REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-001331
ASUNTO : JP01-X-2016-000036
DECISIÓN Nº 284
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Recusantes: Dinorath del Valle Hernández Dali, Juliet Carolina Colmenarez Hernández y Daniel Alejandro Colmenarez Hernández
Juez Recusado: abogado Shirley Carolina González, Juez del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia de recusación efectuada por los ciudadanos Dinorath del Valle Hernández Dali, Juliet Carolina Colmenarez Hernández y Daniel Alejandro Colmenarez Hernández, en su condición de imputados en el asunto principal Nº JP11-P-2016-001331; en contra de la abogado Shirley Carolina González, Juez del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud de estar presuntamente incursa en las causales establecidas en los numerales 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual, se deja constancia haberle dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la Abg. Beatriz Alicia Zamora, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Al folio 01, aparece inserto escrito de recusación mediante el cual los recusantes exponen lo siguiente:
‘…PRIMERO: RECUSAMOS FORMALMENTE como en efecto asó lo expresamos a la ciudadana Abg. SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 1, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que consideramos sin lugar a dudas, que la misma de manera actuó de IMPARCIAL y EMITIÓ OPINIÓN, de forma ligera, temerosa, altanera, desmedida, agresiva y amenazante al dirigirse a nosotros en la sala de audiencia en fecha 14 de noviembre del presente año, en presencia de la secretaria de sala el alguacil, la victima señor Miguel Porcarelli y el Ministerio Público Abg. Rosa Salina, cuando nos manifestó a viva voz cito:
…”si el proximo lunes 21 de noviembre, ustedes (nosotros los imputados), no se presentan sin su defensor, yo (la jueza) les voy a designar uno, yo no soy ninguna payasa y la sala no es un circo para lanzar serpentinas y papelillos y en caso de que ustedes no vengan (nosotros los imputados), les voy a librar una orden de captura para dejarlos privados de libertad, porque yo tengo la potestad para hacerlo según el codigo, también para dejar a su abogado defensor (Samuel Lima), fuera del caso”…
…Omissis…
Es por ello que nosotros…Omissis… consideramos, y así lo dejamos escrito ene ste docmento, que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 1, en la persona de la Jueza SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ, se encuentra incursa en los causales de RECUSACIÓN establecidas en el artículo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
…consideramos que un juez que representa un tribunal, esta para impartir justicia y no para regañar y mas alla de la sensibilidad, su conducta quebranta los preceptos jurídicos de orden constitucional y desfigura/vulnera el espíritu estatuido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que nos habla de la igualdad entre las partes, toda vez que al decir que nos va a librar orden de captura, se adelanta en el tiempo en una negada posibilidad o un supuesto que legalmente no sucedió, en virtud de que para nosotros (as) tendría que suceder ciertos eventos, elementos y/o requisitos de orden jurídico, para que pueda acontecer tal eventualidad que nos señaló usted ciudadana jueza; es decir para el tribunal dicte una orden de captura en contra nuestra; en este sentido señalamos que es evidentemente la parcialización de orden anímico, que arrastra o conlleva a lo jurídico, de su persona lo cual denota al libre sentido de cualquier personas y para ser mas especifico a las personas que se encontraban presentes en la sala, que sus regaños y amenazas le causaron ademanes de risas a la parte que figura como víctima en la presente causa, pero también bastante extrañeza a las demás personas que conforman el tribunal; secretaria de la sala, alguacil y la representante del Ministerio Público, el cual promuevo como testigos de lo aquí sucedido…’
DEL INFORME
Riela desde el folio 07 al 13, informe presentado por la abogada Shirley Carolina González, Juez del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, donde expuso lo que sigue:
‘…la suscrita observa con gran preocupación como las partes inconformes del proceso interponen escritos de Recusación hacia esta juzgadora de manera ligera y sin ningún argumento de peso que indiquen los supuestos establecidos en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solo con el propósito de que esta jueza no conozca del presente asunto donde los quejosos argumentan que quien aquí expone los ataco de forma llena de rabia y amenazas, y les cause de manera subjetiva una incomodidad de orden moral, anímico y psíquico, en virtud de que lesiono su estabilidad de carácter emocional, considerando mi persona que me mantuve con la solemnidad, decoro y la seriedad que me caracteriza al momento de realizar las audiencias, y que no les he producido ningún tipo de daño emocional.
Se observa de la exposición de los recusantes que carece de fundamentación sustentada al manifestar que mi persona actuó de manera IMPARCIAL Y EMITÍ OPINION, de forma ligera, temerosa, altanera, desmedida, agresiva y amenazante al dirigirme a ellos en la sala de audiencia y que fue vulnerado los principios constitucionales.
Siendo tan confuso, incongruente, contradictorio, y tan falta de sentido el presente escrito, careciendo de todo fundamento, donde solo se desprende la intención innegable de que el presente asunto se produzca retardo procesal, ya quien el abogado Samuel Lima introdujo por ante la Unidad de Recepción de Documentos faltando solamente escasos Diez (10) minutos para la celebración del acto, siendo consignado personalmente por el mismo profesional del derecho.
Si bien es cierto que los imputados de marras no son conocedores de derecho, y no por ello se les puede ser cercenado su derecho a recurrir, debo indicar que el presente legajo carece de una base seria para invocar las causales establecidas en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ya que de mi actuación no se evidencia que haya emitido opinión alguna ni tampoco incurro en ningún otro motivo para ser recusada tal como lo establece la norma penal adjetiva.
Considero que es importante hacer mención en lo que respecta al dicho de los imputados cuando señalan que esta juzgadora les manifestó que la sala no era un circo ni el juez un payaso; cabe señalar que se le hizo un llamado de atención al ciudadano DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ toda vez que mientras la juzgadora les explicaba cual era la dinámica de la inasistencia de las partes a la próxima audiencia el mismo se sonreía, por lo que me vi en la necesidad de hacerle un llamado de atención con el fin de que fuese respetada la majestad de quien aquí expone…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa este Órgano Colegiado a examinar los alegatos insertos en el escrito de recusación interpuesto en contra de la abogado Shirley Carolina González, Juez del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud de estar presuntamente incursa en las causales establecidas en los numerales 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Aduce el recusante que:
“...RECUSAMOS FORMALMENTE como en efecto así lo expresamos a la ciudadana Abg. SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 1, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que consideramos sin lugar a dudas, que la misma de manera actuó de IMPARCIAL y EMITIÓ OPINIÓN, de forma ligera, temerosa, altanera, desmedida, agresiva y amenazante al dirigirse a nosotros en la sala de audiencia en fecha 14 de noviembre del presente año, en presencia de la secretaria de sala el alguacil, la victima señor Miguel Porcarelli y el Ministerio Público Abg. Rosa Salina, cuando nos manifestó a viva voz cito:
…”si el próximo lunes 21 de noviembre, ustedes (nosotros los imputados), no se presentan sin su defensor, yo (la jueza) les voy a designar uno, yo no soy ninguna payasa y la sala no es un circo para lanzar serpentinas y papelillos y en caso de que ustedes no vengan (nosotros los imputados), les voy a librar una orden de captura para dejarlos privados de libertad, porque yo tengo la potestad para hacerlo según el código, también para dejar a su abogado defensor (Samuel Lima), fuera del caso”.”.
Por su parte la jueza recusada en su informe esgrime lo siguiente:
“…la suscrita observa con gran preocupación como las partes inconformes del proceso interponen escritos de Recusación hacia esta juzgadora de manera ligera y sin ningún argumento de peso que indiquen los supuestos establecidos en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solo con el propósito de que esta jueza no conozca del presente asunto donde los quejosos argumentan que quien aquí expone los ataco de forma llena de rabia y amenazas, y les cause de manera subjetiva una incomodidad de orden moral, anímico y psíquico, en virtud de que lesiono su estabilidad de carácter emocional, considerando mi persona que me mantuve con la solemnidad, decoro y la seriedad que me caracteriza al momento de realizar las audiencias, y que no les he producido ningún tipo de daño emocional.
Se observa de la exposición de los recusantes que carece de fundamentación sustentada al manifestar que mi persona actuó de manera IMPARCIAL Y EMITÍ OPINION, de forma ligera, temerosa, altanera, desmedida, agresiva y amenazante al dirigirme a ellos en la sala de audiencia y que fue vulnerado los principios constitucionales.
Siendo tan confuso, incongruente, contradictorio, y tan falta de sentido el presente escrito, careciendo de todo fundamento, donde solo se desprende la intención innegable de que el presente asunto se produzca retardo procesal, ya quien el abogado Samuel Lima introdujo por ante la Unidad de Recepción de Documentos faltando solamente escasos Diez (10) minutos para la celebración del acto, siendo consignado personalmente por el mismo profesional del derecho.
Si bien es cierto que los imputados de marras no son conocedores de derecho, y no por ello se les puede ser cercenado su derecho a recurrir, debo indicar que el presente legajo carece de una base seria para invocar las causales establecidas en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ya que de mi actuación no se evidencia que haya emitido opinión alguna ni tampoco incurro en ningún otro motivo para ser recusada tal como lo establece la norma penal adjetiva.
Considero que es importante hacer mención en lo que respecta al dicho de los imputados cuando señalan que esta juzgadora les manifestó que la sala no era un circo ni el juez un payaso; cabe señalar que se le hizo un llamado de atención al ciudadano DANIEL ALEJANDRO COLMENAREZ HERNÁNDEZ toda vez que mientras la juzgadora les explicaba cual era la dinámica de la inasistencia de las partes a la próxima audiencia el mismo se sonreía, por lo que me vi en la necesidad de hacerle un llamado de atención con el fin de que fuese respetada la majestad de quien aquí expone…”
Tal y como se observa de lo supra trascrito, la parte recusante alega que la abogado Shirley Carolina González, Juez del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, para la fecha 14 de noviembre de 2016, al momento de ser diferido el acto de audiencia preliminar fijado en la causa JP11-P-2016-001331, actuó de manera imparcial y emitió opinión, de forma ligera, temerosa, altanera, desmedida, agresiva y amenazante al dirigirse a los imputados en la sala de audiencia, siendo estos argumentos refutados por la Jueza Recusada, quien manifestó que se mantuvo con solemnidad, decoro y seriedad al momento de la audiencia, sin producir a las partes ningún tipo de daño emocional, y que en ningún momento emitió opinión alguna ni incurrió en ningún otro motivo para ser recusada.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente incidencia se observa que desde el folio 14 al 15, riela acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 14 de noviembre de 2016, en donde se dejó constancia de cómo se desarrolló la audiencia en la cual se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente recusación y del contenido de la misma no se pudo evidenciar la veracidad de los argumentos esgrimidos por la parte recusante, es decir no se evidencia que la abogado Shirley Carolina González, Juez del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, haya emitido opinión en la causa o este incursa en alguna otra de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 de la norma adjetiva penal, quedando de esta manera desvirtuado lo argumentado en el escrito de recusación.
En el mismo orden de ideas y partiendo de la presunta situación narrada por el recusante, debe dejarse establecido que no emergió ningún elemento tangible que sustente su acción, no habiendo los recusantes traído a las actas pruebas que demuestren lo alegado, siendo que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad correspondiente. Así las cosas, no es dable al recusante presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ni presuponer animus decidendum de un Juez en ejercicio de sus funciones, ya que debe ser objetivamente específico en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad.
Es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de un juez o jueza determinado, cuando el mismo o misma es apremiado merced de las estrategias propia de las partes sin que de parte del juzgador surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado.
La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
En rigor, de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos Dinorath del Valle Hernández Dali, Juliet Carolina Colmenarez Hernández y Daniel Alejandro Colmenarez Hernández, en su condición de imputados en el asunto principal Nº JP11-P-2016-001331; en contra de la abogado Shirley Carolina González, Juez del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud de estar presuntamente incursa en las causales establecidas en los numerales 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos Dinorath del Valle Hernández Dali, Juliet Carolina Colmenarez Hernández y Daniel Alejandro Colmenarez Hernández, en su condición de imputados en el asunto principal Nº JP11-P-2016-001331; en contra de la abogado Shirley Carolina González, Juez del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud de estar presuntamente incursa en las causales establecidas en los numerales 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones en tiempo perentorio a la Jueza del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, para que la misma siga conociendo del presente asunto penal. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Ponente
Los Jueces Miembros
Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
CAUSA JP01-X-2016-000036
BAZ/AJPS/CA/JB/of