REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.709-16
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RONALD EDINSON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.041.303, y domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio, I.P.S.A. Nº 177.676, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.438.839.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ASUNCIÓN FRIAS y RONALD EDINSON DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.238 y 177.676, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.950.513.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO CAMACHO, PEDRO PASTOR PARRAGA y JOVITO ESQUIVEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.362, 30.724 y 26.954, respectivamente.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, a través de escrito libelar y anexos presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, 04 de agosto de 2015, en el cual se expuso que el ciudadano GONZALO MONTOYA DELGADO HEVIA, era propietario y subrogado arrendador de un local destinado para uso comercial, distinguido con el Nº 50, letra “A”, el cual estaba ubicado al lado de la Sociedad Mercantil “Cervecería Restauran Lay Hwu”, y la entidad comercial denominada “Bisutería y Algo Más”, y se encontraba dentro de un lote de terreno de su exclusiva propiedad, constante de una superficie total de UN MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.031,94 Mts.2), aproximadamente, ubicado en la Calle Atarraya Norte, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, según se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, en fecha 01 de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 113, folios 37, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional I, del cuarto trimestre, consignado en copia simple y ad effectum videndi copia certificada, marcado “B”. Por otra parte, señaló que en fecha 23 de marzo de 2012, resultó destinatario de un acto administrativo de efectos particulares que le controvirtió la totalidad de la referida propiedad, pero que el mismo fue impugnado en tiempo hábil por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y declarado con lugar dicho recurso. Siendo además ese fallo, objeto de apelación por parte del ciudadano GILBERTO BOLÍVAR, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Pero en fecha 14 de agosto de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia declaró desistida la apelación, y confirmó el fallo apelado, con lo cual quedó consolidada la propiedad del inmueble objeto de la demanda en la persona del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, y con la finalidad de constatar lo expuesto, consignó copias simples y ad effectum videndi copias certificadas y registradas marcadas “C”. Continuó el actor exponiendo, que desde el mismo momento de la adquisición del bien inmueble, respetó los derechos arrendaticios pre constituidos por la demandada, toda vez que la misma ostentaba un contrato solemne celebrado con el De Cujus CARMELO GONGÁLEZ, y el cual versaba sobre un local distinguido con el Nº 50, de uso comercial, que se encontraba al lado de la “Pescadería Oriente”, en la actualidad Sociedad Mercantil “Cervecería Restaurat Lay Hwu”, dicho inmueble formaba parte de la propiedad de mayor envergadura descrita anteriormente, tal como se evidenciaba de copia marcada “D”. Asimismo refirió, que para la segunda quincena del mes de agosto de 2013, posterior a la publicación de la sentencia definitivamente firme ut supra señalada, instituyó acuerdos con la accionada para reestablecer las pensiones arrendaticias que venían siendo canceladas en efectivo los primeros cinco días al vencimiento de cada mes, por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.500,oo), ya que se había interrumpido el pago de las mismas por errónea interpretación de la situación jurídica que envolvía el tema de la titularidad del inmueble; para lo cual y de conformidad con la entrada en vigencia del Decreto Nº 929, con Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, convinieron libres de constricción en adecuar el contrato de arrendamiento, en lo concerniente a la modalidad de pago del canon, la cuenta destino para el depósito de las pensiones, y el restablecimiento o actualización de garantías para el aseguramiento de las obligaciones contractuales contraídas, así como otros particular, tal como se evidenciaba de notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se consignó en original marcada “E”, y en fecha 14 de octubre de 2014, el precitado órgano jurisdiccional dejó constancia a la demanda del objeto de la misión encomendada, con lo que quedó formalmente establecido el lapso para asumir los cambios sugeridos por expresa disposición de ley y por acuerdo devenido entre las partes. No obstante, a partir de los primeros cinco días del mes de Noviembre de 2014, ya en plena aplicabilidad del acuerdo logrado, se empezó a constatar un incumplimiento contractual, artero e injustificado sobre la base de convenido, evidenciándose la insolvencia de pago en los meses de noviembre y diciembre del mismo año; y subsiguientes meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio y julio de 2015, así como los que pudieran causarse posterior a la fecha de interposición de la demanda, todo lo cual se podía constatar de los movimientos en la cuenta corriente Nº 0105 0017 6710 17588309 del Banco Mercantil, cuyo titular era el actor, consignados en copia simple con sello y firma de validación de la entidad bancaria, marcado “F”. Asimismo, fundamentó la acción en los artículos 40, literal “a”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.592, numeral 2º del Código Civil, y a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, además de los artículos 1.264, 1.269, 1.286, 1.159, 1.600 y 1.614 del Código Civil. Con base en los argumentos de hecho y fundamentos de derecho expuestos, aunado a las diligencias extrajudiciales realizadas para que la accionada pagara las pensiones de arrendamiento insolutas, con ocasión al contrato de arrendamiento anteriormente referido, sin éxito alguno, procedió a demandarla para que conviniera, transigiera o en su defecto fuese condenada por el A-Quo a lo siguiente: 1º) En desalojar el local descrito anteriormente. 2º) En la entrega inmediata del local comercial, libre de objetos, personas y en las mismas condiciones de buen uso que lo recibió. 3º) En el pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 49.500,oo) por concepto de pensiones arrendaticias insolutas, correspondiente s a los meses de noviembre y diciembre de 2014, y subsiguientes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2015, y todas aquellas vencidas y que se venzan a partir de la interposición de la acción hasta su resolución definitiva, cada una a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo). 4º) Se acordase el pago de los costos y costas procesales estimadas prudencialmente al 30 % del total a que fuese condenada la demandada, así como al pago de interese moratorios e indexación monetaria para el momento en se dictara la sentencia definitiva, para lo cual solicitó se hiciera una experticia complementaria del fallo. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 49.500,oo) equivalente a TRESCIENTOS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (330 U.T.).
El Tribunal de la causa, en fecha 10 de agosto de 2015 admitió la demanda, y ordenó se citara a la accionada para que diera contestación.
Posteriormente, la parte actora en fecha 24 septiembre de 2015, REFORMÓ la demanda, en lo relacionado con la promoción de material probatorio, ratificando el contenido del escrito en exactitud al que originalmente se presentó. Así pues, ratificó también el contenido de los instrumentos consignados originalmente con el escrito libelar, y promovió su valor probatorio, con sus respectivas motivaciones, los cuales fueron marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Igualmente, solicitó al A-Quo se sirviera oficiar a la entidad financiera Banco Mercantil, Banca Universal, a los fines de que informara sobre los movimientos financieros de la cuenta corriente Nº 0105 0017 6710 17588309 del Banco Mercantil, cuyo titular era el demandante, con el objeto de verificar que en la misma no se había efectuado el pago de las pensiones arrendaticias conforme al acuerdo logrado y notificado a la locataria, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la reforma de la demanda, el Tribunal de la causa en fecha 02 de octubre de 2015 la admitió, y ordenó citar a la accionada a los efectos de que diera contestación; la que a su vez en fecha 01 de noviembre de 2015, asistida de abogado, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11.
Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2015, el A-Quo repuso la causa al estado de librar nueva boleta de notificación debido a error involuntario referente al lapso de comparecencia de la demandada. Subsanado el error, en fecha 28 de enero 2016, la demandada por medio de apoderado judicial, manifestó no estar dando contestación al fondo de la demanda, si no que promovía la CUESTIÓN PREVIA, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11, es decir, la FALTA DE CUALIDAD para ser demandada con el carácter de arrendataria, por cuanto era propietaria del inmueble plenamente identificado. Solicitó al A-Quo desestimar la demanda, por ser temeraria e infundada, y consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble, y a los efectum videndi documento original. Posteriormente, en fecha 03 febrero de 2016, la accionada procedi´ño a contestar la demanda en los términos siguientes: 1º) Rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por el demandante en la causa; 2º) Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandada, por cuanto la misma era propietaria del inmueble que ocupaba; 3º) Desmintió que hubiese realizado acuerdos con el demandante para cancelar pensiones de arrendamiento vencidas. 4º) Negó tener conocimiento jurídico de la notificación que se le hizo a través de Tribunal, ya que la misma no tenía un grado de instrucción o conocimiento jurídico para entender lo que allí decía, además de tratarse de un anciana de avanzada edad y que debió estar asesorada para ese momento por un abogado. 5º) Que no era cierto que a partir de los primeros cinco días del mes de noviembre del año 2014, hubiese comenzado a constatarse un incumplimiento contractual en el pago de las pensiones de arrendamiento, por cuanto la demandada no era arrendataria, si no propietaria. 6º) Negó que adeudara alguna cantidad de dinero al demandante por concepto de canon de arrendamiento.
La parte actora, por medio de apoderado judicial concurrió ante el Juzgado, para contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada, alegando que la misma fue hecha de manera defectuosa, fraudulenta y estéril, sin que en una primera oportunidad diera contestación a la demanda en la forma que lo exigía el encabezamiento del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, promovió copias certificadas, marcadas “A”, “B”, “C”; copias simples marcadas “D”, e Informe original marcado “E”, así como, las testimoniales del ciudadano Víctor Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-2.219.501, a los efectos del reconocimiento del instrumento privado promovido marcado “E”. Dichas pruebas fueron admitidas.
Por otra parte, la accionada promovió e hizo valer documento de propiedad debidamente registrado, el cual fue presentado en original a los efectum videndi; y admitido por el A-Quo en fecha 26 de febrero de 2016.
Con relación a la cuestión previa opuesta por la demandada, el Tribunal de Municipio a través de sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2016, la declaró sin lugar y condenó en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida.
Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa por medio de sentencia declaró lo siguiente: 1º) La CONFESIÓN FICTA de la demandada CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, ut supra identificada. 2º) Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano RONALD EDINSON DELGADO HEVIA, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, ambos identificados. 3º) Condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. De la sentencia que antecede, la parte excepcionada ejerció recurso de apelación, la cual fue oída por el A-Quo en AMBOS EFECTOS y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió el expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos. Tanto la parte accionada como la demandante presentaron informes.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de alzada las presentes actuaciones, por haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante la cual declaró con lugar la acción como consecuencia de haber sido declarada la confesión ficta de la parte demandada.
Ahora bien, bajando a los autos, específicamente al escrito libelar contentivo de las pretensiones del actor, puede evidenciarse que éste señala que es propietario y subrogado arrendador de un local destinado para uso comercial, distinguido con el Nº 50, letra “A”, el cual está ubicado al lado de la Sociedad Mercantil “Cervecería Restauran Lay Hwu”, y la entidad comercial denominada “Bisutería y Algo Más”, y se encontraba dentro de un lote de terreno de su exclusiva propiedad, constante de una superficie total de UN MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.031,94 Mts.2), aproximadamente, ubicado en la Calle Atarraya Norte, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, según se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, en fecha 01 de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 113, folios 37, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional I, del cuarto trimestre, señaló que resultó destinatario de un acto administrativo de efectos particulares que le controvirtió la totalidad de la referida propiedad, que desde el mismo momento de la adquisición del bien inmueble, respetó los derechos arrendaticios pre constituidos por la demandada, toda vez que la misma ostentaba un contrato solemne celebrado con el De Cujus CARMELO GONGÁLEZ, y el cual versaba sobre un local distinguido con el Nº 50, de uso comercial, que se encontraba al lado de la “Pescadería Oriente”, en la actualidad Sociedad Mercantil “Cervecería Restaurat Lay Hwu”. Asimismo refirió, que para la segunda quincena del mes de agosto de 2013, instituyó acuerdos con la accionada para reestablecer las pensiones arrendaticias que venían siendo canceladas en efectivo los primeros cinco días al vencimiento de cada mes, por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.500,oo), ya que se había interrumpido el pago de las mismas por errónea interpretación de la situación jurídica que envolvía el tema de la titularidad del inmueble; para lo cual y de conformidad con la entrada en vigencia del Decreto Nº 929, con Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, convinieron libres de constricción en adecuar el contrato de arrendamiento, en lo concerniente a la modalidad de pago del canon, la cuenta destino para el depósito de las pensiones, y el restablecimiento o actualización de garantías para el aseguramiento de las obligaciones contractuales contraídas, así como otros particular, tal como se evidenciaba de notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. No obstante, a partir de los primeros cinco días del mes de Noviembre de 2014, ya en plena aplicabilidad del acuerdo logrado, se empezó a constatar un incumplimiento contractual injustificado sobre la base de convenido, evidenciándose la insolvencia de pago en los meses de noviembre y diciembre del mismo año; y subsiguientes meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio y julio de 2015, así como los que pudieran causarse posterior a la fecha de interposición de la demanda, todo lo cual se podía constatar de los movimientos en la cuenta corriente Nº 0105 0017 6710 17588309 del Banco Mercantil, cuyo titular era el actor, consignados en copia simple con sello y firma de validación de la entidad bancaria, marcado “F”. Asimismo, fundamentó la acción en los artículos 40, literal “a”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.592, numeral 2º del Código Civil, y a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, además de los artículos 1.264, 1.269, 1.286, 1.159, 1.600 y 1.614 del Código Civil. Con base en los argumentos de hecho y fundamentos de derecho expuestos, aunado a las diligencias extrajudiciales realizadas para que la accionada pagara las pensiones de arrendamiento insolutas, con ocasión al contrato de arrendamiento anteriormente referido, sin éxito alguno, procedió a demandarla para que conviniera, transigiera o en su defecto fuese condenada por el tribunal a desalojar el local descrito anteriormente, a la entrega inmediata del local comercial, libre de objetos, personas y en las mismas condiciones de buen uso que lo recibió, al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 49.500,oo) por concepto de pensiones arrendaticias insolutas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, y subsiguientes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2015, y todas aquellas vencidas y que se venzan a partir de la interposición de la acción hasta su resolución definitiva, cada una a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo). 4º) Se acordase el pago de los costos y costas procesales estimadas prudencialmente al 30% del total a que fuese condenada la demandada, así como al pago de interese moratorios e indexación monetaria para el momento en se dictara la sentencia definitiva, para lo cual solicitó se hiciera una experticia complementaria del fallo, estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 49.500,oo) equivalente a TRESCIENTOS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (330 U.T.).
Ahora bien, visto los alegatos libelares y el criterio sostenido por la recurrida, en relación a la existencia de la ficción de confesión debe esta Alzada analizar la institución adjetiva de la confesión ficta y sus presupuestos de existencia a los efectos de la acción de Desalojo de Local Comercial tutelado por el Procedimiento Judicial establecido en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, por vía del procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362”.
Conviene analizar el efecto de la contumacia dentro del proceso civil, debiendo escudriñarse el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso, de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Aunado a lo anterior debe esta Alzada verificar si se encuentran llenos los supuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la “Ficción de Confesión”; donde para declarar tal supuesto se debe revisar, si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que la contumacia, - que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum -, genere procesalmente hablando, la inversión de la carga de la prueba u omnus probando, teniendo por ende el contumaz que probar algo que le favorezca; contumacia ésta, la cual puede llegarse a convertir en confesión ficta o ficción de confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos que por comunidad de la prueba se vierten al proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde fallo de Nº 2.428 del año 2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón), ratificada a través de fallo de fecha 28 de julio de 2006 (Caso: P.S. Glucksmann en amparo), Sentencia Nº 1.480, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE, donde se expresó: “… se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
Siendo oportuno, además destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria; por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, –tal como lo pena el mentado Artículo 362 ejusdem-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Pero ello, - y hay que destacarlo -, no nos puede llevar a concluir que la existencia de la contumacia no nos permita observar como juzgadores, los elementos fácticos afirmados libelarmente por el actor en su escrito de demanda a los fines de la sentencia de fondo.
En definitiva, debemos establecer que conforme al artículo 362 del Código Adjetivo Civil, no contestada la demanda en forma perentoria; no habiendo el accionado probado algo que le favorezca y, no siendo contraria la pretensión del accionante, podrá el juez en su fallo definitivo declarar la existencia de la confesión ficta o la ficción de confesión.
De este modo, establecido lo anterior y, aplicando la doctrina antes establecida al presente caso, puede observarse que la accionada fue debidamente llamada al proceso, a través de los actos de comunicación procesal (citación personal) y procedió, en vez de contestar la demanda a oponer cuestiones previas, sin oponer las defensas de fondo y sin que la accionada procediera a dar contestación perentoria, según consta de autos escrito presentado por la accionada en fecha 28 de Enero de 2016, donde deja constancia que está oponiendo cuestiones previas mas no está contestando al fondo de la demanda, (folio 148 y 149 de la primera pieza); ni tampoco logró probar algo que le favoreciera, como así puede evidenciarse según el computo realizado por el Tribunal de la recurrida de fecha 21 de Abril de 2016, lapso de promoción de pruebas que comenzó desde el día 15-03-2016 hasta el 28 de marzo de 2016, evidenciando esta Juzgadora que la parte accionada dentro de la oportunidad de pruebas no promovió prueba alguna.
Es así, como para este Tribunal, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber:
1°. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2°.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,
3°. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En relación al Primer Supuesto, ya esta Juzgadora observó que en el presente caso la parte demandada estando en la oportunidad que establece el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil expresó en su escrito defensas previas sin alegar las defensas de fondo, por lo que se evidencia que no se efectuó la contestación de fondo de la demanda, por lo que, en el caso de autos, la accionada no dio contestación perentoria en la oportunidad preclusiva y adjetiva, debiendo ser declarado contumaz. Ahora bien, tampoco promovió la accionada algo que le favorezca, lo cual constituye el Tercer Supuesto; sin embargo, la contumacia y la falta de pruebas en contrario no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta, sin antes examinar, el Segundo Supuesto, referido a si esta acción fue ejercida conforme a la norma expresa que consagra el desalojo, vale decir, es necesario analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.
De manera que, primeramente se encuentran plasmados dos (02) presupuestos de la confesión ficta, pero, debe, por ende, analizarse el segundo presupuesto, relativo a si la pretensión esbozada por la actora es o no contraria a derecho.
Es importante hacer mención del criterio expuesto por el Magistrado y profesor universitario JESUS EDUARDO CABRERA, a través de Sentencia de la Sala Constitucional N° 0209 de fecha 29 de Agosto del 2.003, sobre la inadmisibilidad de la acción como requisito Sine Cua Nom para que no se de la figura de la confesión ficta, expresando a tal efecto que: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.
Para este Tribunal, la acción es contraria a derecho, cuando contiene una pretensión que no está tutelada dentro del ordenamiento jurídico pero, adicionalmente, en el caso concreto, el ejercicio de la acción puede estar prohibida por la ley, no sólo al no cumplir con los presupuestos consagrados por el Legislador, sino además, con base a una expresión del derecho constitucional de petición, por tanto, cualquier prohibición de su ejercicio tiene que estar expresamente ordenada por la ley.
En el presente caso, la parte accionante al demandar el desalojo lo hace según lo previsto en el literal “a”, del articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, lo que para esta Alzada es importante desarrollar el contenido específicamente del literal “a” del referido articulo, el cual establece los siguiente:
“Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
Ahora bien, observa esta Alzada, en relación al Tercer requisito, es decir, que el demandado nada probare que le favorezca, cuya carga probatoria se había invertido de conformidad con el artículo 362 ibidem y pertenecía al contumaz el cual no demostró la solvencia en el pago, es por esto que siendo evidente la existencia de los tres (03) presupuestos de ley, necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta en cuanto al literal “a” del articulo del articulo 40 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, en consecuencia se debe declarar con lugar la acción de desocupación de inmueble comercial por haber la arrendataria dejado de pagar mas de dos (02) cánones de arrendamientos y así se establece.
.III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de desalojo de local comercial, todo ello de conformidad con establecido en el literal “a” del articulo 40 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, intentada por la parte Actora Ciudadano RONALD EDINSON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.041.303, y domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio, I.P.S.A. Nº 177.676, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.438.839 en contra de la accionada ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.950.513.. En consecuencia se ordena a la accionada la entrega del inmueble arrendado constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nº 50, letra “A”, ubicado al lado de la Sociedad Mercantil “Cervecería Restauran Lay Hwu”, y la entidad comercial denominada “Bisutería y Algo Más”, ubicado en la Calle Atarraya Norte, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 31 de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costa del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m

La Secretaria.






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