REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Diciembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-008930
ASUNTO : JP01-R-2016-000321
PONENTE: SALLY FERNANDEZ
IMPUTADOS: ciudadanos MERRILSON MOSQUEDA PAEZ, ONITZA COROMOTO BALZA FLORES, TONNY RONNY GARCIA PAEZ y TONNY RONNY PAEZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado OCTAVIO CAPEZZUTTI
FISCAL: abogado CARLOS ALBERTO OROCUA, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con Lugar apelación
N° 277
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO OROCUA, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 01 de diciembre de 2016, y fundamentada en fecha 02 de diciembre de 2016, del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en concatenación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 231, 236, 242 y 244 eiusdem; a favor de los ciudadanos MERRILSON MOSQUEDA PAEZ, ONITZA COROMOTO BALZA FLORES, TONNY RONNYGARCIA PAEZ y TONNY RONNY PAEZ consistente en arresto domiciliario con vigilancia policial por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, no obstante, el tribunal a quo cambió la calificación típica y acogió la del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes descrito en el segundo aparte del artículo 149 con el agravante contemplado en el articulo 163, numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas.
De la admisibilidad
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que el profesional del derecho, abogado CARLOS ALBERTO OROCUA, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la Representación del Ministerio, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 21 al folio 39 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
De foja 33 a foja 38, se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 01 de diciembre de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
‘…omissis… PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos MOSQUEDA PAEZ MERRILSON JOSE, ONITZA COROMOTO BALZA FLORES, GARCIA PAEZ TONNY RONNY Y PAEZ TONNY RONNY, identificados precedentemente, de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . SEGUNDO: Se decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente proceso, por cuanto aun faltan diligencias investigativas que realizar en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos: MOSQUEDA PAEZ MERRILSON JOSE, ONITZA COROMOTO BALZA FLORES, GARCIA PAEZ TONNY RONNY Y PAEZ TONNY RONNY, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, con el agravante contemplado en el articulo 163, numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la Medida de Privación Judicial de Libertad de los ciudadanos: MOSQUEDA PAEZ MERRILSON JOSE, Venezolano, Natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido en fecha 02/08/1998 de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Actualmente residenciado en Sector la Quinta callejón Miranda Casa S/N; Tucupido- Estado Guarico, Cedula de Identidad N° 28.001.029, GARCIA PAEZ TONNY RONNY, Venezolano, Natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido en fecha 12-06-1994 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Actualmente residenciado en Sector la Quinta callejón Miranda Casa S/N; Tucupido- Estado Guarico, Cedula de Identidad N° 22.887.117; ONITZA COROMOTO BALZA FLORES, Venezolano, Natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido en fecha 17-12-1985 de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Actualmente residenciado en Sector saco •01 vereda Nº 02 casa Nº 05; Tucupido- Estado Guarico, Cedula de Identidad N° 18.643.067 y PAEZ TONNY RONNY, Venezolano, Natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido en fecha 10/07/1975 de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Actualmente residenciado en Sector la Quinta callejón Miranda Casa S/N; Tucupido- Estado Guarico, Cedula de Identidad N° 13.513.500, ello de conformidad con lo previsto en el en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, al estimar este Tribunal además que en el presente asunto esta desvirtuado el peligro de fuga, toda vez que los imputados de autos de acuerdo a las actas de investigación y los manifestado por la Defensa no tiene antecedentes penales, ni siquiera registros policiales acreditados en autos, por lo que no tienen conducta predelictual negativa acreditada, estando ante la necesidad de profundizar con debido carácter y rigor técnico la investigación por parte del Ministerio Público, ante el análisis de los elementos de convicción precedentemente realizando, siendo en consecuencia suficiente a los efectos de garantizar las resultas del proceso ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en concatenación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 231, 236, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en perfecta sincronía con jurisprudencia reiterada de la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1046, Expediente Nº 02-1888 de fecha 06-05-2003; Sentencia Nº 1212, Expediente 04-2275 de fecha 14-06-2005 ; Sentencia Nº 2249, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 2398, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 1079, Expediente 06-0118 de fecha 19-05-2006; Sentencia Nº 453 Expediente 4401, Caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y otro) que ha dejado sentado el criterio de considerar que la medida cautelar de arresto domiciliario es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión, debiendo cumplir los referidos imputados: MOSQUEDA PAEZ MERRILSON JOSE, Cedula de Identidad N° 28.001.029, venezolano, Natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido en fecha 02/08/1998 de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, en la siguiente dirección Sector la Quinta callejón Miranda Casa S/N; Tucupido- Estado Guarico; ONITZA COROMOTO BALZA FLORES, Venezolana, Natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido en fecha 17-12-1985 de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Cedula de Identidad N° 18.643.067, en las siguiente dirección: Actualmente residenciado en Sector saco •01 vereda Nº 02 casa Nº05; Tucupido- Estado Guarico, ; GARCIA PAEZ TONNY RONNY, Venezolano, Natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido en fecha 12-06-1994 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Cedula de Identidad N° 22.887.117, en la siguiente dirección: Sector la Quinta callejón Miranda Casa S/N; Tucupido- Estado Guarico y PAEZ TONNY RONNY, Venezolano, Natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido en fecha 10/07/1975 de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Cedula de Identidad N° 13.513.500, en la siguiente dirección: Sector la Quinta callejón Miranda Casa S/N; Tucupido- Estado Guarico, a cuyo efecto se ordena librar Boleta de Traslado al órgano aprehensor quien deberá trasladarlo a la dirección indicada así mismo remitirle oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Tucupido, Estado Guarico, con el objeto de solicitar bajo la autoridad del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la vigilancia del cumplimiento del ARRESTO DOMICILIARIO de los referidos ciudadanos, ello conforme lo dispuesto en el artículo 231 en concordancia con el artículo 236,237 y 242 numeral 1º , ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar solicitud realizada por la Defensa Privada en relación a la nulidad de las actuaciones, al considerar este Tribunal que dicha solicitud no encuadra dentro de las causales de nulidad establecidas conforme lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal en concordancia con lo establecido en los articulo 25 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la incineración de las sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la mencionada Ley Especial. SEXTO: Se acuerda la incautación de los objetos incautados que aparezcan reflejados en el formato de cadena de custodia signado con el Nº 179-16 de fecha 27-11-2016 y se niega la incautación preventiva de los objetos señalados como incautados por el Representante Fiscal que carezcan de Registro de cadena de custodia del que se evidencie que efectivamente los mismos fueron incautados en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Publico y al Defensor del Pueblo a los fines de que se determine si resulta procedente el inicio de la correspondiente investigación en contra de los Funcionarios actuantes identificados como OFICIAL AGREGADO (CPEBG) GUZMAN EUGENIEL, OFICIAL AGEGADO (CPEBG) FRANCO NELSON, OFICIAL (CPEBG) QUIARO JOSE, OFICIAL (CPEBG) ZAPATA LIMBERG, OFICIAL (CPEBG) BASTIDAS JOSE, OFICIAL (CPEBG) VIVAS GERIBORIS, OFICIAL (CPEBG) CAMERO GRASINI, de acuerdo a lo expresado por los imputados en sala y lo solicitado por los Defensores en relación a la presunta comisión por parte de los funcionarios aprehensores de hechos que violentan el ordenamiento jurídico y los derechos de los hoy imputados, específicamente cuando aducen que los mismos se llevaron de su casa todos los enseres domésticos y prendas personales. Igualmente se acuerda librar oficio al Defensor del Pueblo a los efectos informarle los hechos denunciados por los imputados y los Defensores y conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en nuestro ordenamiento jurídico. Se acuerda copia simple de la presente acta al Fiscal del Ministerio Publico y copia certificada de la presente acta a la Defensa Privada. Acto seguido Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en relación a la libertad de los imputados MOSQUEDA PAEZ MERRILSON JOSE, ONITZA COROMOTO BALZA FLORES, GARCIA PAEZ TONNY RONNY Y PAEZ TONNY RONNY, por lo que se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “Esta representación Fiscal se opone en virtud de considerar que hay elementos que comprometen a los ciudadanos en el presente procedimiento, en este sentido se observa que existe cadena de custodia de la sustancia y es el tipo penal que esta tipificando el Ministerio Público, el formato de cadena de custodia debe ser precisamente resguardar evidencia incautada y existe el de la droga. Es el Ministerio Público el que presentara acto conclusivo en este acto que se está iniciando, es decir es al Ministerio Público que le corresponderá decir si existe o no el tipo penal una vez concluida la investigación. El Ministerio Público considera que existen suficientes elementos de convicción en actas para considerar que son responsables del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cuya pena es de 12 a 18 años de prisión, por tanto solicito sea remitido a la Corte de Apelaciones es todo”. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Privada reprensada por el ABOG. OCTAVIO CAPEZZUTTI, para que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Público, manifestando:: “Ciudadana Juez, esta Defensa Privada solicita a la Corte de Apelaciones en relación al Efecto Suspensivo aquí ejercido por el Representante Fiscal, siendo la oportunidad de esta Defensa para contestar el mismo, que sea declarado sin lugar, en razón de que en este asunto resulta evidente que el procedimiento fue realizado contrariando y violando Principios fundamentales del ser humano, establecidos en la Constitución y además contrariando el Debido Proceso, irrespetando las leyes, conteste con el Tribunal de Instancia en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción que determinen la participación de mis defendidos en el hecho atribuido, es más siendo lógicos observamos que existe insuficiencia de elementos que difícilmente puedan ser incrementados desde el punto de vista probatorio en cuanto a determinar alguna responsabilidad de los mismos, solo existe un acta policial, no hay testigos, ni siquiera entrevistas de funcionarios, no se determino ni siquiera que realizó cada funcionario, ausencia de registro de cadena de custodia cuyas evidencias si están relacionadas con el hecho atribuido y precalificado por el Representante Fiscal, no hay Registro de cadena de custodia de evidencias referidas y señaladas por el Ministerio Público y que si han influido en su calificación jurídica, porque mantener en consecuencia detenidos a mis representados con un procedimiento tan débil si es posible satisfacer el procedimiento con una medida menos gravosa que puede ser un arresto?, razón por la cual solicito sea declarado sin lugar el efecto suspensivo con apelación interpuesto por el Ministerio Público. Es todo. Este Tribunal vista la interposición de Recurso oral ejercido con Efecto Suspensivo por parte del Ministerio Público ordena remitir las actuaciones originales a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, ello por carecer de recursos para fotocopiar las mismas, a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación interpuesto oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido al imputado en la sede del órgano aprehensor , acordando remitir con carácter urgente oficio al Defensor del Pueblo en los términos precedentemente señalados, ello conforme lo dispuesto en los artículos 26, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1, 9, 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la oportunidad de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal Se termino…’
Motivación para decidir:
En fecha 01 de septiembre de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de imputados, ciudadanos MERRILSON MOSQUEDA PAEZ, ONITZA COROMOTO BALZA FLORES, TONNY RONNYGARCIA PAEZ y TONNY RONNY PAEZ, quienes fueron presentados por el abogado CARLOS ALBERTO OROCUA, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, imputándole el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, siendo acogido por el tribunal a quo el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, con el agravante contemplado en el articulo 163, numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por el juez a quo, ya que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en concatenación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 231, 236, 242 y 244 de la Ley adjetiva penal, además de acoger la precalificación típica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes descrito en el segundo aparte del artículo 149 con el agravante contemplado en el articulo 163, numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas.
Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por cuanto, se evidencia que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los referidos ciudadanos, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público a los ciudadanos MERRILSON MOSQUEDA PAEZ, ONITZA COROMOTO BALZA FLORES, TONNY RONNYGARCIA PAEZ y TONNY RONNY PAEZ, es por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, no obstante haber el tribunal a quo acogido el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes descrito en el segundo aparte del artículo 149 con el agravante contemplado en el articulo 163, numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se observa que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal imputado por el Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de distribución de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, contempla una pena, en caso de sentencia condenatoria, que pudiera llegar hasta dieciocho (18) años de prisión, dada la agravante; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los ciudadanos MERRILSON MOSQUEDA PAEZ, ONITZA COROMOTO BALZA FLORES, TONNY RONNYGARCIA PAEZ y TONNY RONNY PAEZ, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, como se observa:
- Acta de Investigación Policial de fecha 27 de noviembre de 2016, siendo las 05:05 horas de la tarde compareció por ante este despacho el Funcionario: OFICIAL (CPEBG): GUZMAN EUGENIEL Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Tucupido estado Guárico.
- Acta de investigación Policial de fecha 28 de noviembre de 2016, siendo las 20:30 horas de la noche, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Zaraza, el funcionario Detective Wilmer Blanco.
- Inspección Técnica N° 2773 de fecha 28 de noviembre de 2016, siendo las 20:35 horas de la noche, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Zaraza, el funcionario Detective Wilmer Blanco y Luis Gamez (técnico)
- Reconocimiento Técnico legal N° 9700-185-0882-16 de fecha 28 de noviembre de 2016, suscrito por el Detective Luis Gamez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico.
- Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 29 de noviembre de 2016, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció el oficial Bastidas José Gregorio, adscrito a la Policía del Estado Guárico Sub delegación Zaraza.
- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas numero de registro 179-16, N° de caso 306-16 organismo actuante Policía Bolivariana del Estado Guárico.
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado CARLOS ALBERTO OROCUA, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 01 de diciembre de 2016, y fundamentada en fecha 02 de diciembre de 2016, del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en concatenación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 231, 236, 242 y 244 eiusdem, a favor de los ciudadanos MERRILSON MOSQUEDA PAEZ, ONITZA COROMOTO BALZA FLORES, TONNY RONNYGARCIA PAEZ y TONNY RONNY PAEZ, consistente en arresto domiciliario con vigilancia policial, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes descrito en el artículo 149 con el agravante contemplado en el articulo 163, numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar de marras a los ciudadanos MERRILSON MOSQUEDA PAEZ, ONITZA COROMOTO BALZA FLORES, TONNY RONNYGARCIA PAEZ y TONNY RONNY PAEZ, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. En consecuencia se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MOSQUEDA PAEZ MERRILSON JOSE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 28.001.029, natural de Tucupido, estado Guárico, nacido en fecha 02/08/1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector la Quinta callejón Miranda Casa S/N, Tucupido, estado Guarico; GARCIA PAEZ TONNY RONNY, titular de la Cédula N° 22.887.117, Venezolano, natural de Tucupido, estado Guárico, nacido en fecha 12-06-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector la Quinta callejón Miranda Casa S/N, Tucupido, estado Guárico; PAEZ TONNY RONNY, titular de la Cédula de Identidad N° 13.513.500, Venezolano, natural de Tucupido, estado Guárico, nacido en fecha 10/07/1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Sector la Quinta callejón Miranda Casa S/N, Tucupido, estado Guárico; y ONITZA COROMOTO BALZA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 18.643.067 venezolana, natural de Tucupido, estado Guárico, nacida en fecha 17-12-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el Sector saco 01 vereda N° 02 casa N° 05, Tucupido estado Guárico. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO OROCUA, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 01 de diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 02 de diciembre de 2016, del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que, entre otros pronunciamientos, acordó arresto domiciliario con vigilancia policial, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1º y en concatenación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 231, 236, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MOSQUEDA PAEZ MERRILSON JOSE, ONITZA COROMOTO BALZA FLORES, GARCIA PAEZ TONNY RONNY y PAEZ TONNY RONNY. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos prenombrados, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MOSQUEDA PAEZ MERRILSON JOSE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 28.001.029, natural de Tucupido, estado Guárico, nacido en fecha 02/08/1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector la Quinta callejón Miranda Casa S/N, Tucupido, estado Guarico; GARCIA PAEZ TONNY RONNY, titular de la Cédula N° 22.887.117, Venezolano, natural de Tucupido, estado Guárico, nacido en fecha 12-06-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector la Quinta callejón Miranda Casa S/N, Tucupido, estado Guárico; PAEZ TONNY RONNY, titular de la Cédula de Identidad N° 13.513.500, Venezolano, natural de Tucupido, estado Guárico, nacido en fecha 10/07/1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Sector la Quinta callejón Miranda Casa S/N, Tucupido, estado Guárico; y ONITZA COROMOTO BALZA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 18.643.067 venezolana, natural de Tucupido, estado Guárico, nacida en fecha 17-12-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el Sector saco 01 vereda N° 02 casa N° 05, Tucupido estado Guárico. QUINTO: Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SALLY FERNADEZ
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
MICHAEL RODRIGUEZ
SECRETARIA
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
MICHAEL RODRIGUEZ
SECRETARIA
Asunto: JP01-R-2016-000321
BAZ/CA/SF/mr