REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de diciembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-005055
ASUNTO : JP01-R-2016-000346

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
IMPUTADO: ciudadano ROUSSET ALEJANDRO GODOY.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada NORVELIS FLORES, adscrita a la Defensoría Pública 7, San Juan de los Morros, estado Guárico.
FISCAL: abogado YERBY PRIMERA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero 1º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
DELITO: Concusión
MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo.
Nº 286

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado YERBY PRIMERA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 23 de diciembre de 2016, y fundamentada en fecha 24 de diciembre de 2016, del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 y artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROUSSET ALEJANDRO GODOY, consistente en presentación periódicas cada sesenta (60) días, por la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público de Extorsión Agravada, descrito en los artículos 16 y 19, 7 todos de la Ley contra el secuestro y la extorsión, no obstante, el tribunal a quo cambió la calificación típica y acogió la del delito de Concusión, descrito en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 34 a foja 40, se observa el acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 23 de diciembre de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…En horas del día de hoy, 23 de Diciembre de 2016, siendo las 12:25 horas de la tarde, transcurrido un lapso de espera de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra del ciudadano ROUSSET ALEJANDRO GODOY, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, presidido por el Juez ABG. JULIO CESAR RIVAS, acompañado por el Secretario de Sala ABG. ROBBI VELIZ y el Alguacil NOE MENDEZ; en la Sala de Audiencias Nº 05, de esta Sede Judicial. En este estado, el ciudadano Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando al Secretario, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, dejándose constancia de la comparencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. YERBY PRIMERA, la victima JOSE RAFAEL BUSTAMANTE INFANTE titular de la cedula de identidad Nº 9.890.387, el Defensora Pública Auxiliar nº 07 ABG. NORVELIS FLORES, el ciudadano aprehendido ROUSSET ALEJANDRO GODOY, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad y Orden Público, sede Villa Olímpica. Se da inicio al acto, concediéndosele el derecho de palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien coloca a la orden de este Tribunal conforme a los artículos 44.1 y 49 Constitucionales, al ciudadano ROUSSET ALEJANDRO GODOY, narrando de manera clara, precisa, circunstancia y sucinta los hechos ocurridos, en atención a los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al sistema procesal penal venezolano, precalificando el hecho por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19, #7 todos del Ley Contra Secuestro Y La Extorsión en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL BUSTAMANTE INFANTE; señalando los elementos de convicción que obran en autos, y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano antes señalado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numeral 2, numeral 3 y numeral 5 todos de la Ley Penal Adjetiva, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines, por cuanto el mismo posee causa por ante esta sede de nomenclatura JP01-P-2010- asimismo solicita medida de aseguramiento del vehiculo moto incautado, marca llama 600 placa AAJ9AB y solicitó una copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Juez, le informa a los imputados de los hechos que se le inquiere y de la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, el Juez le informa que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, quedando identificado de la siguiente manera: ROUSSET ALEJANDRO GODOY, de nacionalidad venezolana, natural Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 25-06-1974, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario, hijo de Dulce Maria Godoy (v) y de Luis Ramselis Guzman (v), residenciado en Sector “Valle Verde” calle “Principal”, casa Nº 111, color naranja, frente al Caber de mi tía y a 6 casas del Terminal de Valle Verde, San Juan de los Morros, estado Guárico, Teléfono: 0414-44-30-154, (personal), 0416-643-0050 (hermano Luis Ramses Guzman) titular de la cédula de identidad Nº V- 11.116.996; “ Yo le voy a notificar el día, lunes yo conozco al Sr Pablo justamente padre del Sr José, yo tengo como 17 años en el cuerpo policial, y con patrullaje, Flores, Guafal, las Palmas, ahí en frente tuve un accidente, donde esta la pasarela, y hace 3 años que quede lesionado, yo fui a ver si ellos me podían prestar y el día miércoles, fue como al medio día, ahí yo conozco al Sr que hace fletes, esta el mecánico, esta una muchacha que me conoce hace 15 años, hable con ellos, yo fui a pedirle un favor, de pedirles me prestaran 2000 bs, converse un rato con los que conocía, con la muchacha, la secretaria, el obrero, con todos hable ese día, el Sr José se retiro, y a los 5 min me fui y deje dicho díganle que vengo mas tarde, yo no soy una persona que voy a hacer un robo, o una extorsión, me voy como a las 3 pase por allá, pregunte por el Sr José, llame me dijeron desde el portón, porque no pase que no estaba, me vine, y fui otra vez, al otro día, entre me dijeron que estaba en la parte de arriba, nunca entre amenazándolo, amedrentándolo, sin arma blanca, sin amenazarlo, ningún momento dije que era comandante de ningún puesto, llegue y le dije al Sr José que necesitaba el gran favor, le saque los 5 y se los pedí hasta el sábado, le dije que la reparación me salía en 8, del caucho de la moto, ahí tenia en el bolsillo 5 y con 2 que me había dado son 7 eran para los cauchos que iba a comprar que sucedió, nunca estuve extorsionando, no fui con mala intención, delante de dios padre y todo poderoso, que fui en paz, sin incomodar, cuando me estoy retirando al portón, no creo que este haciendo una extorsión por pedir prestado 2 mil bs, nunca e robado, hay otros policías que estaban en el puesto del Sr José, y bueno, me interceptan sentí los armamentos, el CICPC se puso en frente, forcejeo con ellos, porque no se quienes son, me golpeo, me cachetearon, me arrastraron por el piso, y les digo hermano que hice soy funcionario, me quitaron los 5 mil y los 2 mil bs, ahí ta, no logre solucionar nada, no arregle mi moto, hice mal a mi familia, quede mal yo, ahora como extorsionador, que mas le puedo decir. Es todo”. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar nº 07 ABG. NORVELIS FLORES, quien manifestó lo siguiente: “ revisadas las actuaciones, y ampliando la declaración de mi representando, la defensa considera, que los elementos presentados, no son suficientes para imputar a mi defendido, asimismo hago de su conocimiento que el ciudadano presentado GODOY conoce el delito de extorsión por cuanto es funcionario, se conoce cuando una persona va a extorsionar, no lo hace por dos mil bs, esta defensa solicita, por cuanto se encuentra presente la victima sea ampliada su declaración para el esclarecimiento de los hechos, se ventile por la vía del procedimiento ordinario y se imponga una medida menos gravosa, instando al Ministerio publico para el esclarecimiento de las misma y copia del acta. es todo”. Seguidamente se le pregunta a la Victima si desea declarar, respondiendo afirmativamente, exponiendo: “Buenas tardes ciudadano juez, como el le explicó yo me entreviste a las 10 de la mañana, estaba la secretaria, el chofer, comenzamos a hablar, se identificó como funcionario de Poliguárico, me presentó el carnet, ví el apellido Godoy, fecha de expedición año 2011, fue lo que leí al reverso del carnet, y una foto que era de el, comenzamos a hablar, no hablamos de dinero en ese momento, me explicó cosas de su trabajo, llamo mi papa y me dice que esta pasando un punto de venta, porque estaban los problemas de la plataforma, la falta efectivo y esas cosas, regrese a las 12, cuando regreso me dice el personal que el Sr se fue, a mi secretaria le planteó, a la secretaria no a mi, que necesitaba una cuestión para resolver lo del caucho que el ya lo dijo, me fui al apartamento, con mis hijas, mi esposa falleció, y quede viudo, ellas comparten conmigo 23 y 24 con su abuela fue un acuerdo, estaba resolviendo paralelamente lo del pago de los trabajadores, hable con el personal del cierre, le dije a los trabajadores nos vemos en enero, ya estamos de vacaciones, en vista de todo esto subo me acuesto, pienso estoy solo en el negocio, pensé en mi integridad, dije bueno si el Sr. Godoy llega voy a llamar a unos funcionarios para que me corroboren si efectivamente es funcionario, pensé en llamar a la Guardia Nacional por si acaso se presenta alguna situación, yo le abro, me habla del caucho de la moto, que necesitaba una plata, que lo apoyara con eso, le dije que tenia 2000, me dice que me iba a dejar algo un reloj una prenda a cambio del préstamo, yo le dije que no que lo dejara así que yo se los daba, y yo le dije que no, que lo dejara, y yo pendiente porque ya había llamado a la guardia nacional, y cuando salen lo agarran forcejean, para aprenderlo, le digo mira Godoy quédate tranquilo que lo que quiero es verificar quien eres tu, si eres funcionario quédate tranquilo, es un procedimiento normal, tomate un vaso de agua, los funcionarios de la guardia le preguntan y el se queda callado, en ese momento le pregunta quien es su jefe inmediato superior, tampoco respondió, después de eso dice que si tiene 3 años, que es incapacitado, que llamen al tal Martines, llama al tal Martínez, en eso llega una comisión en un machito y se lo llevan a Poliguárico, no sufrí amenaza, lo que si, es que no se si lo hice bien o hice mal, sino que me salvaguarde por si a las moscas algún suceso, yo le di 2000 bs, el no me dijo cantidad, yo le entregue 2000, el dijo que la reparación le salía en 8000, ese fue el favor que le di pues, los 2000, a la muchacha le señalo que fue comandante del jefe de flores, yo actué así, por mi integridad, el no estaba uniformado, cargaba esa misma ropa, no observe ninguna unidad andaba solo, simplemente se llego solo, el es policía y yo un simple civil, yo lo que quería era corroborar, estoy dispuesto a asistir a cualquier lugar y aclarar cualquier duda, lo que quería era aclarar la situación, es todo”. Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Legítima la APREHENSIÓN del ciudadano ROUSSET ALEJANDRO GODOY, plenamente identificado en autos por cuanto los funcionarios actuaron bajo la convicción que estaban en presencia de un hecho punible y no abusando de sus funciones o de manera arbitraria. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal Desestima la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, la presunta comisión de los delitos de de EXTORSIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19, #7 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL BUSTAMANTE INFANTE; y se Ajusta al delito de CONCUSIÓN, establecida en el artículo 62 De La Ley Contra La Corrupción; CUARTO: Decreta SIN LUGAR la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROUSSET ALEJANDRO GODOY, anteriormente identificado, por considerar que se pueden asegurar las resultas del proceso con la imposición de una medida Menos Gravosa imponiéndole Presentaciones cada 60 días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la incautación preventiva del vehiculo automotor, tipo moto, por no ser considerado un medio para la comisión del delito. SEXTO: Se acuerdan las Copias Simples al representante del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra el fiscal, quien hace oposición al cambio de calificación jurídica, sigue manteniendo el criterio del delito de extorsión agravada de conformidad al articulo 16, 19 y numeral 7, se ejerce el recurso de apelación de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el modo de efecto suspensivo toda vez que el delito imputado merece pena privativa de libertad que excede de los 12 años, ya que el mismo es admisible y declarado con lugar por la corte de apelaciones del estado guarico, por cuanto se cumple con los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en un hecho punible señalando dicho articulo de 10 a 15 años de pena, así mismo se deja claro que el mismo se presenta como comandante de dicho puesto, los elementos de interés criminalístico recabado como lo son el acta investigativa, la denuncia formulada, las actas de entrevistas, así como el carnet que le da la cualidad de funcionario, los reconocimientos técnicos mas las agravantes y el peligro de fuga, el cual excede de los 12 años como la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del mismo por cuanto se encuentra siendo juzgado por el asunto JP01-P-2010-3878 es todo. LA DEFENSA, la defensa solicita no sea admitido la acusación, en virtud que tenemos en sala a la victima, que ha hecho exposición de cómo se dictaron los hechos, que ciertamente encuadran con la exposición de mi representado en su declaración, que viéndolo desde ese punto de vista mi representado, debería gozar de libertad plena, visto a si que el delito tipificado, realmente no encuadra en el delito tipificado, es todo”. Vista la interposición del recurso. En virtud del efecto suspensivo Se ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, de conformidad con las previsiones del artículo 374 de la ley adjetiva penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí actuado y decidido, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos ejusdem. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. Es todo, terminó, se leyó…’


De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado YERBY PRIMERA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la Representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 34 al folio 40 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.



Motivación para decidir:

En fecha 23 de diciembre de 2016, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano ROUSSET ALEJANDRO GODOY, quien fue presentado por el abogado YERBY PRIMERA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19, 7 todos de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, no obstante, el tribunal a quo cambió la calificación típica y acogió la del delito de Concusión, descrito en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción. Por ello, el representante Fiscal solicitó para el referido justiciable la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, efectivamente,

‘…El delito de CONCUSIÓN, tiene una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión; el aprehendido tiene arraigo en la localidad, si bien el representante del Ministerio Público señala que enfrenta un proceso en etapa de juicio, toda persona tiene el derecho a ser considerada inocente hasta que no sea condenada por una autoridad judicial, amen que su permanencia en la localidad vislumbra su voluntad de enfrentar el proceso. En relación al peligro de obstaculización, este debe derivar de un acto o conducta concreta de la investigación como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal, y no siendo este el caso, tampoco se configura el peligro de obstaculización.
Por consiguiente, luego de haber realizado un análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 236 y 237y 238 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR, suficientes para garantizar la investigación. …’

Así pues, coinciden estos decidores con el fallo recurrido, ya que es necesario que se lleve a cabo una cabal investigación de los hechos por parte del Ministerio Público, para así establecer o no la presunta participación del justiciable en los hechos sub iudice. Por lo que, dada las circunstancias antes referida, se infiere que la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia N° 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a las encartadas, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del encartado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado observa que, como se ha establecido precedentemente, estamos en un procedimiento en el cual faltan actuaciones y diligencias que practicar, que los elementos de convicción no son determinantes para justificar la privativa de libertad, por ello, resulta procedente la medida cautelar, compartiendo esta Alzada la resolución recurrida, por cuanto se hace necesario se prosiga con la investigación y se recaben más elementos de interés criminalístico que permitan demarcar la real tipificación y participación del imputado, por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 23 de diciembre de 2016, y fundamentada en fecha 24 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, específicamente el dispositivo que acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano ROUSSET ALEJANDRO GODOY, y por ende, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado YERBY PRIMERA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra. Se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida en fecha 23 de diciembre de 2016, y fundamentada en fecha 24 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROUSSET ALEJANDRO GODOY, consistente en presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Concusión, descrito en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado YERBY PRIMERA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión referida ut supra. TERCERO: Se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


ELEMIG SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



ELEMIG SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA

Asunto: JP01-R-2016-000346
BAZ/AJPS/CA/Esl/ele.