actas…”

Ahora bien, se evidencia que el hilo conductor de la presente decisión lo ubicamos en el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del texto que sigue:

‘Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.’

De la inteligencia de la anterior disposición legal, se observa que la oportunidad para las partes de presentar el escrito en el cual se precise cualquier acto descrito en el mencionado artículo, con las excepciones ahí previstas, es ‘hasta’ cinco (5) días ‘antes del vencimiento’ del plazo fijado para llevar a efecto la audiencia preliminar, es decir, el límite temporal que se toma en cuenta es desde el quinto día anterior de la fecha fijada para la celebración de la audiencia en cuestión –hacía atrás–, y no desde la fecha de fijación de dicho acto –hacía adelante–.

El precitado artículo es por demás claro, la palabra ‘hasta’ sirve para expresar el término o fin de una cosa, cantidad, acciones o tiempo. Verbigracia, ‘desde aquí hasta allí’. Se trata de una conjunción copulativa, con valor inclusivo que, combinada con ‘antes’, denota el término de tiempo.

Así pues, la expresión ‘hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar’, entraña dos limites, uno de ellos es el ‘desde’, de donde comienza lo que llegará ‘hasta’, y que viene a ser ‘antes del vencimiento de plazo fijado’, es decir, se comienza a contar –desde y hacía atrás– cinco (5) días anteriores, y aquí es útil tener en cuenta que el término utilizado es ‘antes’, que sinónimamente significa previo, precedente, preliminar, anterioridad o primero; es decir, los días se contarán primeramente a partir del último día anterior de los cinco (5) días previos del día en el cual se realizará la audiencia preliminar, por ello la disposición bajo examen utiliza la expresión ‘antes del vencimiento’, y es aquí donde ubicamos y delimitamos el ‘desde’, que denota el punto, en tiempo, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse el término establecido.

El otro límite indicado por el precitado artículo es el referido al término ‘hasta’, que es precisamente la finalización o preclusión del espacio temporal –determinado en días– desde el día del vencimiento del plazo hasta el último de los cinco (5) días anteriores. En suma, cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado de cinco (5) días para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo indica la norma legal supra referida, ora, se comienza a computar desde el ‘hasta’ y se termina hasta el ‘desde’.

Aunado a lo anteriormente analizado, la norma bajo estudio le otorga la facultad a las partes de ejercer por escrito los actos en ella especificados, entre los cuales destaca “…Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”, siendo que en el presente caso el imputado Argenis Ramón Poleo Fuentes, asistido por el Abogado Rubén Páez Díaz, en fecha 21 de octubre de 2014, presentó escrito mediante el cual solicitó que fueran admitidos como medios de prueba las testimoniales de los ciudadanos Nelson Torres, Andrés Peralta y Nery Josefina Romero Bolívar, indicando que los mismos eran necesarios y pertinentes en virtud de que estuvieron presente al momento de los acontecimientos.

Es decir, el imputado como parte del proceso y amparado en la facultad que le otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente su escrito de promoción de pruebas, lo cual realizó de manera personal, que aun cuando no lo realizó su defensor privado, lo hizo asesorado por un profesional del derecho que solo figura como un asesor del mismo, lo cual de ninguna manera podría ser una razón para rechazar el escrito presentado.

Por todo lo anterior, esta Superioridad no comparte el criterio plasmado por la jueza a quo en la recurrida, pues se estima que el escrito por el cual la defensa promovió a los órganos de pruebas, ciudadanos Nelson Torres, Andrés Peralta y Nery Josefina Romero Bolívar, fue presentado de manera tempestiva y por una de las partes facultada para ejercer dicha solicitud.

Ahora bien, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al principio de libertad de prueba, en los términos que siguen:

‘Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.’

Así pues, dicho principio significa que es admisible todo tipo de pruebas que estén relacionadas con lo juzgado, ser idóneas y oportunas. Aquí surgen los principios de Licitud y Pertinencia de las pruebas.

Con relación al principio de Licitud de Prueba, consignado en el artículo 181 eiusdem, significa que los elementos de convicción deben estar soportados sobre probanzas legalmente incorporadas al proceso, no deben incorporarse pruebas obtenidas por tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por medios que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales a la persona, tampoco las pruebas obtenidas en procedimientos ilícitos o arbitrarios. En suma, no pueden presentarse en juicio pruebas practicadas en contravención de principios constitucionales o legales. Aquí ubicamos lo que en doctrina se conoce como la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado.

Y, en relación a la Pertinencia, constituye el ligamen entre la prueba y los hechos que se pretenden probar. Debe existir una armonía entre la prueba y lo que se prueba.

Ahora bien, se desprende que el imputado Argenis Ramón Poleo Fuentes, asistido por el Abogado Rubén Páez Díaz, promovió y ofreció tempestivamente los medios de pruebas que consideró útiles y pertinentes en el ejercicio del derecho de la defensa que lo asiste, ciudadanos Nelson Torres, Andrés Peralta y Nery Josefina Romero Bolívar, no admitiéndolas el tribunal a quo, lo cual, como se ha establecido no es compartido por esta Alzada, pues, dichas testimoniales fueron ofrecidas temporalmente y además, hubo un claro señalamiento de su pertinencia y utilidad.

De modo que, al estar sujetada dichas probanzas con los hechos sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Argenis Ramón Poleo Fuentes en su condición de imputado debidamente asistido por el Abogado Luís Alberto Pino, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 29 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo y en consecuencia, se admiten las pruebas testificales promovidas por el imputado ciudadano Argenis Ramón Poleo Fuentes, inherentes a los órganos de pruebas, ciudadanos Nelson Torres, Andrés Peralta y Nery Josefina Romero Bolívar, para ser evacuadas en el contradictorio, manteniéndose incólume el resto de fallo referido ut supra. Asimismo, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Argenis Ramón Poleo Fuentes en su condición de imputado debidamente asistido por el Abogado Luís Alberto Pino, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 29 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testificales promovidas por el imputado ciudadano Argenis Ramón Poleo Fuentes, inherentes a los órganos de pruebas, ciudadanos Nelson Torres, Andrés Peralta y Nery Josefina Romero Bolívar, para ser evacuadas en el contradictorio, manteniéndose incólume el resto de fallo referido ut supra. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 16 días del mes de diciembre del año 2016.


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. MICHAEL RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MICHAEL RODRÍGUEZ

ASUNTO: JP01-R-2016-000306
BAZ/CA/AJPS/OF