REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 diciembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-012014
ASUNTO : JP01-R-2016-000305

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ GERÓNIMO GUTIÉRREZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL
FISCALA: abogada YESELY JOSEFINA FÚNEZ, Fiscala Provisoria Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 283

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, defensor privado del ciudadano JOSÉ GERÓNIMO GUTIÉRREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 22 de febrero de 2016, y fundamentada en el auto de apertura a juicio de fecha 02 de marzo de 2016, todo ello, en el marco de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad, y, en consecuencia, mantuvo la privativa de libertad en contra del señalado encartado (thema decidendum).

ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2016, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas, correspondiendo la ponencia a la abogada SALLY FERNÁNDEZ.

En fecha 07 de diciembre de 2016, se dicta decisión por la cual se admite parcialmente el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2016-000305, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Explaya el abogado JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, defensor privado del ciudadano JOSÉ GERÓNIMO GUTIÉRREZ, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Quien suscribe, JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, mayor de edad, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° 4.140.517, abogado en el libre ejercicio profesional, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González c/c Calle Bolívar, Edificio Gaggia, Piso 1, Oficina N° 05,de la Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, teléfonos Celular: 0424-3225667 y 0416-232-1194; procediendo en este acto en mí condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JOSE GERONIMO GUTIERREZ, plenamente identificado en el ASUNTO PRINCIPAL N° JP21-P-2015-012014; ante su competente autoridad ocurro con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar …omissis…
Es extraño y preocupante que el prenombrado ESCRITO PRESENTADO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Penal de Valle de La Pascua, para el Tribunal A quo, en el cual solicitamos EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de nuestro defendido, no consta en el presente expediente, el mismo se extravió, lo cual sumamente grave, bien sea por descuido o haya sustraído intencionalmente; en consecuencia, solicitamos a los Honorables Magistrados, que conforman ésta CORTE DE APELACIONES, que procedan aperturar una investigación al Tribunal A quo, por tan gravísima irregularidad. …omissis…
DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDAD PRIVATIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la revisión y decaimiento de la mediad privativa de libertad solicitada por la Defensa con relación al acusado GUTIERREZ JOSE GERONIMO, el Tribunal mantiene la misma por considerar que no han variados las circunstancias que la originaron, además alego la defensa de lo que no dejo constancia la secretaria en el acta, que el decaimiento era producto de que el acto conclusivo fue presentado el día cuarenta y seis, del sistema computarizado Juris se desprende que la audiencia fue realizada en fecha 30-11-2015, pero se realizo un acta asociada que se genero el día 01-12-2015, según el membrete y la acusación fue presentada en fecha 15-01-2016, es lo que consta en el sistema Juris.
Ahora bien, en primer termino, considera este Tribunal, luego del análisis anterior a los fines de realizar la ponderación necesaria sobre la afectación de los intereses y derechos, de la victima y del acusado, que en el presente caso, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los cuales fue acusado el detenido, resulta ser de carácter muy grave, pluriofensivo, con gran impacto en el tejido social y de amplio rechazo por el clamor público, el cual as u ves, plantea una pena máxima de aplicable de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual toma en cuenta quien aquí se pronuncia, además son de carácter muy grave y de amplio impacto social. …omissis…
CAPITULO VIII
DE LAS CONCLUSIONES EN LA PRESENTE APELACIÓN
Por los fundamentos de hechos, derechos alegados y con el carácter invocado en este escrito, concluyo forzosamente con las denuncias o inobservancias contenidas en el presente expediente, en la forma siguiente:
a) Que la Audiencia Oral de Solicitud de Flagrancia, Procedimiento Ordinario y Medida Privativa Judicial de Libertad, folio (83), coloquialmente denominada AUDIANCIA DE PRESENTACIÓN, se realizó en fecha 03/11/2015; según se evidencia en el ACTA respectiva, en las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN emitidas al Ministerio Público, a la Defensa Pública y a las víctimas, para la celebración de dicha AUDIENCIA, y en el folio (235) de la fundamentación de la audiencia preliminar.
b) En el ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha: 22/02/2016, a la 9:30 am, FOLIO (213), renglones (14 al 22) se cercenó lo expuesto por la defensa ABOG. DIODORO JOSE PALMA, al no haber sido plasmado todo lo manifestado por dicha defensa, el cual el Tribunal trato de corregir en la fundamentación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, lo cual hizo parcialmente.
c) ESCRITO SOLICITANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓNNJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha: 15/01/2016, hora: 2:00pm, anexos marcado “A y A-1”, en el cual ocurrieron dos hechos fundamental, uno el extravió del mismo y el otro que la Juzgadora A quo al momento de pronunciarse en la Audiencia Preliminar no estuvo a la vista dicho escrito, ambas situaciones son gravísimas, dicho escrito se perdió no sé si por descuido o fue ocultado intencionalmente, cualquiera de los dos supuestos ocurridos constituyen una gravísima irregularidad para el Tribunal de la causa; por otra parte si la Juez A quo hubiera sido diferente.
d) En lo atinente a la negativa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, acusado JOSE GERONIMO GUTIERREZ, la ley adjetiva en el Artículo 236 aparte 5° es taxativa sin lugar a dudas; cuando indica:”Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”
Además es de hacer notar que de una revisión minuciosa de la gama de decisiones, provenientes de nuestro máximo tribunal durante los últimos diez años es reiterado y pacifico el criterio que aquí se expone, TANTO EN LA SALA DE CASACIÓN PENAL COMO EN LA SALA CONSTITUCIONAL.
CAPITULO VIII
PETITORIO
Por todos los argumentos de hechos y de derecho antes explanados y en función del sagrado deber que me fue encomendado; ante su competente autoridad con el debido respeto ocurro para solicitar a ésta Corte de Apelaciones lo siguiente.
Único: Que el presente Recurso de Apelación de Auto, sea admitido y se declare HA LUGAR; en consecuencia, REVOQUE la decisión dictada en fecha: 03/03/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y se sustituya la Medida Judicial de Privación de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. EN VISTA QUE EL ESCRITO DECAIMIENTO DE LA MEDIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, ACUSADO JOSE GERONIMO GUTIERREZ, SE EXTRAVIO EN EL TRIBUNAL A QUO, SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO, QUE ESTA APELACIÓN Y SUS ANEXOS TENGA LA GUARDA NECESARIA A FIN DE EVITAR LO SUCEDIDO CON EL PRENOMBRADO ESCRITO…’

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado ÁNGEL RAFAEL MONCADO ÁLVAREZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Estado Guárico, procede a contestar el recurso de apelación, así:

‘…Yo, ANGEL RAFAEL MONCADO ALVAREZ, venezolano, Abogado, en mi condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme dentro del plazo legal, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado en el Asunto N° JP21-P-2015-012014 QUE CONOCE AL Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por el ABG. JOSE CALAZAN RANGEL, EN SU CARÁCTER DE Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, acusado en el asunto antes nombrado, la cual paso a formular en los siguientes términos: …omissis…
Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente y la fundamentación de la Jueza A-Quo, se puede observar que reiteradamente, se ha señalado en jurisprudencias que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios –afirmación de libertad- la Privación Judicial Preventiva de Libertad- la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley; en el caso de marras los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSE GERONIMO GUTIERREZ, fueron ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el delito mayor ROBO AGRAVADO, resulta se r de carácter muy grave, pluriofensivo, con gran impacto en el tejido social y de amplio rechazo por el clamor público, sancionado con una pena mayor a diez (10) años. …omissis…
Observándose en los fundamentos plasmados por la Jueza a quo, al momento de decretar la procedencia del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Defensa que la misma consideró, que en el presente caso no variaron las circunstancias que dieron origen a la referida medida, sustentó el mantenimiento de la referida medida de coerción personal, siguiendo lo lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, producto de la practica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales.
Rebatido como ha sido el presente recurso, se desprende que en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control no fue violentado el debido proceso y derecho a la defensa, con lo cual, mal puede solicitar la parte recurrente que esa Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada en fecha 22/02/2016, fundamentada en auto de fecha 03/03/2016, precisamente porque eso constituiría claramente una dilación indebida y una reposición inútil, contrarios a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garante del acceso a los órganos de administración de justicia y a la obtención de una justicia expedita sin formalismos inútiles i sin dilaciones indebidas.
III
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. JOSÉ CALAZAN RANGEL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, identificado plenamente al Asunto N° JP21-P-2015-012014, en Cintra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y en consecuencia sea confirmado el mismo y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado.
A tales fines y conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal, promuevo todas las actas que conforman el asunto N° JP21-P-2015-012014…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 22 de febrero de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia preliminar, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:

‘…PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos VALOR PERREZ KEVIN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de las Pascua Estado Guárico, Titular de la cédula de identidad N° 23.561.597, nacido el 12-05-1995 de edad 20 años, de profesión u oficio obrero hijo de DANNI JOSEFINA PEREZ (V) y JONAS VALOR DE JESUS (f), con residencia en el Sector Calanche, Casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en al artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 112 de la LEY PARA EL Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ALVARADO YAGAURACUTO VICTOR MANUEL, EMBUS ALVARADO CARLOS EDUARDO Y GARCIA FAJARDO YASELITH JOSEFINA y en relación al ciudadano GUTIERREZ JOSE GERONIMO, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALVARADO YAGAURACUTO VICTOR AMNUEL, EMBUS LAVARADO CARLOS EDUARDO Y GARCÍA FAJARDO YASELITH JOSEFINA. De conformidad con lo establecido en los artículos 308 313 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente. Del mismo modo se admiten las varias diligencias solicitadas por la Fiscalía en fecha 11-01-2016 de oficio 12f11-0075-2016, conforme a lo establecido en la Sentencia N° 161 de fecha 17-04-2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, de las cuales aun no se tiene sus resultados y que seran consignados en Juicio Oral y Público. De conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313Ordnal 9° del Código Orgánico Procesal Penal Penal.-TERCERO: Se declara responsable penalmente al ciudadano VALOR PEREZ KEVIN JOSE, anteriormente identificado, a cumplir una pena de Ocho (08) años de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del dleito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 112 de la LEY PARA EL Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ALVARADO YAGAURACUTO VICTOR MANUEL, EMBUS ALAVARADO CARLOS EDUARDO Y GARCIA FAJARDO YASELITH JOSEFINA, en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecido de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos VALOR PEREZ KEVIN JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 112 de la LEY PARA EL Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ALAVARDO YAGAURACUTO VICTOR MANUEL, EMBUS ALVARADO CARLOS EDUARDO Y GARCIA FAJARDO YASELITH JOSEFINA y GUTIERREZ JOSE GERONIMO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALVARADO YAGAURACUTO VICTOR MANUEL, EMBUS ALVARADO CARLOS EDUARDO Y GARCIA FAJARDO YASELITH JOSEFINA, .De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTP: Se procederá a dictar el correspondiente Auto de Apertura a juicio con relación al ciudadano GUTIERREZ JOSE GERONIMO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose a la Secretaria a remitir las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de la Extensión Judicial, par su correspondiente distribución al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal. De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se niega la solicitud el decaimiento de la medida solicitada por la Defensa Privada. El presente Auto de Apertura a Juicio será íntegramente publicado. SEPTIMO: Se ordena libar la correspondiente Boleta de REINGRESO, a los ciudadanos VALOR PEREZ KEVIN JOSE, anteriormente identificado, dirigida al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui y al Ciudadano GUTIERREZ JOSE GERONIMO, anteriormente identificado, al Centro de Procesado 26 de Julio con sede en san Juan de los Morros, Estado Guárico. OCTAVO: Se ordena la división de la causa de conformidad con el artículo 77 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y remitir dicha compulsa con relación al acusado VALOR PEREZ KEVIN JOSE, AL Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nos eran notificados por boletas a excepción de las victimas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Menciona cardinalmente el quejoso, abogado JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, en su alegato de apelación, que solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor de su defendido, ciudadano JOSÉ GERÓNIMO GUTIÉRREZ, en virtud que habían transcurrido cuarenta y seis (46) días desde la fecha en que fue decretada la referida privación de libertad y la fecha de la presentación del escrito de acusación por parte de la representación fiscal, todo ello al amparo de lo estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituyendo el thema decidendum lo inherente a la negativa del tribunal a quo de decretar el decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta a su defendido, ciudadano JOSÉ GERÓNIMO GUTIÉRREZ.

Ahora bien, en cuanto a lo explanado por la defensa, en razón de la presentación extemporánea del escrito acusatorio, es necesario destacar que, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre el particular que nos ocupa, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:

‘...La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…’ (Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

De modo que, visto el anterior criterio jurisprudencial, es necesario recalcar que, una vez presentada el respectivo acto conclusivo, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del encartado, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación por parte de la vindicta pública, como ha ocurrido en la presente causa, no procediendo la revocatoria del dispositivo que mantuvo la privación de libertad en contra del prenombrado justiciable. Aunado a lo anterior, al haberse celebrado la correspondiente audiencia preliminar, una vez presentada la acusación, significa que el acto consiguió su fin, conforme lo dispone el artículo 178.3 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implanta la tutela judicial efectiva que veda, entre otras cosas, las reposiciones inútiles.

Por otra parte, es necesario destacar que, el quejoso hace referencia de sendas sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se deja constancia de casos en los cuales ‘no se ha presentado la acusación’, siendo que, en el presente caso, sí hubo presentación de escrito acusatorio por parte del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores disquisiciones, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, defensor privado del ciudadano JOSÉ GERÓNIMO GUTIÉRREZ, en contra de la decisión que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad, y, en consecuencia, mantuvo la privativa de libertad en contra del señalado encartado. Se confirma el dispositivo recurrido, referido ut supra, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 22 de febrero de 2016, y fundamentado en el auto de apertura a juicio de fecha 02 de marzo de 2016, todo ello, en el marco de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, defensor privado del ciudadano JOSÉ GERÓNIMO GUTIÉRREZ, en contra del dispositivo que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad, y, en consecuencia, mantuvo la privativa de libertad en contra del señalado encartado, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 22 de febrero de 2016, y fundamentado en el auto de apertura a juicio de fecha 02 de marzo de 2016, todo ello, en el marco de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar. SEGUNDO: Se confirma el dispositivo recurrido, referido ut supra, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 22 de febrero de 2016, y fundamentado en el auto de apertura a juicio de fecha 02 de marzo de 2016.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de origen.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000305
BAZ/CA/AJPS/jab