REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-004657
ASUNTO : JP01-R-2016-000320

PONENTE: CARMEN ALVAREZ
IMPUTADO: ciudadano ALEXIS JOSE AREVALO CORREA
DEFENSOR: abogado RAFAEL CORREA
FISCALÍA: Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de coautoría
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN Nº: 278

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la abogada DAIRIS VIVAS, Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del estado Guárico, en contra del dispositivo dictado en audiencia preliminar, en fecha 27 de Octubre de 2016, y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, que acordó la revisión de medida solicitada por la defensa y decretó Arresto Domiciliario con vigilancia policial al ciudadano ALEXIS JOSE AREVALO CORREA, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 01-03-1994, titular de la Cédula de Identidad numero V-24.239.557, hijo de José Arévalo y Gloria Correa, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización el Parque, calle dos , casa Nº 12, Valle de la Pascua , Estado. Guárico, teléfono: 0235-741-5291, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antecedentes

En fecha 6 de diciembre de 2016, se dicta auto por medio del cual se da entrada a esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2016-000320, recayendo el conocimiento de la presente causa, a la Dra. CARMEN ÁLVAREZ, Juez Superior Penal.

En fecha 7 de diciembre de 2016, se admite el presente recurso de apelación.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2016-000320, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del Recurrente

En escrito que riela del folio 02 al folio 16, alega la abogada DAIRIS VIVAS, Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del estado Guárico, lo que sigue:

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO

‘…Toma en cuenta el Juez A quo, el hecho de que el acusado no presenta conducta predelictual negativa para sustituir la medida privativa de libertad por un arresto domiciliario; empero, el Legislador dispuso en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que, cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que la restricción de libertad tiene carácter excepcional; sin embargo la aplicación de ésta figura no debe ser considerada de forma aislada, basándose solamente en el hecho, que el imputado no posee conducta predelictual negativa, sin tomar en cuanta el daño causado y la pena que pueda llegar a imponérsele al acusado de autos; aunado a ello sin valorar que en el presente caso, es la segunda investigación iniciada al mismo imputado por hechos delictivos, lo cual nos hace presumir la reiterada conducta fuera de la ley por parte del imputado.

Además, de cuando a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, empero tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito y de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

Omissis

Así mismo, ha de tomarse en cuenta entre otras circunstancias la gravedad de los hechos por los cuales el procesado el acusado, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado, de proteger especialmente los intereses colectivos o de las victimas, por disposición del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en el caso de marras estamos ante la presencia de un Robo Agravado de Vehiculo, la comisión de este delito siempre acarrea graves secuelas psicológicas a las victimas de los mismos por haber sido sometidos a un impacto emocional traumático, debido a que la victima fue amenazada con un arma de fuego, por tres sujetos, lo que causa un efecto perturbador se hace extensivo a la actividad laboral y a la familia, evidenciándose que se ve afectada la finalidad del proceso, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que el acusado puede influir en la victima para que se comporte de manera reticente, violentándose así lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Penal, que es uno de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para dictar o mantener una medida privativa de libertad, por lo tanto la decisión del Juez A Quo, afecto los intereses de la victima, violentándose de esta forma lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ya que la finalidad al perseguir el delito es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la sanidad social y la vida misma, garantizando los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, y en razón de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona los bienes jurídicos protegidos, como lo son la propiedad, la dignidad humana, la libertad y el bien mas valioso como lo es la vida, aunado ello a la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los ciudadanos protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos,

Por tal motivo, esta Representación fiscal considera que la decisión publicada en fecha 28 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, que acordó el SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL, al ciudadano ALEXIS JOSE AREVALO CORREA, no se encuentra apegada a derecho, por lo cual debe declararse con lugar el presente Recurso de Apelación planteado, y en consecuencia, mantenerse la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad.
CAPITULO V
PETITORIO
PRIMERO: Que sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO, por ser procedente y haberse presentado en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO y en consecuencia CONFIRME LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado ALEXIS JOSE AREVALO CORREA, ya identificado…’


De la Contestación al Recurso de Apelación

El abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, defensor privado del ciudadano ALEXIS JOSE AREVALO CORREA, en escrito (fs. 21 al 24), procede a contestar el recurso de apelación, así:

Omissis…

CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

‘…El recurso con efecto suspensivo que examina esta alzada, deviene en IMPROCEDENTE, y por consiguiente debe ser DECLARADO SIN LUGAR, en virtud de las razones siguientes: I) Nos encontramos frente a un proceso en el cual se acogió su tramitación por la vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. II) El efecto suspensivo contemplado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede contra la decisión que >>Acuerde la Libertad>> del imputado, y no impone una medida cautelar sustitutiva de las estatuidas en el articulo 242 eusdem, mucho menos cuando la decisión acordada es el ARRESTO DOMICILIARIO, en el cual el imputado se encuentra bajo el poder coercitivo del estado y no en libertad, como se advierte en el caso de marras. III) Toda solicitud o recurso que se interponga contra un acto decisorio de carácter interlocutorio, debe estar suficientemente motivado, pues la motivación aun cuando no lo señale expresamente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, tiene claro perfil constitucional.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL

Honorables Magistrados, en merito de las razones precedentemente expuestas en los capítulos anteriores, dada la manifiesta improcedencia del recurso con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico Abogada Dairis Vivas, RUEGO A ESTA Ilustre Corte de Apelaciones, que dentro del lapso procesal establecido en Nuestro Ordenamiento Jurídico específicamente en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez considerados todos los alegatos formulados por esta representación técnica, se declare SIN LUGAR el recurso con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia CONFIRME en toda y cada una de sus partes. La decisión recurrida por encontrarse la misma ajustada a derecho y a justicia…’

Del Fallo Recurrido

Del folio 210 al folio 218, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 9 de octubre de 2016, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: ALEXIS JOSE AREVALO CORREA, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 01-03-1994, titular de la Cédula de Identidad numero V-24.239.557 hijo de JOSE AREVALO Y GLORIA CORREA, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización el Parque, calle dos , casa Nº 12, Valle De La Pascua , Estado. Guárico, teléfono: 0235-741-5291, por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana HERRERA LONGA ANNE ZAIDE. De conformidad con lo establecido en los artículos 313 Ordinal 2º y 308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente. De conformidad con los artículos 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada del ciudadano ALEXIS JOSE AREVALO CORREA no promovió pruebas y se acoge a la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se acuerda la revisión de la medida solicitada por la Defensa Privada del ciudadano ALEXIS JOSE AREVALO CORREA, anteriormente identificado, y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, es por lo que se acuerda y en virtud del Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, al estimar este Tribunal además que en el presente asunto esta desvirtuado el peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos de acuerdo a las actas de investigación y los manifestado por la Defensa no tiene antecedentes penales, ni siquiera registros policiales acreditados en autos por lo que no tiene conducta predelictual negativa, siendo en consecuencia suficiente a los efectos de garantizar las resultas del proceso ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL, que deberá cumplir el referido imputado: ALEXIS JOSE AREVALO CORREA, en la siguiente dirección: En la Urbanización El Parque, calle Nº 02 , casa Nº 12, Valle de La Pascua , Estado. Guárico, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 231, 236, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en perfecta sincronía con jurisprudencia reiterada de la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1046, Expediente Nº 02-1888 de fecha 06-05-2003; Sentencia Nº 1212, Expediente 04-2275 de fecha 14-06-2005 ; Sentencia Nº 2249, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 2398, Expediente Nº 05-1225 de fecha 01-08-2005; Sentencia Nº 1079, Expediente 06-0118 de fecha 19-05-2006; Sentencia Nº 453 Expediente 4401, Caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y otro) que ha dejado sentado el criterio de considerar que la medida cautelar de arresto domiciliario es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión, estimando en consecuencia que la medida de privación preventiva de libertad, debe equipararse a la detención domiciliaria. CUARTO: Se acuerda copia simple de la presente acta a la Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa Privada. QUINTO: Se procederá a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose a la Secretaria a remitir las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de la Extensión Judicial, para su correspondiente distribución al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal. De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: El presente Auto de Apertura a Juicio será íntegramente publicado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por Boletas.
Consta del acta respectiva que en la audiencia preliminar correspondiente, una vez dictada la dispositiva en los términos precedentemente señalados, solicitó el derecho de palabra la Fiscal 24º Auxiliar de Juicio del Ministerio Publico ABG. DAIRIS VIAS, quien solicitó de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en relación a la libertad del ciudadano ALEXIS JOSE AREVALO CORREA, por lo que se le concedió el derecho de palabra, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal se opone al otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las circunstancias no han variado y la victima hoy presente en sala, le ha manifestado a esta Representación Fiscal que ha sido amenazada , es todo”. Acto seguido el Tribunal concede oportunidad a la Defensa Privada para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: El ABG. RAFAEL CORREA, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta Defensa Privada se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo tanto ratifico que le sea otorgada una Medida Menos Gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Este Tribunal vista la interposición de Recurso oral ejercido con Efecto Suspensivo por parte de la Fiscal del Ministerio Público ordeno remitir las actuaciones originales a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, ello por carecer de recursos para fotocopiar las mismas, a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación interpuesto oralmente por la Representación Fiscal del Ministerio Publico es por lo cual este Tribunal ordeno mantener recluido al imputado en la sede del órgano aprehensor. Asimismo el Tribunal le advirtiò a la Fiscal del Ministerio Público que debe formalizar su recurso dentro del lapso de ley. De la oportunidad de publicación de la presente decisión quedaron notificadas las partes en la audiencia preliminar, ello conforme lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…’


Motivación para Decidir

El presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone en virtud de la decisión que otorgó al ciudadano Alexis José Arévalo Correa, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en Arresto Domiciliario con Vigilancia Policial, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acusado en la causa llevada por el Tribunal Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, para lo cual se remitieron las actuaciones correspondientes a esta Alzada.

Visto y leído el contenido del escrito contentivo del presente Recurso de Apelación, se desprende que el recurrente denuncia, que en la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2016, en el marco de la Audiencia Preliminar y publicada en fecha 29 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el juez violentó lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, respecto a lo inherente a la excepcionalidad de la privación de libertad, o juicio en libertad que cobija el enjuiciamiento del ciudadano Alexis José Arévalo Correa, es necesario destacar que, la detención preventiva establecida durante el proceso no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho al estado de libertad, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del acusado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de tipos penales, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Se colige entonces, que, al ciudadano Alexis José Arévalo Correa, se le acusa la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; acusación esta admitida en su totalidad por el órgano jurisdiccional a quo quien además declaro licitas, pertinentes y necesarias todos los medios de pruebas, ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad. Y, en el presente caso, hubo formal acusación por parte del Ministerio Público y el correspondiente tribunal de control, en la respectiva audiencia preliminar, admitió dicho libelo accionatorio en su totalidad además de los medios probatorios, por encontrar méritos para el enjuiciamiento del encartado antes mencionado y constatar pronóstico de participación activa en los hechos acusados lo cual ocasiona, requerimientos formales y materiales para ordenar la apertura del juicio.

Así las cosas, es necesario destacar que, el ius puniendi del Estado tiene limitantes imbricados en garantías y derechos que a todos los ciudadanos se les confiere, ya, por medio de la Constitución, así como por el resto del ordenamiento positivo vigente. Sin embargo, en esa persecución penal, propia del control social, es posible que algunos de esos derechos y garantías sean mermados, ello con la finalidad insita de ver satisfechas las finalidades del juicio penal. De modo que, en la dicotomía existente entre eficacia y eficiencia en la persecución penal y respeto de los derechos esenciales o garantía individual, estimamos que debemos ubicarnos, primariamente, con respecto a estas últimas, no obstante, que, últimamente ha surgido con mayor fuerza en algunos sectores de opinión doctrinaria y jurisprudencial, la idea de poder satisfacer en forma inmediata la ‘necesidad de seguridad ciudadana’ mediante la imposición de medidas cautelares de orden personal. Ello, no significa que se establezca un criterio, ya superado, del llamado ‘sistema inquisitivo’, sino que, en el vigente paradigma procesal penal, es dable la imposición de medidas de coerción personal, sólo en los términos plasmados en el presente fallo, sobre la base de las garantías, principios y derechos que informan el vigente proceso penal, como por ejemplo, el de proporcionalidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)

Se colige entonces, al estar el ciudadano Alexis José Arévalo Correa, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ la medida de coerción personal proporcionales, sin duda está no solamente justificada sino legitimada. Es necesario acotar, como ya se ha apuntado precedentemente, lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, por lo que quienes aquí deciden, considerando que el imputado, ciudadano Alexis José Arévalo Correa, se le atañe su participación en delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO; se infiere que es dable, como ya se ha dicho anteriormente, valerse de la imposición del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada y ser proporcional; asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de excepcionalidad de privación de libertad ni ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’


Y, como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

Igualmente, en sentencia Nº 2.049, de fecha 05 de noviembre de 2007, de la referida Sala, estableció:

‘…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347, de fecha 10 de agosto de 2011, sustentó:

‘…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…’

En otro orden, y vista la fundamentación hecha por el tribunal a quo para otorgar la medida cautelar sustitutiva, el hecho de que el encartado no posea antecedentes penales ni conducta predelictual negativa, no es una causa modificativa de las circunstancias que dieron sustento a la detención ante iudicium, ello es, en tal caso, vinculante para la penalidad como atenuante –en caso de condenatoria-, y, en el caso específico de los antecedentes penales, la Corte debe reiterar que, la buena conducta del justiciable no es una condición modificativa o de mutación de las circunstancias que dan soporte a una medida cautelar de privación de libertad, ya que dicho aspecto subjetivo sólo demuestra el comportamiento predelictual que precisa –como requisito- el primer aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva cuando exista otra previamente acordada, o que evidentemente hayan variado las circunstancias que motivaron la privación, lo cual evidentemente no es el caso que nos ocupa, en virtud de la contradicción planteada en su confusa decisión donde admite totalmente el acto conclusivo con todos sus medios de prueba, no evidenciando ninguna variación en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de las irrefutablemente necesarias para la revisión y aplicación de una medidas distinta a la de Privación Judicial Preventiva de libertad.

En suma, la decisión recurrida no cumple con ninguno de los requerimientos para la modificación de una medida a otra menos gravosa, no se determinó las circunstancias modificativas o de mutabilidad [rebus sic stamtibus] de esas mismas circunstancias que soportaron la medida de privación de libertad.

Al respecto, la cláusula o regla rebus sic stamtibus, llamada igualmente variabilidad, es un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. El soporte de la detinencia preventiva es causal, eventual, circunstancial y fortuito. Como bien lo explica Henríquez La Roche, ‘…Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen…’.

Como antes hemos señalado, no existe en actas variabilidad de las circunstancias que contraríen la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por ello, al no existir tal mutación mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de libertad, relativa a la detención domiciliaria prevista en el artículo 242.1 de la Ley Adjetiva penal Vigente.

En consecuencia de lo anteriormente analizado, esta Corte Única de apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada DAIRIS VIVAS, como Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del estado Guárico, en contra del dispositivo dictado en audiencia preliminar en fecha 27 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, que acordó la revisión de medida solicitada por la defensa en audiencia preliminar y decretó Arresto Domiciliario con vigilancia policial al ciudadano ALEXIS JOSE AREVALO CORREA, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 01-03-1994, titular de la Cédula de Identidad numero V-24.239.557 hijo de José Arévalo y Gloria Correa, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización el Parque, calle dos , casa Nº 12, Valle De La Pascua , Estado. Guárico, teléfono: 0235-741-5291, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo anterior, se revoca la decisión recurrida y se restituye o cobra vigencia la privación judicial preventiva de libertad anteriormente dictada en fecha 29 de marzo de 2016 y publicada en fecha 05 de abril 2016. A tal efecto, se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión a la brevedad. Y Así se decide. Cúmplase.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada DAIRIS VIVAS, como Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del estado Guárico, en contra del dispositivo dictado en audiencia preliminar en fecha 27 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, que acordó la revisión de medida solicitada por la defensa en audiencia preliminar y decretó Arresto Domiciliario con vigilancia policial al ciudadano ALEXIS JOSE AREVALO CORREA, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 01-03-1994, titular de la Cédula de Identidad numero V-24.239.557 hijo de José Arévalo y Gloria Correa, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización el Parque, calle dos , casa Nº 12, Valle De La Pascua , Estado. Guárico, teléfono: 0235-741-5291, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo anterior, se revoca la decisión recurrida y se restituye o cobra vigencia la privación judicial preventiva de libertad anteriormente dictada en fecha 29 de marzo de 2016 y publicada en fecha 05 de abril 2016. SEGUNDO: Se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (8) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros



Abg. Carmen Álvarez Abg. Sally Fernández
(Ponente)



La Secretaria
Abg. Michael Alejandra Rodríguez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


La Secretaria
Abg. Michael Alejandra Rodríguez



ASUNTO: JP01-R-2016-000320
BAZ/CA/SFM/MAR/ az