REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 21 de diciembre de 2016
205º y 156º

Asunto Principal JP11-P-2016-000980
Asunto JP01-R-2016-000304

Ponente: Juez Superior Penal Abg. Carmen Álvarez
Decisión Nº 282
Querellante: Deyanira Coromoto Bravo Ruiz.
Querellado: Carlos Vásquez Fernández
Delito: Defraudación
Defensor Privado del Querellante: Abg. Andrés Pantoja y Manuel Escalona
Procedencia: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Deyanira Coromoto Bravo, querellante, debidamente asistida por los Abgs. Andrés Pantoja y Manuel Escalona, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la referida ciudadana en contra del ciudadano Carlos Vásquez Fernández, por la presunta comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 6 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 278 en concordancia con el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y con el bien entendido que el rechazo de la misma obedece al incumplimiento de los requisitos de Ley.
Iter Procesal

En fecha 28 de noviembre de 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrado bajo la nomenclatura JP01-R-2016-000304.

En fecha 7 de diciembre de 2016, se Admite el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Deyanira Coromoto Bravo, debidamente asistida por los Abgs. Andrés Pantoja y Manuel Escalona.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presento escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de dos (02) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 7 de octubre de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

Yo Deyanira Coromoto Bravo Ruiz Mayor de 39 años de edad venezolana, divorciada, a vil en derecho cedula de Identidad numero V- 12.990.906, Estilista, domiciliada en esta Ciudad de Calabozo Estado Guarico, en la calle principal del Barrio Vicario 2 casa numero S/N Asistida en este acto por los Abogados Andrés Pantoja y Manuel Escalona, inpreabogados Numero 11.200, 186,322, respectivamente. Por ante su competente autoridad acudo a los fines de de exponer y solicitar lo siguiente:

SEGUNDO
En este proceso que hoy nos ocupa, tenemos las siguientes: en fecha 17 de mayo del 2016 intente querella penal en contra del ciudadano Carlos Vásquez Fernández por el delito de DEFRAUDACION. Por cuanto para el día 20 de julio 2016 no había obtenido ninguna respuesta de esta querella. Es por lo que mediante escrito que riela en este expediente al folio 08 le solicite a la ciudadana juez doctoro: YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, La agilización de esta querella penal, que en fecha 7 de junio se le dio entrada y se le dio el numero JP11-P-16-980. En fecha 01 de agosto del 2016 este tribunal penal libro boleta de notificación la cual firme en fecha 9 de agosto del 2016. En esta boleta de notificación, la Ciudadana Juez me ordena darle cumplimiento estricto a los requisitos a los requisitos que ha de contener la querella de conformidad con el ARTICULO.276, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ARTÍCULO. 278 del mismo código. Según resolución dictada por este tribunal en fecha 21 de julio del 2016 esta resolución riela en este expediente al folio 10, 11, 12. En fecha 12 de agosto del 2016 en formal escrito le di cumplimiento a lo ordenado por la Ciudadana juez en su resolución de fecha 21 de julio del 2016. Este escrito riela al folio 14, 15, 16. De este expediente. En fecha 30-09-2016 recibí boleta de notificación en donde se me notifica que la querella que he intentado contra Carlos Vásquez Fernández no fue admitida. Según sentencia que riela en este expediente a lo folio 21, 22, 23, 24. Ahora bien, no estoy conforme con esta sentencia por lo siguiente: El ARTICULO. 276 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: La querella contendrá: 1) EL NOMBRE, APELLIDO, EDAD, ESTADO, PROFECION, DOMICILIO O RECIDENCIA DEL EL O LA QUERELLANTE Y SU RELACIONE DE PARENTESCO CON EL QUERELLADO O QUERELLADA. 2) EL NOMBRE, APELLIDO, EDAD, DOMICILIO O RECIDENCIA DEL QUERELLADO O QUERELLDA. 3) EL DELITO QUE SE LE IMPUTA, Y EL LUGAR, DIA Y HORA APROCIMADA DE SU PERPETRACION. 4) UNA RELACION ESPECIFICADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIA ESENCIALES DEL HECHO.
Los requisitos que tienen que contener la querella son esénciale, necesario e indispensables. Sin falta algunos de estos requisitos que tiene que contener la querella, el ciudadano juez ordenara que se complete dentro del plazo de tres días. Por ejemplo: si en una querella falta la edad del querellado querellada el juez ordenara que se complete el numeral 2 por estar incompleto.

TERCERO
Dentro de los requisitos que ha de contener la querella en los cuatros numerales del ARTICULO. 276 del Código Orgánico Procesal penal, no se encuentra incluido el requisito de los datos que permitan la ubicación del querellante o la querellante, no es un requisito esencial para la admisión de la querella. Esto se desprende del último aparte del ARTÍCULO. 276 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que esto datos serán consignado por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. Tendrán carácter RESERVADO PARA EL IMPUTADO O IMPUTADA Y SU DEFENSA. Si los requisito que ha de contener la querella en los cuatro numerale del ARTICULO. 276 EJUSDEM, como en este caso que nos ocupa, se encuentran completos, es lógico que la querella tiene que ser admitida al ser admitida la querella el querellado o querellada son IMPUTADOS, y sabemos que una persona imputado o imputada es la que ha sido objeto de una imputación Penal. Desde que una persona natural es objeto de una imputación tiene todo el derecho de defenderse. No se le puede violar su derecho a la defensa que es un derecho constitucional. Ahora, si el requisito de los datos para la ubicación del querellado o querellante fueran un requisito esencial para la admisión de la querella se le violaría el derecho a la defensa al imputado o imputada, pues estos datos, están reservados para ellos y su defensa. Por cuantos los datos para la ubicación del querellante o la querellante no son esenciale para la admisión de esta querella y por cuanto el ARTICULO. 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: NO SESACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES O ESENCIALES. EN ESTE CASO, ESTANDO LOS REQUISITO ESENCIALES DEL ARTICULO. 276 EJUSDEM EN SUS CUATRO NUMERALES, LA CIUDADANA JUEZ, YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, SACRIFICIO LA JUSTICIA ANTE UNA FORMALIDAD QUE NO ES ESENCIAL PARA LA ADMICION DE ESTA QUERELLA. Esta formalidad de los datos de ubicación de la querellante Deyanira Coromoto Bravo Ruiz, al admitir la querella los consignare.

PEPITORIO

Por todas las razones de hecho u de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con el ARTICULO. 257 de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los ARTÍCULO. 276, 277, 278 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es por lo que solicito de esta Corte de Apelaciones REVOQUE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primeras Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Calabozo en fecha 22 de agosto 2016 en la cual riela los folio 21, 22, 23, 24 de este expediente de numero JP11-P-16-980. Y ordene que la querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho al fecha de su presentación…”

De la Decisión Impugnada

Del folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del presente asunto, corre inserto decisión publicada en fecha 22 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, el a quo se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…”…UNICO: Decreta INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ, mayor de 39 años, venezolana, divorciada, hábil en derecho, Cedula de Identidad Nº V-12.990.906, Estilista, domiciliada en esta ciudad de Calabozo estado Guarico, en la calle principal del Barrio Vicario 2, casa S/N, asistida por los Abogados ANDRES PANTOJA Y MANUEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 11.200, 186,322, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, quien es mayor de 50 años de edad, venezolano, divorciado, tornero, Cedula de Identidad Nº V-6.910.916; residenciado en el Apartamento A ubicado en el primer piso del Edificio San Miguel, situado en la Carretera vía Paso el Caballo, Vicario1, donde funciona la Empresa Torcería Industrial Guarico, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 6 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 278 en concordancia con el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y con el bien entendido que el rechazo de la misma obedece al incumplimiento de los requisitos de Ley…”

Motivaciones para decidir


Corresponde a esta Superior Instancia conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la apelación interpuesta, por la ciudadana Deyanira Coromoto Bravo Ruiz, asistida por el Abogado Andrés Pantoja, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la referida ciudadana en contra del ciudadano Carlos Vásquez Fernández, por la presunta comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 6 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 278 en concordancia con el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y con el bien entendido que el rechazo de la misma obedece al incumplimiento de los requisitos de Ley.

Se observa que la apelante fundamenta su recurso en lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 276, 277, 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada como ha sido la presente pieza jurídica, esta Sala observa que el a quo en fecha 26 de julio de 2016 ordenó al querellante dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los tres días siguientes a partir de su notificación, no especificando en la misma cual requisito omitió en su escrito o cual debió ser subsanado, lo cual configura una violación flagrante al derecho a la defensa; asimismo se evidencia que en la decisión recurrida la a quo señala que ciertamente la querellante introdujo la corrección o reforma de la querella dentro de los tres días hábiles correspondientes, afirmando también que la misma no cumplió una vez mas con los requisitos exigidos en el aparte in fine del articulo 276 ejusdem, razones por las cuales declaró inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Deyanira Coromoto Bravo Ruiz, asistida por el Abogado Andrés Pantoja.

Así las cosas, este Órgano Colegiado evidencia que el Juez de Instancia declaró la inadmisibilidad de la querella argumentando, que el querellante no cumplió con el aparte in fine del articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose únicamente a realizar dicha aseveración, no realizando ningún tipo de motivación al respecto; es por lo que advierte ésta Alzada en su labor jurisdiccional, aunque no fue alegado por el quejoso, que el juez de la recurrida incurre en el vicio de Inmotivacion de la sentencia, al no lograr sostener la correcta interpretación de la norma, labor por demás oficiosa y minuciosa que debe realizar todo juez en el uso de sus atribuciones a los fines de alcanzar el fin último de la justicia que es la búsqueda de la verdad, durante la aplicación de proceso penal, por lo que con ello violenta el orden público, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al no motivar adecuadamente y ajustado a derecho su acto sancionador. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión y violatorio del derecho a la defensa cuando, en este procedimiento judicial, causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de derecho de contradicción a las partes.

Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público... “. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“...Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales s encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 2 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. ..”
Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).

Así las cosas también, la Sala Penal reitera en sus jurisprudencias que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión por ello ratifican este criterio de la Sala Constitucional.

En Sentencia Nº 515 la Sala Constitucional en fecha 31/05/2000, estableció:

“..De la indefensión. ...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.”…

Por otra parte, estima esta Alzada que la importancia de la motivación de la decisión, como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso, como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’
Al hilo de lo anterior, la jueza de control tenía la obligación de motivar adecuadamente la decisión que declaró inadmisible la querella interpuesta por la referida ciudadana Deyanira Coromoto Bravo. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho del justiciable de acceder a los órganos de justicia en búsqueda de una respuesta oportuna que le diera la oportunidad de investigar, controvertir, probar en fin, todo lo que permite la realización de la justicia por vía del proceso lo cual afecta directamente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa de todas las partes, consagrados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

Es importante resaltar que el mencionado articulo 276 de la ley adjetiva penal detalla los requisitos que debe contener toda querella, discriminándolos con los numerales del 1 al 4, no debiendo ser considerado lo estipulado en el ultimo aparte del mimo, como requisito esencial o de estricto cumplimiento para su admisión, siendo lo importante que el querellante suministre los datos de su ubicación, tal como se le exige el numeral 2, ya que la reserva a que se contrae dicho aparte, puede o no ser acatado por el querellante toda vez que se fue establecida en la norma a su favor.

Concluyendo esta Alzada con voto unánime de sus miembros, que de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución del al Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 276, 277, 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Deyanira Coromoto Bravo, debidamente asistida por los Abgs. Andrés Pantoja y Manuel Escalona y se revoca la Decisión que declara Inadmisible la querella interpuesta y se ordena retrotraer los lapsos a la oportunidad de que otro tribunal de control distinto al que conoció se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella, por encontrarse inmotivada y no ajustada en derecho la decisión proferida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 22 de agosto del año 2016, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la referida ciudadana en contra del ciudadano Carlos Vásquez Fernández, por la presunta comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 6 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 278 en concordancia con el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Deyanira Coromoto Bravo, debidamente asistida por los Abgs. Andrés Pantoja y Manuel Escalona. SEGUNDO: En consecuencia se revoca la decisión proferida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 22 de agosto del año 2016, ordenándose retrotraer los lapsos a la oportunidad de que otro tribunal de control distinto al que conoció se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella, por encontrarse inmotivada y no ajustada en derecho la decisión referida. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO S.
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego




ASUNTO: JP01-R-2016-000304
BAZ/AJPS/CA/JAB/az