Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2016-000056
ASUNTO : JP01-O-2016-000056

Ponente: Abg. Carmen Álvarez
Decisión Nº 89
Motivo: Amparo Constitucional
Accionantes: Abg. Juan Carlos Barrios Aular y Abg. Ángel Saturno Valera Vásquez
Presunto Agraviante: Abg. Julio Cesar Rivas, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. San Juan de los Morros.

Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados Juan Carlos Barrios Aular y Ángel Saturno Valera Vásquez, quienes manifiestan actuar en condición de defensores privados de los ciudadanos Abdón José Caraballo Ramos y Magli Jesús Balza; donde aparece como presunto agraviante el Abogado Julio Cesar Rivas, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros.

En fecha 22 de diciembre de 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2016-000056, a cargo de los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta), Carmen Álvarez y Alejandro José Perillo Silva.

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De foja 01 al foja 05, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Juan Carlos Barrios Aular y Ángel Saturno Valera Vásquez, quienes manifiestan actuar en condición de defensores privados de los ciudadanos Abdón José Caraballo Ramos y Magli Jesús Balza, contra el Abogado Julio Cesar Rivas, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, quien expone lo que sigue:

‘…Quien suscribe, JUAN CARLOS BARRIOS AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.670.590, abogado en ejercicio IPSA Nº 101.379 y ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.785.107, abogado en ejercicio, IPSA Nº 101.384, con domicilio procesal ubicado en la Urb. Las Abejitas, Calle la Colmena, Manzana I, Res, Villa Once, Nº 4-1, San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio Nieves, Estado Guárico, ocurrimos ante ustedes Honorables Magistrados de la Corte de de Apelaciones, de conformidad con lo preceptuado por nuestros Legislador Nacional en el artículo 49, ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 18 de al Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
OMISSIS
DE LOS HECHOS
Honorables Magistrados, en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez y seis (2016); el abogado Juan Carlos Barrios Aular, defensor técnico de los ciudadanos ABDÓN JOSE CARABALLO RAMOS y MAGLI JESÚS BALZA, solicito formalmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en contra de nuestros proahijados por considerar que ciertamente habían variado las circunstancias que dieron origen a las medidas coercitivas que pasaban sobre ambos.
Ahora bien, en vista de la omisión del Juzgado aludido a dar respuesta a la solicitud en referencia, los abogados JUAN CARLOS BARRIOS AULAR y ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, en fecha veintidós (22) de noviembre del presente año, RATIFICARON LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, ya que hasta esa fecha no habían recibido notificación alguna con la decisión del tribuna.
Así las cosas, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, los mismos abogados Juan Barrios y Ángel Valera, en vista de la negativa del Tribunal a quo a dar respuesta al planteamiento hecho se vieron obligados por SEGUNDA VEZ a RATIFICAR la tantas veces mentada SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, a sabiendas de ese juzgado que la audiencia preliminar había sido diferida hasta en dos oportunidades por motivos no imputados, ni a la defensa técnica ni a los enjuiciables.
OMISSIS
ÚNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSTITUCIONAL
En el caso que nos ocupa, la infracción de la tutela judicial establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce cuando el Juzgado Agraviante no da respuesta a los escritos de solicitud de examen y revisión de medida en el asunto JP01-P-2016-002370, impidiéndonos el acceso a la jurisdicción y como efecto de ello el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en derecho con razón o sin razón.
Tal omisión restringe directamente la garantía del ejercicio del derecho de petición constitucional establecida en el artículo 51 del texto fundamental que preceptúa el derecho que tienen nuestros defendidos como personas de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre asuntos que sean competencia de estos y de obtener oportuna respuesta.
VII.-
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios ciertos que demuestran la denuncia de violación Constitucional supra mencionada cometida en contra de los ciudadanos ABDON JOSE CARABALLO RAMOS y MAGLI DE JESUS BALZA, SOLICITAMOS los siguientes particulares: PRIMERO: Que admita la presente Acción de Amparo constitucional. SEGUNDO: Que declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional; y como consecuencia de lo anterior se ORDENE al Tribunal Agraviante DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD FORMULADA, objeto de Amparo, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida.-
Juramos la URGENCIA del caso.-


DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Se desprende del escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados Juan Carlos Barrios Aular y Ángel Saturno Valera Vásquez, quienes actúan como defensores privados de los ciudadanos Abdón José Caraballo Ramos y Magli Jesús Balza, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un juzgado de primera instancia del circuito judicial, en este caso el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en específico, la falta de pronunciamiento en que incurre dicho tribunal de garantía al presuntamente incurrir en retardo procesal, por cuanto estima el legista accionante que,

‘…En el caso que nos ocupa, la infracción de la tutela judicial establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce cuando el Juzgado Agraviante no da respuesta a los escritos de solicitud de examen y revisión de medida en el asunto JP01-P-2016-002370, impidiéndonos el acceso a la jurisdicción y como efecto de ello el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en derecho con razón o sin razón.
Tal omisión restringe directamente la garantía del ejercicio del derecho de petición constitucional establecida en el artículo 51 del texto fundamental que preceptúa el derecho que tienen nuestros defendidos como personas de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre asuntos que sean competencia de estos y de obtener oportuna respuesta …‘


Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio 2943/2.016, de fecha 22 de diciembre de 2016, procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, el cual es del tenor que sigue:

‘…Me dirijo a usted muy respetuosamente, con motivo de su comunicación de esta misma fecha signada con el numero 1638/2016, en tal sentido hago de su conocimiento que en fecha 13 de septiembre del corriente año, este Tribunal paso a revisar, previa solicitud de la Medida impuesta a los ciudadanos MAGLI DE JESUS BALZA, ABDOM JOSE CARABALLO RAMOS Y DAVID LOPEZ, concediéndosele al ciudadano ABDOM JOSE CARABALLO RAMOS, arresto domiciliario con apostamiento policial, y la prohibición de salida del país, así como ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, adicionalmente evaluación médica cada treinta (30) días, ante la Medicatura Forense de esta ciudad, por presentar riesgo de vida por descompensación, según Informe Medico Forense.
Estando la causa en fase intermedia el día 08-12-2016, fue suspendida la audiencia por incomparecencia de las victimas, no pudiéndose tratar lo relativo a la revisión de la medida, en virtud del diferimiento, ya que los fundamentos de la revisión atiende al examen del contenido de la acusación presentada por la Vindicta Pública.
Ahora bien es preciso hacer de su conocimiento que por auto de esta misma fecha se declaro sin lugar la nueva revisión de medida requerido por los abogados defensores, citados en su comunicación, declarándose sin lugar por no haber presentado nuevos elementos que hagan variar los supuestos que sirvieron de base para dictar la Medida Restrictiva de Libertad, a pesar de no haber transcurrido tres meses de la ultima revisión….’

En tal sentido, se verificó en el sistema IURIS 2000, constatándose que en fecha 22 de diciembre de 2016, el mencionado tribunal dictó decisión, en la cual dispuso lo siguiente:

‘…Con vista de los escritos presentados por la defensa privada; actuando con el carácter de Defensor Definitivo de los ciudadanos: MAGLI DE JESÚS BALZA, titular de la cédula de identidad número V- 9.034.900, ABDOM JOSE CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 10.049.473, ampliamente identificado en los autos; el tribunal, en cuenta que sus pretensiones versan sobre la revisión de la medida restrictiva de libertad que pesa sobre su representado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir acerca de lo solicitado, en los términos siguientes:
Este Juzgado en fecha 1º de agosto de 2016, una vez realizada la audiencia de presentación de los ciudadanos MAGLI DE JESÚS BALZA, titular de la cédula de identidad número V- 9.034.900, ABDOM JOSE CARABALLO RAMOS titular de la cédula de identidad número V- 10.049.473 y DAVID LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.825.506,; entre sus pronunciamientos decidió lo siguiente:
“QUINTO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, MAGLI DE JESUS BALZA, ABDOM JOSE CARABALLO RAMOS Y DAVID LOPEZ de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2º, 3º y 5º y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad.

Decisión debidamente fundamentada, mediante auto.

Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2016, este Tribunal revisó las medidas impuestas, imponiéndole al ciudadano ABDON JOSÉ CARABALLO RAMOS, arresto domiciliario con apostamiento policial, en atención al examen médico forense, cuyo diagnóstico determinó riesgo de vida por descompensación; igualmente la prohibición de salida del país y la jurisdicción del Tribunal, adicionalmente comparecer mensualmente al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico a los fines de ser evaluado con el propósito de determinar si derivado de tratamiento médico se restablecieron las condiciones para su reclusión.
En relación a los ciudadanos MAGLI DE JESÚS BALZA, titular de la cédula de identidad número V- 9.034.900 y DAVID LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.825.506, previa evaluación de la solicitud consideró la no existencia de nuevas circunstancias que hicieran variar las el mantenimiento de la medida restrictiva de Libertad.
Ahora bien, sin que hayan transcurrido tres (03) meses, y teniendo como fundamento en sus escritos por una parte el contenido de la acusación presentada en contra de sus defendidos en un proceso donde no se ha realizado la audiencia preliminar, siendo este el momento para evaluar los aspectos formales del acto conclusivo y por la otra la enunciación de principios como la libertad, presunción de inocencia, la inexistencia de peligro de fuga u obstaculización.
En tal virtud, debe el tribunal reiterar que es procedente solicitar la revisión de la medida de coerción personal siempre y cuando se observe que han cambiando las circunstancias que ameritaron que fuera procedente, lo cual no es el caso, ya que habiéndose interpuesto acusación en contra de los imputados, están en una situación más gravosa a la condición que ostentaban durante la audiencia de presentación, por cuanto el Ministerio Público consideró que existen suficientes elementos de prueba para considerarlos responsables por los delitos imputados los cuales llevaron a la Privación de Libertad, y no presentándose elementos que hagan variar los supuestos sobre los cuales descansa la medida cautelar acordada, se niega la revisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: sin lugar la solicitud de revisión de las medidas Restrictivas de Libertad, decretada por este tribunal a los ciudadanos MAGLI DE JESÚS BALZA, titular de la cédula de identidad número V- 9.034.900, ABDOM JOSE CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 10.049.473. Notifíquese a las partes de la presente decisión…’

Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,

‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).

Tal razón, y siendo que en el caso de marras en fecha 22 de diciembre de 2016, se dictó decisión declarando sin lugar la solicitud de revisión de medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran los abogados Juan Carlos Barrios Aular y Ángel Saturno Valera Vásquez, defensores privados de los ciudadanos Abdón José Caraballo Ramos y Magli Jesús Balza; es por lo que, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por los accionantes en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción propuesta, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Juan Carlos Barrios Aular y Ángel Saturno Valera Vásquez, defensores privados de los ciudadanos Abdón José Caraballo Ramos y Magli Jesús Balza, en contra del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y publíquese.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Jueces Miembros




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(Ponente)

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego



ASUNTO: JP01-O-2016-000056
BAZ/CA/AJPS/JAB/az