REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206º y 157º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.723-16
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. (Apelación contra auto ordena la reposición de la causa).
PARTE DEMANDANTE: Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.792, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos HILDA GISELA COELHO DE SILVA, MARÍA GORET COELHO DE VIEIRA, FRANCISCO COELHO GÓMEZ, MARÍA FATIMA COELHO GÓMEZ y FERNANDA MARÍA COELHO GÓMEZ FIGUERA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.573.003, V-5.623.782, V-10.976.741, V-5.623.781 y V-8.796.927, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARINA EVELYN SOTILLO DE GOIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.823.020.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS FIGUEROA y EDGAR LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.687 y 22.550.
.I.
El presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 09 de marzo de 2016, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expresó que sus representados habían suscrito contrato de arrendamiento con la demandada, ut supra identificada, en su condición de representante legal de la firma personal Unidad Educativa “JESÚS DE NAZARET”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 01, Tomo 2B de fecha 08 de febrero de 2007; sobre un inmueble ubicado en la Calle La Vigía Sur, identificado con el Nº 36, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de la familia Ramírez; Sur: Casa que es o fue del Señor Franklin Martínez Álvarez; Este: Calle La Vigía, su frente; Oeste: Terrenos que son o fueron de la Cooperativa Perforaciones Caribe; sobre un inmueble propiedad de los actores, tal como constaba de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 19, folios 117 y 123, Tomo 3º, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000 (anexo “B”). Siendo el primer contrato celebrado en fecha 27 de marzo de 2007, con una duración de 12 meses contados a partir de esa fecha (anexo “C”), el segundo se suscribió en fecha 02 de abril de 2008, igualmente con 12 meses de duración (anexo “D”), el tercer contrato se suscribió en fecha 30 de marzo de 2009, bajo las mismas condiciones de los anteriores (anexo “E”), el cuarto contrato se realizó en fecha 16 de agosto de 2010, con una duración de doce meses prorrogable por el mismo período (anexo “F”), tal contrato se prorrogó, venciéndose definitivamente en fecha 15 de agosto de 2012. Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2013, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con un lapso de duración de seis meses fijos, contados a partir del 15 de agosto de 2012, el cual finalizaría el 15 de febrero de 2013, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato (anexo “G”); una vez culminado dicho contrato comenzó a correr la prórroga legal, la cual se correspondía a dos (02) años, en virtud de que existía una relación ininterrumpida de seis (06) años, debiendo desocupar el inmueble a la fecha de finalización de la prórroga, es decir, el 15 de febrero de 2015, pero en vista de que en el inmueble objeto de la demanda funcionaba una Unidad Educativa, y de la manifestación expresa por parte de la accionada de la imposibilidad de entregar el mismo por no contar con otro local en el cual continuar funcionando, de mutuo acuerdo convinieron en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con una duración de seis (06) meses fijos contados desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 31 de agosto de ese mismo año, conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta de dicho contrato el cual se encontraba debidamente autenticado por ante la Notaría Pública en fecha 02 de marzo de 2015, anotado bajo el Nº 39, Tomo 19 de los libros autenticados llevados por esa notaría; trasladándose y constituyéndose en Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 30 de julio de 2015 al inmueble objeto de la demanda, a los fines de hacer la notificación de Ley (desahucio) sobre la no manifestación de voluntad de los arrendadores de continuar la relación arrendaticia y la necesidad de la entrega del inmueble en las condiciones acordadas (anexo “H”), y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, por tratarse de un contrato a tiempo determinado, la misma no era necesaria, pero por tratarse del funcionamiento de un colegio, consideraron imperioso hacer tal notificación a los fines de que la arrendataria tomara las previsiones necesarias. Vencido dicho contrato comenzó a correr la prorroga legal, la cual conforme a lo previsto en a los preceptos legales se correspondía a seis meses, en virtud de que la relación arrendaticia tuvo un lapso de duración de seis (06) meses, comenzando de este modo el 01 de septiembre de 2013, y venciéndose el día 01 de marzo de 2016, habiéndose hecho su participación mediante comunicación (anexo “I”), y en el cual se estableció un incremento del canon de arrendamiento, y se mantenía a la fecha. Solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la litis, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, fundamentó la acción en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.159, 1.167 y 1.594, 1.599 del Código Civil Venezolano, y en lo previsto en los artículos 01, 33, 38 literal “A” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la exclusión expresa establecida en el artículo 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y en las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo previsto en el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía, y el artículo 286 ejusdem.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguarama de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, admitió la demanda y ordenó se citara a la firma personal “Unidad Educativa Jesús de Nazaret, en la persona de Karina Evelyn Sotillo Gutiérrez, en su condición de representante legal de dicha empresa, a los efectos de que diera contestación a la demanda, en los términos y condiciones legales.
Habiéndose citado a la parte demandada, en fecha 16 de mayo de 2016 consignó estrito a través del cual expresó como puntos previos los siguientes: 1º) La invalidez, ineficiencia o inexistencia de la notificación de desahucio (respecto del último contrato de arrendamiento), toda vez que la misma fuese suscrita por la Abg. Fanny Escobar, utilizando un poder que le fuese otorgado por la ciudadana María Fernanda Gómez de Coelho, quien a su vez actuara como apoderada, según instrumento poder (anexo “A1”) que le otorgara los propietarios arrendadores del inmueble objeto de la demanda, ciudadanos Hilda Gisela Coelho de Silva, José Manuel Silva, María Goret Coelho de Vieira, Enrique Vieira, Francisco Coelho Gómez, Yeiris Mar Osta de Coelho, María Fátima Coelho Gómez, Fernanda María Coelho Gómez de Gois y Adriano Gois, el cual confería facultad de administración y disposición de bienes específicos, propiedad de los otorgantes, sin conceder facultad para actuar en juicio. Asimismo, solicitó la nulidad de la solicitud de dasahucio por estar viciada de nulidad. 2º) La Tácita Reconducción producto de la ineficacia, invalidez e inexistencia de la notificación de desahucio. Por lo tanto, una vez vencida la prorroga legal en fecha 01 de marzo de 2016, sin que hubiese oposición de los arrendadores, y habiéndose quedado la accionada en posesión, goce y disfrute del inmueble, se produjo la tácita reconducción del contrato, es decir, se renovó el contrato de arrendamiento en las mismas condiciones pero a tiempo indeterminado. Aunado a lo expuesto, la accionada acotó que el último contrato de arrendamiento contenía irregularidades de origen, de naturaleza que viciaba su validez, por cuanto en dicho documento, la ciudadana María Fernanda Gómez de Coelho manifestó que actuaba como apoderada de los propietarios arrendadores, según constaba de documento poder que la facultaba para actuar en nombre de los arrendadores, y el mismo no era un poder, sino que se trataba de un documento de compra-venta donde se acreditaba la propiedad del inmueble en cabeza de los arrendadores, y así lo señaló la actora en su libelo, anexándolo “B”. Por lo tanto, a la hora de la autenticación del referido contrato de arrendamiento, la ciudadana María Fernanda Gómez de Coelho no demostró su condición de apoderada de los propietarios, lo que trajo como consecuencia la no renovación de arrendamiento. Conforme a los anteriores argumentos estableció que en realidad la tácita reconducción se produjo después del 15 de febrero de 2015, que fue la fecha en que venció la prorroga legal del ante-último contrato de arrendamiento conforme a lo señalado por la actora en su libelo.
A continuación opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Abogada Fanny Escobar, quien intentó la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, utilizó un poder otorgado por la ciudadana María Fernanda Gómez de Coelho, en representación de los propietarios del inmueble, antes identificados, el cual solo le daba la facultad de administración y disposición de bienes específicos, sin facultad para actuar en juicio, por lo tanto la Abogada precitada no poseía facultad para impulsar dicha acción.
Finalmente contestó la demanda, con fundamento en los alegatos esgrimidos tanto en los puntos previos como en la cuestión previa opuesta, negando, refutando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Ratificó y opuso la falta de cualidad de la demandante, en virtud de que carecía de legitimidad por no tener la representación que se atribuía, por lo que solicitó que se rechazara la acción por improcedente, en la definitiva. Así mismo, intentó la reconvención o mutua petición contra los ciudadanos Hilda Gisela Coelho de Silva, María Goret Coelho de Vieira, Francisco Coelho Gómez, María Fátima Coelho Gómez y Fernanda María Coelho de Gois, para que convinieran o fuesen condenados por el Tribunal, en que el contrato de arrendamiento se renovó en las mismas condiciones, pero a tiempo indeterminado a consecuencia de la tácita reconducción que se produjo después del 15 de febrero de 2015, fecha en la que venció la prorroga legal que transcurrió después del vencimiento del contrato marcado “G”; o en su defecto que convengan o fuesen condenados, en que el contrato de arrendamiento se renovó en las mismas condiciones pero sin tiempo determinado, producto de la tácita reconducción que se produjera después del 01 de marzo de 2016, fecha en que expiró la prorroga legal que operó de pleno derecho y que transcurrió después del vencimiento del último contrato de arrendamiento.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, el A-quo negó la admisión a la reconvención propuesta por la accionada, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A lo cual, la parte accionada por medio de apoderado judicial, solicitó al Juzgado de la causa reparase la situación jurídica lesionada por error judicial y repusiera la causa al estado de admisión de la reconvención, de conformidad con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A través de escritos consignados por la apoderada judicial de la parte actora, ratificó las documentales anexas al libelo marcadas “A”, “H”, “I”; e igualmente, se dejó constancia de la comparecencia por ante la secretaría, de los ciudadanos HILDA GISELA COELHO DE SILVA, MARÍA GORET COELHO DE VIEIRA, FRANCISCO COELHO GÓMEZ, MARÍA FATIMA COELHO GÓMEZ y FERNANDA MARÍA COELHO GÓMEZ FIGUERA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.573.003, V-5.623.782, V-10.976.741, V-5.623.781 y V-8.796.927, respectivamente, a los efectos de conferir poder especial apud acta, conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la Abogada Fanny Escobar Figueroa, ut supra identificada.
En cuanto a la petición realizada por la parte accionada, sobre la reposición de la causa al estado de admisión de la Reconvención, el A-quo por medio de auto de fecha 06 de junio de 2016, la niega con base al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; a su vez, la defensa de la parte demandada apeló de dicha negativa, y en fecha 13 de junio de 2016, a modo ilustrativo y de argumentación de la apelación, hizo referencia a los siguientes criterios jurisprudenciales: Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 13 de Abril de 2009, Dte. Carlos Andrés Chelhot Saffaye, Ddo. Yuli Khezam Masrie; y la del 27 de enero de 2014, Exp. Nº AP71-R-2013-001062 (9001), Dte. Emisael Perdomo Peña. Ddo. Amalia Trejo Salcedo, del mismo Tribunal citado.
La parte excepcionada, en fecha 14 de junio de 2016 procedió a consignar escrito en la cual promovía lo siguiente: A) Invocó a su favor los recaudos anexados por la actora junto a su libelo, en todo aquello cuanto le beneficiara. B) Documento anexo al escrito de contestación a la demanda, marcado “A1”. Por otra parte, la apoderada actora en esa misma fecha promovió las documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, las cuales fueron anexas al libelo de la demanda.
Por sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2016, el A-quo repuso la causa al estado de admisión, ordenando la subsanación a la parte demandante mediante la estimación de la misma; y en consecuencia declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes incluyendo el auto de admisión de la demanda todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se abstuvo de proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado accionado.
La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia antes referida, por considerar que la misma contenía una reposición de la causa mal decretada.
Por auto fechado el 21 de junio de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente a esta Alza; la cual lo recibió en fecha 29 de junio de 2016, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes. La parte actora consignó informe.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior, quien acepta la competencia para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Se observa de las actas que acceden a esta instancia A-Quem, como consecuencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra sentencia de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 15 de Junio de 2.016, que ordena la reposición de la causa al estado de admisión, ordenando la subsanación de la parte demandante mediante la estimación de la demanda, declarando la nulidad de las actuaciones subsiguientes incluyendo el auto de admisión de demanda.
Señala el Juzgador de la recurrida sentencia que al admitir la demanda sin expresar el demandante su estimación se quebrantó el orden público habida cuenta de que existe la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta oficial Nº 39-132, que impone la necesidad de estimar las demandas.
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriores es necesario señalar que la reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera esta Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, ha manifestado la misma Sala que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De esta misma forma, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, y el artículo 206 expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal).
De todo lo anterior puede colegirse que, el juez además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio. Ahora bien, en el presente caso, la recurrente señala que la reposición decretada no cumple con los supuestos establecidos, expresando que la omisión de estimación libelar no viola norma de orden público.
Ante tal alegato se hace necesario hacer referencia sobre el criterio sostenido por el tratadista Ricardo Henriquez la Roche, señalando que el orden público encuadrado dentro del proceso, nada tiene que ver con el orden público en los contratos o en la leyes de seguridad, pues el proceso es un fenómeno jurídico de naturaleza distinta a las instituciones del derecho sustantivo como el matrimonio, el contrato, la potestad administrativa, que no puede ser explicado ni regulado con categorías propias del derecho privado. El orden público en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los interese del terceros y el interés colectivo. Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales.
Aunado a lo anterior, resulta inoficioso que la juez de la recurrida, por no haber el demandante hecho la estimación libelar, haya ordenado la nulidad de todo el proceso y, la consecuente, reposición de la causa al estado de admisión de la demanda con el único soporte que se había quebrantado el orden público.
Para esta Juzgadora para que sea viable una reposición en un juicio, el error en el trámite procesal ha de ser esencial para su validez, no quiere decir esto, un error que atente sólo contra la forma, amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no solo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio.
Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
La Sala Civil ha reiterado en muchas oportunidades su criterio y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Sobre tal respecto en el presente caso, no es criterio de esta Juzgadora que sea posible una reposición de la causa al estado de admitir la misma una vez subsanado el error del demandante de no estimar la demanda, por cuanto la falta de estimación libelar no produce alguna violación al debido proceso ni mucho menos al derecho a la defensa, por todo lo cual, al no quebrantarse el orden publico procesal con la falta de estimación libelar no se puede decretar la reposición de causa, en tal sentido debe declarase con lugar la apelación ejercida por la parte actora, debiendo continuar el proceso en la etapa en que se encontraba antes de la declaratoria de reposición mal decretada y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.792, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos HILDA GISELA COELHO DE SILVA, MARÍA GORET COELHO DE VIEIRA, FRANCISCO COELHO GÓMEZ, MARÍA FATIMA COELHO GÓMEZ y FERNANDA MARÍA COELHO GÓMEZ FIGUERA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.573.003, V-5.623.782, V-10.976.741, V-5.623.781 y V-8.796.927, respectivamente. En consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 15 de Junio de 2016, debiendo el Tribunal de la recurrida continuar con el proceso en la etapa en que se encontraba antes de la reposición mal decretada y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria
|