REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 22 de diciembre de 2016
205º y 156º6

Asunto Principal JP11-P-2013-001796
Asunto JP01-R-2016-000319

Ponente: Abg. Carmen Álvarez
Decisión Nº 285
Imputado: Rómulo Antonio Herrera
Víctima: Y. S. G.
Delito: Acoso u Hostigamiento
Defensora Privada: Abg. Ana Claret Troconis Herrera y Evelyn de Jesús Villavicencio
Fiscal Segunda (2º) del Ministério Público del Estado Guárico
Procedencia: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Rafael Eduardo Barrera, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de agosto de 2014 y publicada en fecha 5 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rómulo Antonio Herrera, venezolano, natural de calabozo, del estado Guarico, en donde nació en fecha 06-02-1971 de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Carmen Herrera (F) y de Desconoce, domiciliado en la Carrera 10 entre carrera y 04, esta localidad, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.044, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4º, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yerianny Saray Gutiérrez.

Iter Procesal

En fecha 6 de diciembre de 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrado bajo la nomenclatura JP01-R-2016-000319.

En fecha 8 de diciembre de 2016, se Admite el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. Rafael Eduardo Barrera, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público.

En fecha 22 de diciembre de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presento escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de agosto de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

DEL DERECHO
La presente APELACION tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:

…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código.

Es menester para quien suscribe y recurre, establecer como premisa fundamental del génesis del presente recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico- Extensión Calabozo, en fecha 05 de Agosto del presente año, en relación a la causa Nº JP11-P-2013-001796 (MP-13676-2013) en cuanto tres fallas gravísimas que presenta dicha decisión; En primer lugar, la ilogicidad de la motivación de la sentencia, ya que se puede apreciar ciudadanos Magistrados, que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, puesto que confunde, sin establecer las razones de hechos y de derechos en que funda sus decisión; En segundo lugar, la falta de motivación de la sentencia, toda vez que, las razones expresadas por la juez no tiene relación alguna con la pretensión deducida por la defensa ni por el ministerio publico, lo que deduce una manifiesta incongruencia, utilizando erróneamente estratos de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1500 de fecha 03-08-2006, ya que trata de hacer ver que el juez de control en audiencia preliminar usando en control material de la acusación pueda examinar el fondo del asunto, en las que se funda el Ministerio Público para presentar su acusación y poder decretar el sobreseimiento si considera procedente una o varias de las causales que lo hagan procedente, sin embargo la sentencia 558, de la Sala Constitucional, es clara en establecer la correcta interpretación de la sentencia 1500 de fecha 03-08-2006 mal utilizada por la Juez y 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, indicando tajantemente que prohíbe al juez de control en fase preparatoria en intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de Juicio Oral : De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepción es relativas a la extensión de la acción penal (prescripción e la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (Atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso, o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materia sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. Es por lo que la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario por lo que no debe ser entendía como una mera o simple declaración de conocimiento sino que a de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema desidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de los arbitrario. Y en tercer lugar, el tribunal señala que el escrito acusatorio adolece de una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado, lo cual de ser cierto ello constituye un error de forma, por lo que el Tribunal no ha debido decretar el sobreseimiento definitivo, ya que con ello contraviene lo previsto en el articulo 20 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándole así al estado la posibilidad volver a perseguir, contribuyendo con ello a la impunidad.
PETITUM

En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación, decretando la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico- Extensión Calabozo, en fecha 05 de Agosto del presente año, en relación a la causa Nº JP11-P-2013-001796, y en consecuencia se reponga la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, tomando en consideración y dándole el justo valor a todos los elementos de convicción aportados que sustentan el escrito acusatorio…”

De la Decisión Impugnada

Del folio ochenta (80) al noventa (90) del presente asunto, corre inserto copia de la decisión publicada en fecha 5 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…”…PRIMERO: se admite la acusación presentada, en contra del acusado ROMULO HERRERA, cursante a los folios 119 al 128, del asunto penal, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia en prejuicio de la Ciudadana YERIANNY SARAY GUTIRREZ GUTIERREZ; en virtud de que previo al análisis realizado al presente asunto penal que debe realizar el tribunal de los elementos de convicción probatorios cursantes a al folio 123 específicamente relacionados con el Informe de Evaluación Psicológica realizado a la ciudadana YERIANNY SARAY GUTIRREZ GUTIERREZ, aunado a la declaración del imputado donde manifiesta que el hecho de encontrase en los sitios donde la victima señala que fue hostigada por el ciudadano ROMULO HERRERA es en virtud de el desempeño del arte u profesión u oficio a que se dedica. Aunado a la jurisprudencia patria que indica cuando esta configurado el delito de Violencia de Genero se desestima la Acusación por no existir suficientes elementos para el enjuiciamiento del Ciudadano ROMULO HERRERA SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento la presente causa por no estar llenos los requisito en articulo 313 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano ROMULO HERRERA, por comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia en prejuicio de la Ciudadana YERIANNY SARAY GUTIRREZ GUTIERREZ. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Consideraciones para Decidir

Del estudio detenido de la decisión impugnada observa esta Corte del acta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 1 de agosto de 2014, ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Rómulo Herrera, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

Omissis…

‘…Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado que la acusación incoada por la Fiscalía del Ministerio Publico, adolece de lo siguiente: una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al cada al imputado, es decir, cual fue la acción desplegada por el imputado y el estudio básico que debe hacer la representación fiscal para atribuirle al imputado el hecho punible en mención, así como también el ofrecimiento de los medios probatorios idóneos, claros y precisos y serios que puedan comprometer la responsabilidad del imputado de marras y por consiguiente lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano ROMULO ANTONIO HERRERA, a tenor de lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con respecto al sobreseimiento, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha señalado:

‘...Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Por su parte, la académica venezolana Magaly Vásquez González, prietamente, expresa lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…’

Asimismo, el catedrático Carlos Moreno Brant, en relación con el instituto del sobreseimiento, sostiene:

‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

Esta Instancia Superior deja claro que, en ciertos casos la jueza de garantía en la audiencia preliminar puede decretar el sobreseimiento de la causa debiendo explicar con una motivación razonada y suficiente, la causa por la cual, a su juicio, opera el sobreseimiento, así como lo establece artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

‘Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidas en el debate oral y público.’

Igualmente, el juez o jueza de control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 306 eiusdem, que prevé:

‘Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión…’

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el legista quejoso, increpó:

‘…la falta de motivación de la sentencia, toda vez que, las razones expresadas por la juez no tiene relación alguna con la pretensión deducida por la defensa ni por el ministerio publico, lo que deduce una manifiesta incongruencia… Y en tercer lugar, el tribunal señala que el escrito acusatorio adolece de una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado, lo cual de ser cierto ello constituye un error de forma, por lo que el Tribunal no ha debido decretar el sobreseimiento definitivo, ya que con ello contraviene lo previsto en el articulo 20 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándole así al estado la posibilidad volver a perseguir, contribuyendo con ello a la impunidad …’

De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004) [Subrayado de este fallo]

“Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez”. (Sent. N° 8 del 20/01/00, Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn)

“Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas” (Sent. N 774 del 06/06/00- N° 1.374 del 31/10/00. Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn)

“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. (Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00. Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn)

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”.(Sent. N° 80 del 13/02/01. Ponente: Mag. Alejandro Angulo Fontiveros)

“Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. (Sent. N° 1.361 del 26/10/00. Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn)

Al hilo de lo anterior, el tribunal a quo no hizo la debida fundamentación, no motivó adecuadamente la decisión que decretó el sobreseimiento, violentando lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; inclusive, hizo presuposiciones y deducciones que solamente son dables en la fase de juicio dentro del marco de la inmediación, contradicción y con la debida valoración probatoria conforme a la sana critica, violentándose de esta manera el derecho al debido proceso de todas las partes que intervienen en la causa, garantía ésta prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido le asiste la razón al recurrente cuando afirma que: “el Tribunal no ha debido decretar el sobreseimiento definitivo, ya que con ello contraviene lo previsto en el articulo 20 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándole así al estado la posibilidad volver a perseguir, contribuyendo con ello a la impunidad”.

De esta manera, concluye esta Superioridad, al efectuar un análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman la presente causa, que se trata de una decisión manifiestamente inmotivada, y, en tal virtud, lo ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiere el ciudadano, abogado Rafael Eduardo Barrera, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 1 de agosto de 2014 y publicada en fecha 5 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, y, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la decisión recurrida que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rómulo Antonio Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.044; como consecuencia de ello, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo. A tal efecto, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, con el fin de que la distribuya a tribunal de control diferente del Juzgado de Control referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, la apelación interpuesta por la ciudadana, abogado Rafael Eduardo Barrera, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público. Segundo: De conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal se anula la decisión impugnada, dictada en audiencia preliminar de fecha 1 de agosto de 2014 y publicada en fecha 5 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, mediante la cual, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Rómulo Antonio Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.044. Tercero: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo. A tal efecto, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, con el fin de que la distribuya a tribunal de control diferente del Juzgado de Control referido ut supra.

Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (22) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(Ponente)





El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego



ASUNTO: JP01-R-2016-000319
BAZ/AJPS/CA/JAB/az