REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE: 7.795-16
MOTIVO: INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PABLO EMILIO ARISMENDI BENAVIDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.211.672, domiciliado en el Barrio 12 de Febrero, a una cuadra antes del Ambulatorio, en la ciudad de Calabozo, estado Guarico.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARACELY MALDONADO MONTOYA y JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-11.796.477 y V.-10.265.855, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 157.176 y 51.589
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL ADEVAN CAMEJO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.782, domiciliado en la Ciudad de Calabozo, estado Guarico.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: MELISSA MARQUEZ DE LOPEZ y OMAR MARQUEZ SUBERO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 17.165.353 y 15.812.28, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 213.549.
I
NARRATIVA
Llegadas las actas conducentes a ésta Superioridad, las cuales provienen del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, contentivas del recurso de apelación, el cual fue ejercido por el ciudadano Ángel Adevan Camejo Mujica, debidamente asistido por los abogados Melissa Márquez De López y Omar Márquez Subero, identificados en auto, a través de diligencia, en la cual manifestó que ejerció dicho Recurso de Apelación en contra de la decisión dicta por el Tribunal en fecha 11 de octubre del 2016, en el cual el juzgador se pronuncio en vista del escrito presentado por la parte accionada, donde había solicitado al precitado tribunal, declinará el conocimiento de la causa al Tribunal Agrario, con sede en la Ciudad de Calabozo; en razón de la materia, por cuanto había alegado que la letra de cambio objeto de la acción, era producto de una venta pura y simple de un Fundo denominado “El Potro”, realizada entre las partes y por eso consideró que dicha causa debía ser conocida por el Tribunal Agrario, y fundamentó su pretensión en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo en vista a lo anteriormente expuesto el A-quo antes de dar su decisión hizo las siguientes observación que en el folio (03) de dicho expediente se encontraba copia certificada de la Letra de Cambio objeto de la acción, por cuanto había sido previamente acordado el resguardo del original de la misma, en la cual se evidenció que en ninguna parte del cuerpo de la mencionada Letra, se especifico o constar dato alguno que aluda, que era producto o dependiente de un contrato, es decir no constaba que existiera una relación causal derivada de algún contrato a que la misma se encontrara sujeta, de manera que era imposible pretender invocar la existencia de una causa que no constaba en la propia letra de cambio, menos aun cuando para nuestra legislación mercantil no era obligatorio que se exprese la causa de la emisión de la instrumental cambiaria, pues se presumió que la causa existe en el hecho de haberse estampado la firma del librador sobre el titulo, tal como había quedado verificado, era por tal razón que declaro IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia hecha por la parte demandad.
Seguidamente, el Tribunal de la causa oyó la apelación planteada y ordenó la remisión de las actuaciones a ésta Alzada, la cual en fecha 16 de noviembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y decidirá sobre la Regulación de Competencia dentro de los Diez (10º) días de despacho siguiente.
Estando dentro del lapso procesal establecido para emitir su pronunciamiento, esta Superioridad pasa a hacerlo y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la presente solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la parte demandada en contra fallo de fecha 11 de Octubre de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan los autos a ésta instancia recursiva en copias certificadas, producto del recurso de regulación de la competencia, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Adjetivo Civil, interpuesto por la parte demandada, en el presente juicio de Intimación, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 11 de Octubre del año 2.016, donde declaró Improcedente la solicitud de declinatoria de competencia.
Así pues, planteado el caso recursivo puede observarse que la accionada-recurrente en la regulación plantea la incompetencia por la materia del aquo, al expresar que el título valor del cual se desprende la negociación se generó con ocasión de una venta de un fundo conocido como: “El Potro”, ubicado en el municipio Camaguán del estado Guárico, expresando: “…este documento marcado con la letra “A” , se acompaña a los efectos de probar la venta privada del fundo…esta prueba documental es pertinente, para demostrar el objeto de la venta fue un fundo denominado “Potro” ubicado en el sector los chorrerones lo cual consta que esta demanda hace referencia a una con carácter en materia Agraria y no Civil…”.
Establecido lo anterior, es conveniente reseñar que todos los jueces de la República tienen Jurisdicción, así como lo señala el autor MANUEL LÓPEZ AYALA. (Cuestiones de Competencia. Ed Montecorvo. Madrid. 1979. Pág 17) y que ésta constituye función exclusiva del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, por lo cual, todos los jueces tribunales tienen jurisdicción, pero sólo uno tendrá competencia para una litis concreta. Sabido es que el órgano, para poder conocer de una litis, ha de tener jurisdicción. Frente a un caso concreto, el derecho que tiene el Tribunal para conocer y dilucidar los intereses en él controvertidos.
El profesor PIETRO CASTRO (Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Facultad de Derecho de Madrid. 1962), estima que es en ese sentido subjetivo para el juez es un deber y un derecho de otorgar justicia en un caso concreto con exclusividad de otros órganos jurisdiccionales, y para las partes el deber y derecho de recibir la justicia precisamente del órgano específicamente determinado y no de otro alguno.
Mattirolo señala que la competencia aparece entonces como medida de la jurisdicción. Algunos doctrinarios nacionales como HUMBERTO BELLO LOZANO Y ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ (Jurisdicción y Competencia. Ed Movil Libros. Caracas 1989, Pág 81 y 82), han definido a la competencia como: “…la permisión que tiene cada juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas…”. Así mismo el maestro Francisco Carnelutti (Sistema de Derecho Procesal. Ed. EJEA, Buenos Aires. Tomo I), considera que la jurisdicción es el género, y la competencia es la especie, ya que para ésta se otorga a cada juez el poder de conocer.
Este Tribunal superior ha venido señalando que, objetivamente, la competencia es la órbita jurídica dentro de la cual se puede ejercer el poder público por el órgano correspondiente; subjetivamente, es el conjunto de atribuciones otorgadas a dicho órgano para que ejerza sus poderes, todo ello conforme al contenido normativo del artículo 10 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Siendo que, a través de la entrada en vigencia de nuestra Carta Política de 1999, la competencia tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales. Es así, la competencia es un elemento necesario para que pueda satisfacerse la jurisdicción.
De las ideas expuestas anteriormente, en el presente caso, la accionada-recurrente plantea, ante la Intimación cuya pretensión radica un titulo valor, la existencia de una relación derivada de un contrato de compraventa sobre un bien con vocación agrícola. Sin embargo es de resaltarse que la competencia material, es la consagrada en el artículo 28 del Código Adjetivo Civil, que establece:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Vale decir, que la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Para ésta instancia, siguiendo al maestro carnelutti, la competencia por la materia viene de acuerdo con la relación material que da lugar a la causa y a la indelegabilidad de ésta por estar fundada en razones de orden público. Esa relación jurídica fundamental deriva de un título valor, “Letra de Cambio”. En efecto, como señalaba el mercantilista CESAR VIVANTE, ha establecido que: “El derecho está incorporado en el papel”; con lo cual, siendo la referida cambial a valor entendido, con lo cual, como lo expresa OSCAR PIERRE TAPIA, en su texto: “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, “…no importa, pues, cual fuese la causa de ella, y ni si la misma, de existir, ponga de manifiesto una situación, que choca contra el orden lógico de las cosas, ya que la causa de la obligación se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta, para que nazca el derecho de ejercer las acciones, que la ley concede al tenedor legítimo”. Para estas controversias comerciales, el código de comercio determina la competencia de los jueces mercantiles. La competencia comercial es tradicionalmente una competencia especial, determinada por la necesidad de especialización técnica de los jueces en las cuestiones mercantiles. Así, el Código de Comercio califica de plena jurisdicción en los asuntos de su competencia (Art. 1.082) y dispone que el procedimiento de los Tribunales ordinarios se observe en lo mercantil siempre que no haya disposición especial en dicho Código (Art. 1.097), lo cual debe concatenarse a su vez, con el contenido normativo del artículo 1.090 numeral 1º del Código eiusdem, el cual expresa:

“Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas”.

Ahora bien el poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. En conclusión, para esta instancia recursiva, el beneficiario -acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor - librado puede sustraerse del tenor del título ni echar mano a datos extraños, para dar por cancelada a través del pago su obligación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.
La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción); siendo de observarse, que bajando a los autos la defensa de la excepcionada radica en una excepción extintiva de pago, vale decir, estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, es decir, del pago. La palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida.
De lo señalado, no puede la parte exepcionada causar o delatar una relación fundamental agraria, con contratos suscritos entre las partes, para pretender excluir la competencia mercantil en el caso de títulos valores. Por lo cual toda instrumental fuera del propio título valor, con base a los principios de literalidad y abstracción del título resultan impertinentes a los efectos de hacer nacer cualquier tipo de excepciones que, sólo pueden fundamentarse en las causales de nulidad o de aquellas que se desprendan de ellas, por lo cual tal alegato relativo a que dicha instrumental mercantil, deriva de operaciones de compraventa de inmuebles, no es conducente a los fines de provocar la excepción de incompetencia y así decide.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud de Declinatoria de Competencia interpuesta por la parte demandada y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 11 de octubre del 2016. Se declara al referido Juzgado anteriormente nombrado COMPETENTE por la materia a los fines de seguir conociendo de la presente causa, al tratarse la misma de una Intimación por actos objetivos de comercio.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,




SMCB.-