REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.720-16
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORIS MARITZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.520.049, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JENNY JOSEFINA RUEDA CARMENATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.917.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS RAMON VARGAS CAMACHO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.397.106, con domicilio en Urbanización Santa Isabel, casa Nº 32, Manzana 06, de esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado DANIEL CORADO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49401, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de partición de bienes habidos en la comunidad conyugal por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 22 de octubre de 2013, mediante escrito libelar que interpuso la ciudadana Doris Maritza, debidamente asistida por la abogada Yenny Josefina Rueda Carmenate, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.81.917, mediante el cual expuso: Que su representada contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Marcos Ramón Vargas Camacho, ante la jefa de Registro Civil, de la prefectura del Municipio Juan German Roscio en fecha 12 de agosto del 1972, cuya acta se encontraba inserta bajo el Nº 150, año 1972, según consta en la copia del acta de matrimonio que anexo a la presente identificada con la letra “A”. Considero pertinente informar que el día de la graduación de grado de docente de la ciudadana Doris Maritza Díaz, el ciudadano sin ningún motivo la maltrato, físicamente le rompió la vestimenta, le propino patadas delante de los profesores y graduando, a tal extremo que termino con la fiesta de grado de la demandante, un profesor la auxilio y la traslado a la cocina del local donde le dieron un calmante y la tranquilizaron, y uno de los graduando la llevo a casa de su hermana en Guacara, durante la vigencia de la mencionada unión, los conyugues procrearon tres hijos, Edison Alexander Vargas Díaz, Kefren Vargas Díaz y Anderson Arquímedes Vargas Díaz, según constaba en acta de nacimiento que anexaron marcado “B”, “C” “D”, adquirieron también en la sociedad conyugal, un vehiculo, el 4 de febrero de 1983, según documento, emitido por la dirección de transito terrestre, división de servicios Generales, departamento control de matriculación, planilla de datos de fecha 15 de enero de 1992, vehiculo automóvil tipo sedan, marca Fort, modelo zefhir, color blanco, serial del motor 4 cilindro, capacidad 06 puesto, año 81, placa JAD-168, serial de carrocería HJ918J-2540, peso 1250, documento que anexó identificado con la letra “E”, así como también adquirieron una vivienda, ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos. Vereda 8, casa Nº 08, sector Uno, de esta ciudad, según contrato de adquisición de la vivienda de fecha 15 de septiembre de 1992, contrato numero 54600 y 029, contrato celebrado entre el banco obrero, representado por el arquitecto Virgilio Solórzano, gerente sucursal Nº 3, según junta administradora en sección Nº 042, el día 09-05-1972, y por la otra el ciudadano Marcos Ramón Vargas Camacho, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.397.106, el precio de la venta fue por 10.000 Bs, documento que anexo identificado con la letra “F”.Dicho matrimonio que quedo disuelto después de doce 12 años de vida conyugal, debido a que la ciudadana Doris Díaz, interpuso demanda en fecha 26-10-1984, en contra del ciudadano Marcos Vargas, donde el tribunal dicto sentencia definitivamente firme, en fecha 12 de noviembre de 1984, como constaba en copia de ejecución de la sentencia de fecha 18/12/1984, debido a los excesos de malparaos físicos, psicológico, servicia e injurias, graves por muchos años, que hicieron imposible la vida en común, así se observa en las declaraciones de los testigos, y como constaba en el acta de divorcio que anexo e identifico con la letra “G”, donde también quedo expresado el abandono voluntario de la vivienda de parte de la ciudadana Doriz Maritza Díaz, luego de haber solicitado permiso al tribunal para mudarse a la vivienda de su madre, debido a que el ciudadano, Marcos Vargas, no desalojaba la vivienda donde compartían vida en común, ya que este ciudadano después de embriagarse constante mente la maltrataba física y sicológicamente, como a sus tres hijos que hoy en día quiere desalojar la vivienda que han habitado su vida, de igual forma era pertinente acotar que dicho ciudadano a través de los maltratos de esos 12 años, origino una enfermedad mental en la humanidad de la ciudadana. El ciudadano Marcos Ramón Vargas Camacho, nunca quiso hacer una liquidación amistosa como había quedado dictaminada en la sentencia donde se ordeno la liquidación de la comunidad conyugal y ambos firmaron en el caso de que los haya entre la comunidad conyugal, según constaba en la copia de sentencia que anexó identificada con la letra “G”, es el caso que el ex conyugue se había negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y que además desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial, el precitado ciudadano se había quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de los inmuebles que había puesto en nombre de otro tercero y el mueble un vehiculo, producto de la comunidad de los bienes conyugales quien al parecer vendió el vehiculo y no compartió con la ciudadana Doris Díaz. Así mismo consigno para su verificación y revisión, documentos también perteneciente a la sociedad conyugal, titulo supletorio solicitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 5 de abril del 2000, identificado con la nomenclatura del instrumento Nº GU-96 Nº 90116349 Y GU-96 Nº 00394810, respectivamente Bienhechurías sobre un lote de terrenos de propiedad municipal, ubicado en la calle nueva Nº 274, de tras del aeropuerto en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guarico, dicho terreno tenia un área de dos mil metros cuadrados cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: calle nueva, 20 metros que es su frente; SUR: Aeropuerto de Valle de la Pascua 20 metros; ESTE: Casa de Leopoldo Montenegro, 100 metros y OESTE: Casa de Juvenal Jaramillo 100 metros dicha construcción costa de una casa de tres salas y una cocina sus paredes son de bloques, su techo de zinc y piso de cemento, y solicita que se oficiara a dicho tribunal, o registro y solicitara el titulo original de dicho instrumento a los fines de su conocimiento. Igualmente la sociedad conyugal constituida por el indicado bien inmueble que sirvió de hogar para la pareja, e hijos en detrimento de los derechos e intereses de la ciudadana Doris Maritza Díaz Carmenate, quien no había recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo a ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, dicha ciudadana tiene demostrado en pruebas consignadas , como son las facturas y recibos de pago que ella había invertido sus prestaciones sociales de todo su trabajo y esfuerzo, para vivir dignamente con sus hijos, también destaco que en una oportunidad el ciudadano Marcos Ramón Vargas Camacho, le participo y le propuso verbalmente a la ciudadana Doris Maritza Díaz, que ella se quedara con la casa y que el se quedaría con el carro, aprovechándose de que es una persona enferma de los nervios; el ciudadano Marcos Ramón Vargas Camacho a seguido acosando y persiguiendo a la ciudadana Doris Maritza Díaz, se había trasladado al inmueble para tratar de persuadir a su ex esposa para que le entregue la vivienda o la venda sin considerar que el se había quedado con el vehiculo y otras propiedades que nunca las compartió con ella, este ciudadano se aprovecha de la convalecencia de la ciudadana Doris Maritza Díaz, no conforme con los maltratos durante los doce (12) años de matrimonio y una enfermedad provocada por el , le exigió que sacara los hijos que también son de el para que venda la casa, queriendo obligarla a vender o cancelarle a el la parte que le corresponde, sin tomar en cuentas las inversiones que le ha hecho la demandante con dinero de su propio peculo, pero este ciudadano teniendo varias casas quiere sacara hasta sus propios hijos y nietos que habitan en la misma, al igual que su hijo mayor Edison Alexander Vargas Díaz, que es una persona con discapacidad, como constaba en informes médicos que anexó; de tal modo que la ciudadana Doris Maritza Díaz ha agotado todas las vías amistosas de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal.
De seguida, en base a lo antes expuesto la actora fundamentó el presente escrito libelar en los artículos 156, 183, 768, del Código Civil y el 777 del Código Procedimiento Civil.
Asimismo en consideración presentó pruebas documentales, la cuales son las siguientes: 1) Consigno copias de las cedulas de sus tres (03) hijos de su persona y del demandado, 2) Acta de Matrimonio de la ciudadana Doris Maritza Díaz y Vargas Camacho Marcos Ramón, 3.) Acatas de Nacimientos de sus 3 Hijos. 4) Sentencia de Demanda de Divorcio de fecha 26 de octubre de 1984. 5.) Contrato de Venta a Plazo del Inmueble, 6.) Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, 7.) Documento de Compra y Venta del Instituto Nacional de la Vivienda del inmueble. 8.) Recibo de Pago al Instituto de la Vivienda por Canon de Terreno de fecha 04/05/1989. 9.) Solvencia Municipal de Propiedad Inmobiliaria y sus respectivos recibos de pagos, 10.) Ficha Catastral de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan German Roscio del inmueble, 11.) Titulo de Compra Venta del Instituto Nacional de la Vivienda, 12.) Recipes Médicos emitidos por Psiquiatras Psicoanalistas, 13.) Planilla de Datos de Inspección de Vehiculo Zefhir de la Dirección de Transito Terrestres, 14.) Recipes Médicos Endrocrinilogo, 15.) Recibo de Pago de Aseo Urbano años 2008 al 2009 a la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, 16.) Recibos de Pagos de Trabajos de Albañilería del Inmueble. 17.) Consigno Recibos de pagos, depósitos efectuados en el Banco Mercantil de los meses mayo, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, mayo y noviembre del 2009, meses enero, mayo y noviembre de 2010, y los meses febrero, marzo, abril, mayo, julio, octubre y diciembre del año 20011, meses febrero, julio, septiembre y diciembre del año 2012, meses enero, febrero, mayo y junio del 2013, 18.) Informes médicos del ciudadano Edinson Vargas. Asimismo consigno pruebas escritas donde se acreditan gastos invertidos por la ciudadana Doris Maritza Díaz, en el inmueble propiedad de la sociedad conyugal.
En razón a lo antes expuesto la parte accionante procedió a solicitar al tribunal que fuese admitida la demandada de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, 1.- solicitó que se oficiara al ciudadano Fiscal Superior del estado Guarico a los fines de que investigara el historial actualizado del vehiculo por ante la oficina central del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT) y por ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que se presumía que el ciudadano Marcos Ramón Vargas Camacho, habría vendido a escondida dicho vehiculo sin el consentimiento de la señora Doris Maritza Diaz, solicitó que se oficiara al C.I.C.P.C, si dicho vehiculo cuya prueba tienen en original fue emitida por la dirección de transito terrestre División de Servicios Generales departamento de Matriculación planilla de datos 15/01/1992, vehiculo automóvil tipo sedan, marca Ford, modelo Zefhir, color Blanco Polar, serial del motor 4 cilindros, capacidad 6 puestos, año 81, placa JAD-168, serial de carrocería HJ918J-2540, peso1250, fue denunciado como robado por el ciudadano Marcos Ramón Vargas Camacho, y en que fecha fue denunciado el robo de dicho vehiculo. 2.-Solicitó que se oficiara al Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guarico, a los fines de que se otorgara la propiedad privada del terreno que firmaron ambos ex conyugues, en fecha 17 de enero del 2008, lo cual solicitó que dicho documento fuese declarado nulo, ya que cuando el consentimiento es arrancado el contrato es nulo, y se oficie al registro a los fines de que dicho instrumento sea otorgado y declarada su propiedad única y exclusivamente de la ciudadana Doris Maritza Díaz, 3.- Solicitó que se condenara al ciudadano Marcos Ramón Vargas Camacho a otorgar una pensión para su hijo con discapacidad, 4.- Solicitó se oficiara ante los Registros competentes y al mismo Instituto Autonomo de la Vivienda del estado Guarico a los fines de que le sea otorgada a la ciudadana Doris Maritza Díaz la cualidad de propietaria de la vivienda donde esta el asiento de la familia, una vivienda ubicada en Banco Obrero, vereda 08, casa Nº 8, sector 1, distinguida con el Nº 8, el cual tiene una superficie de ciento setenta metros cuadrados con ochenta y un centímetro cuadrado (170,81 mts2), es decir once metros con treinta y dos centímetros (11,32 ML), de frente con quince metros con nueve centímetros lineales (15,09ML), con los siguientes linderos son NORTE: con vereda 08, SUR; con casa Nº 07de la vereda 06, ESTE: con casa 14 de la calle 01 y OESTE: con casa Nº 06 de la vereda 08, el precio de esta negociación fue estipulado en la cutida de 10.000,00, los cuales fueron cancelados al Instituto Nacional de la Vivienda, mediante abonos mensuales y consecutivos en forma previa con los compradores, no quedando nada a deber, copia del documento de propiedad identificado con la letra “C” cancelado por la ciudadana Doris Maritza Díaz. 5.- Solicitó que dicha homologación emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, el 10 de diciembre del 1992, donde la señora Doris Maritza Díaz le concedió la mitad de la vivienda al ciudadano Marcos Camacho Vargas, en contra de su voluntad aprovechándose del estado mental en que se encontraba la ciudadana. 6.- Solicitó que el ciudadano al cual habían denunciado por los maltratos físicos, psicológico y verbales de lo que ha sido victima la familia integrada por una persona de la tercera edad y sus tres hijos, que el ciudadano demandado se inste a no acercarse por ningún motivo al grupo familiar. 7.- Solicitó que el documento de propiedad de la vivienda emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 14/12/2007, donde la ciudadana Doris Maritza Díaz, no había firmado por que la misma estaba esperando la partición voluntaria de parte del ciudadano Vargas Camacho Marcos Ramón, se oficie al registro a los fines que el documento de propiedad del terreno donde esta ubicado la vivienda, fuese otorgado la propiedad a la ciudadana Doris Maritza Díaz. 8.- Solicitó que el contrato de venta a plazo, de la adquisición de la vivienda de fecha 15/09/1972, fecha en la que tenían un día y un mes de casados contrato en el cual el ciudadano Vargas Camacho Marcos Ramón no permitió que la ciudadana Doris Maritza Díaz Carmenate, firmara dicho contrato, se observo la mala intención del ciudadano, es por lo que solicitó oficiara al Registro a los fines que el documento de propiedad sea otorgado la cualidad de propietaria a la ciudadana Doris Maritza Díaz, igualmente solicito que la porción de terrenos ubicados en esta ciudad, en la Urbanización Rómulo Gallegos, que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión, cuyos linderos generales son: NORTE: Partiendo desde el punto de referencia en el plano topográfico identificado con el numero 8 hasta el numero 17, es decir línea irregular que parte en sentido Oeste- este con una longitud seiscientos sesenta y nueve puntos noventa y cinco metros lineales (697.95 ML) se encuentra ubicado en la urbanización Aristides Rojas, Barrio deportivo y Barrio Chaparral, SUR: Partiendo desde el punto de referencia en el plano topográfico identificado con el numero 1, en sentido oeste –este, hasta el punto de referencia identificado con el numero 24, una línea irregular, con una línea irregular con una longitud de setecientos ochenta y cuatro punto 25 metros lineales (784.25ml) , se encuentra ubicado en el barrio Vista el Morro, terrenos de la Penitenciaria General de Venezuela y la urbanización Evaristo Linares Vegas, ESTE: Partiendo desde el punto de referencia en el plano topográfico identificado con el numero 24, hasta el punto numero 17, una línea irregular, con una longitud de ochocientos seis punto cincuenta y cinco metros lineales (806.55ml) se encuentran ubicados los terrenos propiedad del ministerio de Transporte y comunicaciones, la quebrada de Guaiquera y Barrio Deportivo, y OESTE: Partiendo desde el punto de referencia en el plano topográfico identificado con el numero 1, hasta el punto identificado con el numero 8, una línea irregular, con una longitud de seiscientos tres punto setenta metros lineales (603.70ml) se encuentra ubicado en el Barrio Doce de Octubre , Barrio la Ensenada y terrenos de la Penitenciaria General de Venezuela, todo lo cual se podía verificar del levantamiento topográfico realizado por el departamento de proyectos de la secretaria de obras publicas del estado Guarico.
Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el articulo 39 de la Ley Adjetiva Civil, estimó la demanda en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs 900.000,00) equivalente a 8411,214953271028 Unidades Tributarias
Asimismo, a los fines legales consiguientes anexó los siguientes instrumentos: marcado “A”, original de instrumento poder en tres (3) folios útiles, marcado “B”, originales de los documentos propiedad del vehículo de su representado, en siete (7) folios útiles, marcado “C”, copia certificada de documento de partición donde le fue adjudicado al demandante el fondo de comercio con todos sus equipos mejoras y bienhechurías, constante de catorce (14) folios útiles, marcado “D”, copia simple de documento constitutivo del fondo de comercio denominado Auto Servicios “Don Pedro”, en un (1) folio útil, marcado “E”, copia certificada de documento constitutivo de la firma personal estacionamiento “Mis Padres”, en ocho (8) folios útiles, marcado “F”, original de las resultas de la inspección judicial extra litem evacuadas el 28 de noviembre del 2.011, por el Juzgado Segundo de los municipios Leonardo infante, las mercedes del llano y chaguaramas de la circunscripción judicial del estado Guárico, por ultimo pidió que la presente demanda sea admitida, conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con especial condenatoria en costas.
Seguidamente el Juzgado de la recurrida, vista la demanda presentada, la admitió en fecha 29 de octubre de 2013, ordenando la citación del demandado ciudadano Marcos Ramón Vargas Camacho, para que comparezca dentro de los Veinte días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2.014, compareció el demandado asistido por el abogado en ejercicio Daniel Corado Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.401, ante el tribunal de la causa, para dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la ciudadana Doris Maritza Díaz Carmenate, en su contra, no era mentira que habían contraído matrimonio por ante la prefectura del Municipio Juan German Roscio, del estado Guarico, hecho este ocurrido en fecha 12 de agosto de 1972, según se deduce del acta de matrimonio que se encuentra inserta bajo el Nº 150 del año anteriormente indicado, de igual forma negaba la existencia de los hijos que procrearon, mas no debía decir que no había sido responsable con sus obligaciones nacidas del derecho de sus hijos en todo momento velo por que se les diera lo que se le había asignado en el tribunal de menores de ese entonces, para su manutención así como también había cumplido con darle en vestido las doce veces del año en que correspondía, al igual que los medicamentos que requerían al momento de una enfermedad. Ahora bien no podía pretender alegar que se le asignara una pensión en este momento, cuando ya sus hijos son mayores de edad y capaces de sustentarse su manutención y no nada mas eso, si no que son personas actas para realizar actos para ejecutar una actividad laboral, y no podía pretender que se vendiera un vehiculo que no existe por cuanto el mismo le había sido robado hace mas ya de veinticuatro (24) años, el hecho ocurrió en la ciudad de Maracay, estado Aragua según denuncia de fecha 5 de agosto de 1.989, subdelegación de Maracay, y hasta la presente fecha no se ha encontrado dicho vehiculo. Continuo acotando que la casa adquirida en su relación, según sentencia del tribunal que conoció del asunto y por el acuerdo homologado entre ello por ante el tribunal que lo homologó, había quedado en que la partición de la misma eran en partes iguales, y así se hizo la homologación la firmo la ciudadana Doris Maritza Díaz Carmenate por ante dicho juzgado, homologación que se hizo efectiva por haber llegado ellos al acuerdo amistoso anteriormente mencionado y no como pretende la precitada ciudadana, que fue constreñida a realizar dicho acto cuando estaba presente el ciudadano juez, para ese momento en que ocurrió el acuerdo que fuera homologado por el tribunal, menos puede pretender hacer creer por ante el tribunal que fue obligada a firmar un acuerdo según lo explanado en sus pretensiones, lo que se trataba es de mal informar al tribunal sobre hechos que no eran cierto, la ciudadana Doris Díaz no había sido obligada a firmar ningún acuerdo en contra de su voluntad, pues con ello se trata de hacer creer que hubo un acto de corrupción de los funcionarios que la certificaron. Como también era falso que la supuesta enfermedad que padecía en la actualidad la ciudadana Doris Díaz, hayan sido por los presuntos maltratos que le infligiera, por que de ser así no se hubiera casado con el hoy fallecido ciudadano Juan José Rodríguez Rivas, hecho este que ocurrió en fecha 20 de septiembre del 2001, quien al cabo de unos pocos años falleció y de quien ella quedo percibiendo presuntamente dos pensiones, de las cuales debería estar disfrutando, aparte de las pensiones que ella percibe como educadora jubilada y la correspondiente al seguro social lo que quiere decir que presumiblemente debe de estar percibiendo cuatro pensiones dos de sobreviviente y dos por sus labores en el ministerio de educación.
En cuanto a la pretensión de la ciudadana Doris Maritza Díaz Carmenate, de querer que se traiga a partición un bien inmueble adquirido por mi estando casado de nuevo con la ciudadana Paulina Méndez Bolívar, hecho este que ocurrió en fecha 5 de abril de 1.991 y con quien esta casado hasta la presente fecha y con quien vivo, el inmueble mencionado por la demandante en su libelo, que se encuentra ubicado en la calle nueva Nº 274, detrás del aeropuerto de Valle de la Pascua, estado Guarico, que fue adquirido en el año 2000, año en que fue evacuado el titulo supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 5 de abril del año 2000y debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Distrito Infante del estado Guarico, en fecha 15 de marzo del 2002 y quedo inserto bajo el Nº 09, folios 42 al 47, protocolo primero, Tomo Noveno, primer trimestre del 2002, como puede pretender que se llevara a partición un bien adquirido fuera del matrimonio, cuando ellos están por cumplir treinta 30 años de divorciados, en caso de hacer partición de ese bien seria con la ciudadana Paulina Méndez Bolívar, que fue estando casada con ella que adquirió ese inmueble. Es de hacer ver que las pretensiones de la demandante es la de quedarse con el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de su relación, haciendo mención de labores que ha realizado en dicho inmueble, situación esta que no es muy clara, por que si ella había invertido sus prestaciones y su dinero en las mejoras de la casa, tampoco es menos cierto que ella estaba beneficiando de eso ya que en dicha casa existía una pensión estudiantil y por ello la ciudadana Doris Díaz, habría hecho los gasto que hace referencia en su libelo de demanda y no es por otra razón, y como es de hacer saber ese bien inmueble no era de ella sola, cualquier mejora que haya hecho debió notificarle de lo que iba a realizar para dar su respuesta positiva o negativa a dicha actividad, los trabajos que ella había realizado los hizo a cuenta y riesgo de ella, como podrá ver que no era el quien no ha querido hacer la partición del bien, era ella con su ambición de obtener mas ingreso para ella de los cuales para el, no se le ha dado ni un centavo de los ingresos de dicho inmueble le ha estado produciendo y del cual debía hacerle entrega del 50%, de los mismo en todo los años de los cuales se había usufructuado ella sola, produciéndole un deterioro en la parte que le corresponde como copropietario de dicho inmueble, y que además la partición fue hecha en su oportunidad, solo habría que hacer la división respectiva de la misma, pero como no se podía partir la casa lo lógico era que se vendiera y se dividiera el dinero producto de su venta en partes iguales, posteriormente a esa división, hacerse las deducciones que haya lugar con respecto a lo que le corresponde por no haberle dado partición en los ingresos obtenidos de los alquileres de las habitación a estudiantes y otras personas. En otra cosas se quería hacer ver que el había aceptado el cambio de la casa por un carro, cuando el precio de la cas supera cuatro a cinco veces el valor del carro, para que se diga que le manifieste a la ciudadana Doris Díaz, que le dejaba la cas por el carro, esa casa se adquirió como lo manifiesta la demandante en su libelo, en su relación conyugal, que había sido disuelta en fecha 18 de diciembre de 1984, que como se sabia según homologación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para ese entonces en fecha 10 de diciembre de 1992, había quedado homologado el acuerdo por el mencionado tribunal, firmado y sellado por el anteriormente descrito tribunal, es falso de toda falsedad que el haya aceptado el cambio que se decía le manifestó a la ciudadana Doris Díaz, y falo de toda falsedad que el haya estado acosando, agrediendo y ejecutando cualquier otro acto de maltrato a la ciudadana, y de serlo así de que el la hubiese maltratado por que la misma no procedió a denunciarlo ante los órganos competentes. Con respecto a la discapacidad que hace mención del su hijo Edison Alexander Vargas Díaz, a el le constaba que su hijo esta en buen estado de salud, que tiene problema en unos módulos en las manos eso no le quita la capacidad de realizar sus actividades diarias, todo lo expresado por la demandante en su libelo de la demanda es falso de toda falsedad, lo único cierto y real fue que estuvieron casados y el matrimonio se disolvió en fecha 18 de diciembre de 1984 y que si hubo una homologación que ella firmo en el pleno uso de sus facultades mentales, y es falso que haya sido obligada y constreñida a firmar el acuerdo entre ellos. Otra cosa a la cual hizo acotación el demandado fue que su hijo Edison Alexander Vargas Díaz, no tenia tal discapacidad, por que como se explicaba que hubiese mantenido a lo largo de su existencia, relaciones maritales con una serie de mujeres entre las cuales se encuentra la ciudadana Adilia Margarita Ortega Herrera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.919.654, con quien había mantenido una relación concubinario de mas de once (11) años, y hacen creer que sufre de una discapacidad desde hace bastante tiempo, cosa que no es cierta por lo anteriormente expresado. Siguió expresando el demandado que quería hacer ver, que así como se había quedado con el carro que le fue robado, así mismo ella se había quedado con la casa de la cual había disfrutado incansablemente de los beneficios que le había producido el alquiler de habitaciones y del cual el no había obtenido ningún beneficio, aun cuando era copropietario del cincuenta por cinto (50%) de esa casa y de su terreno, aparecen ambos como propietarios del bien inmueble mencionado, y lo único que quedaba por hacer era ordenar la venta de la misma para que se dividiera en partes iguales, y luego se hagan las deducciones debidas, para que le fuese cancelado los ingresos que había dejado de percibir, por el concepto del alquiler de las habitaciones, y solo quedando una vía para que conserve la casa si ese era su deseo, que se mandara a valorizar y que ella pagara lo que a el le corresponde por derecho que seria el 50% y lo que le corresponde como copropietario de la misma, en lo referente a los alquileres obtenidos durante todos los años trascurridos desde 1992 hasta la fecha. Negó, rechazó y contradijo que se hubiera convenido verbalmente en el supuesto acuerdo que decía que había manifestado a la ciudadana Doris Maritza Díaz, de el dejarle el inmueble propiedad de la comunidad conyugal y de cual era copropietario del mismo en un 50% según homologación dictada por el tribunal, ya que lo pretendido con dicha acción era un fraude procesal en detrimento de su persona, ya que en ningún momento habría actuado fuera de la Ley para que se hiciera efectiva dicha partición, por lo que pidió que en la definitiva se declarara sin lugar la demanda intentada por la precitada ciudadana. Para finalizar anexo a la contestación documentos probatorios de lo anteriormente expuesto: marcado “A, B, C, D, E, F, G”, acordó firmado por las partes para que fuera homologado en fecha 10 de diciembre del 1990, copia que acredita la propiedad a nombre de los dos, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del estado Guarico, Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 27 de noviembre de 1984, documento que acredita la propiedad del inmueble ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico que fue debidamente registrado en el Registro Publico, del Distrito Infante del estado Guarico, Copia del M3, documento que acredita la propiedad del vehiculo descrito en la demanda y que fuera robado en la ciudad de Maracay estado Aragua, según denuncia formulada por su persona en fecha 5 de agosto de 1989, según expediente Nº 824605, Sub-delegación de Maracay estado Aragua, lo cual anexó denuncia formulada, Copia del acta de Matrimonio de los ciudadanos Doris Maritza Diaz Carmenate y el ciudadano Juan José Rodríguez Rivas, copia del acta de matrimonio de la ciudadana Paulina Méndez Bolívar y su persona, copia de los recibos de los alquileres recibidos por las habitaciones.
Encontrándose dentro del lapso para la promoción de pruebas la demandante promovió anexo a su escrito las siguientes:
- Documento de venta del inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, de esta ciudad.
- Recibo de pago del Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 04/05/1989, por concepto de canon de terreno, esta probanza así sustentada se valoró como documento administrativo demostrativo de la emisión del pago por esa cantidad.
- Solvencia Municipal de Propiedad Inmobiliaria y recibos de pagos; esta documental así sustentada se valora como documento administrativo demostrativo de la emisión del pago por esa cantidad.
- Ficha Catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, del inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, la cual previamente valorada.
- Documento de venta del terreno sobre el cual esta construida la casa, ubicada en la urbanización Rómulo Gallegos, sector 1, vereda 8, casa Nº 8, protocolizado por ante el Registro Publico de los municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guarico, bajo el Nº 15, folio 82 al 86 Protocolo Primero, tomo 18, cuarto trimestre del 2007.
- Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, la cual valora como documento administrativo demostrativo de la emisión del pago por esa cantidad
- Copia simple del Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Publico del Tribunal de Juicio, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 17/11/2011, este documental el tribunal lo valoró
- Recibos de pagos por concepto de trabajo de albañilería y electricidad.
- Escrito dirigido al jefe de la Zona Educativa, solicitándole información relacionado con la suspensión de la pensión de la demandante.
- Recibo de pago y depósitos realizados en el Banco Mercantil los cuales fueron valorados anteriormente
- Copia certificada de contrato de venta a plazo de fecha 15/09/1972.
- Copia simple del Titulo Supletorio de fecha 05/04/2000, sobre unas bienhechurías realizadas en un terreno ubicado en la calle nueva, Nº 274, en la ciudad de Valle de la Pascua, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Infante del estado Guarico de fecha 15/03/2002, inserto bajo el Nº 09, folios 42 al 47, Protocolo Primero, Tomo Noveno, primer trimestre del 2002 y riela en la copia certificada.
- Copia Simple del Titulo Supletorio evacuado en fecha 10/02/1999, de una bienhechurías construidas sobre un lote de terreno construidas sobre un lote de terreno, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Este Nº 130 entre calle 23 de Enero y Tamanaco de la Ciudad de Valle de la Pascua estado Guarico, la cual había sido incorporada en copia certificada por la parte demandante, el cual esta asentado bajo el Nº 37, folios 205 al 2011, Protocolo Primero, Tomo IV, primer trimestre del año 1999.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio y Sentencia de Divorcio de las partes en el presente juicio de sus tres hijos.
- Acompañó pruebas documéntale señaladas en su escrito de promoción como la identificación de pruebas de Edison Alexander Vargas.
- Promovió testimonio del Dr. Jonathan Rivero, la cual fue inadmitida por el tribunal
- Copia certificadas de la homologación de fecha 18/11/1992.
- Documento contentivo del Registro de Vehiculo (folio 193, Pieza Nº 1) el cual riela en copia certificada
- Documento al folio 194 de la pieza 1, el cual cursa a los autos en copias certificadas , contentivo de la denuncia de hurto o robo de vehiculo
- Planilla de datos de vehiculo de fecha 15/01/1992
- Testimoniales de los ciudadanos Carmen Josefina Camacho, Eleida de Jesús Herrera Camacho, Emilia Narcisa Coronado Zurita, Cruz Yolanda Álvarez de Rodríguez, Daniel Barrios.
- Testimonial de los ciudadanos Wendy Mary Rodríguez Álvarez, Juan Manuel Zerpa Rodríguez, Berlina Yamilex Gonzalez, Francisco Sánchez y Francis Yasmina Soublett Garcia.
- Solicitud prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, el cual fue recibido por el Tribunal en fecha 21/05/2014
- Solicitud de Prueba de informes al Registro Publico del Municipio LEONARDO Infante del estado Guarico, a los fines de traer a los autos documentos Registrado bajo el Nº 9, folios 42 al 47, protocolo XI, primer trimestre del año 2002
- Promovió testimoniales de los ciudadanos Anderson Arquímedes Vargas Díaz y Darwinson Kefren Vargas Díaz.
- Inspección Judicial en la vivienda ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos Sector 1, vereda 8, casa 8 de esta ciudad
- Informes y evaluaciones medicas y psiquiatras de la ciudadana Doris Maritza Díaz Carmenate
- Recibos de pago originales, relacionados con la compra de materiales, los cuales fueron previamente valorados
- Medida cautelar de orden de alejamiento dirigida al demandado de autos, emitida por la Fiscalía 19 del Ministerio Publico
- Solicitud donde se condene al demandado a otorgar una pensión a su hijo discapacitado.
- Solicitó prueba de informe a la oficina de Catastro del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, a fin de contactar el historial de posesión del terreno y su bienhechurías
- Solicito se oficiara al Juzgado de Primera Instancia Civil con sede en Valle de la Pascua, a los fines de solicitar copia certificada del Titulo Supletorio de la bienhechurías construidas sobre un lote de terrenos de propiedad municipal ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Este Nº 130 entre calle 23 de Enero y Tamanaco de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico.
- Promovió testimoniales del Dr. Miguel Sedek
- Solicitó experticia, siendo designado para ello el Dr. William González, el cual presento respectivo informe en fecha 21/05/2014.
- Promovió avalúo de la vivienda ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad
- Solicitó que se instara al demandado a no acercase a la demandante.
- Consigno actas de nacimiento de los ciudadanos Daniel Fernando Vargas, Genesis Dorimar de la Caridad Vargas Matos, Anderlin Daniel Vargas Vargas.
- Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal
- Copias de la Cedula de Identidad de los ciudadanos Daniel Fernando Vargas, Genesis Dorimar de la Caridad Vargas Matos.
Seguidamente a través de escrito, el representante legal de la parte demanda, promovió las siguiente pruebas: 1.) Marcado “A” acuerdo homologado por el Tribunal en fecha 10 d diciembre de 1992. 2.) Marcado “B” copia de documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guarico, en fecha 17/12/2007, inserto bajo el Nº 15folios 82 al 86, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre del año 2007. 3.) Marcado “C” copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal del Trabajo del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guarico de fecha 27/11/1984.4.) Marcado “D” copia certificada del Documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Distrito Infante del estado Guarico de fecha 15/03/2002, inserto bajo el Nº 09, folios 42 al47, protocolo Primero, tomo noveno, primer trimestre del 2002 del bien inmueble, ubicado en la calle nueva, Nº 274 de tras del aeropuerto en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guarico. 5.) Marcado “E” copia certificada de planilla de datos, documento que acredita la propiedad del vehiculo descrito en la demanda, 6.) Promovió denuncia del Robo del vehiculo marca Ford, modelo Zephir, año 1981, color blanco polar, placas JAD-168, por ante la sub-delegación de Maracay, estado Aragua.7.) Marcado “F” copia de acta de Matrimonio de la ciudadana Doris Maritza Díaz Carmenate y Juan José Rodríguez Ribas, por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, en fecha 20/09/2001. 8.) Marcado “G” copia del acta de matrimonio de la ciudadana Paulina Méndez Bolívar y el demandado, por ante la prefectura del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, en fecha 05/04/1991. 9.) Merito Favorable de las actas del proceso.10.) Planilla de Seguro Social, obtenida de la página Web a los fines de demostrar que la demandante percibe dos tipos de pensiones. 11.) Acta de fecha 09/02/1994, levantada por la junta evaluadora por oftalmología del IPASME de San Juan de los Morros, estado Guarico.12.) Testimoniales de los ciudadanos: Luisa Magali Guevara Pasarella, Aura Isabel Velazquez López y Adilia Margarita Ortega. 13.) Promovió copia certificada de documentos de inmuebles, a los fines de contradecir lo alegado por la actora en su escrito de pruebas.
En ese mismo orden el Tribunal A-quo, en fecha 19 de marzo de 2.014, dicto auto en el cual la admitió cuanto a lugar en derecho, por cuanto las misma no eran manifestante ilegales ni impertinentes, así mismos desecho pruebas de ambas partes por no ser procedentes.
Llegada la fecha para que el tribunal dictara sentencia lo hizo de la siguiente manera: PRIMERO: Se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la partición del inmueble, consistente en una casa, ubicado en el Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 1, Vereda 08, Casa N 8, de San Juan de los Morros, estado Guarico, en virtud de existir cosa Juzgada en relación a la partición del mismo. TERCERO: Se declara CON LUGAR la partición del bien inmueble, constituido por un terreno, ubicado en la urbanización Rómulo Gallegos, alinderado de la siguiente manera: NORTE; con vereda 8 en 11, 32 metros lineales, SUR: con casa Nº 07de la vereda 06 en 11,32 metros lineales y OESTE: con casa Nº 06 de la vereda 8 en 15, 09 metros lineales , conforme al documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guarico, en fecha 17-12-2007, inserto bajo el Nº 15, folios 82 al 86, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre del año 2007, y un vehiculo tipo sedan, marca Ford, modelo Zephir, color blanco polar. Año 1981, placa JAD-168, serial de carrocería HJ918J-2540. CUARTO: Se declaro SIN LUGAR la partición del bien inmueble identificado por la actora en su libelo como unas bienhechurías, construida sobre un lote de terrenote propiedad Municipal ubicado en la Calle Nueva Nº 274, de tras del Aeropuerto en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle nueva en 20 metros , que es su frente, ESTE: Casa de Leopoldo Montenegro en 100 metros y OESTE: Casa de Juvenal Jaramillo en 100 metros protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guarico, en fecha 15/03/2002, bajo el folio 42 al 47. QUINTO: como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se haría conforme a lo dispuesto en la sentencia , en base a los bienes en que ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal, en fecha 17 de junio de 2.016, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 22 de junio de 2016, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, donde la parte demandante no presentó
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer del presente juicio como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación es ejercida por la parte demandada, en contra del fallo de la recurrida de fecha 06 de junio de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción ejercida.
Se observa que la parte actora manifiesta que su representada contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Marcos Ramón Vargas Camacho, ante la jefa de Registro Civil, de la prefectura del Municipio Juan German Roscio en fecha 12 de agosto del 1972, cuya acta se encontraba inserta bajo el Nº 150, año 1972, según consta en la copia del acta de matrimonio. Que adquirieron también en la sociedad conyugal, un vehiculo, el 4 de febrero de 1983, según documento, emitido por la dirección de transito terrestre, división de servicios Generales, departamento control de matriculación, planilla de datos de fecha 15 de enero de 1992, vehiculo automóvil tipo sedan, marca Fort, modelo zefhir, color blanco, serial del motor 4 cilindro, capacidad 06 puesto, año 81, placa JAD-168, serial de carrocería HJ918J-2540, peso 1250, así como también adquirieron una vivienda, ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos. Vereda 8, casa Nº 08, sector Uno, de esta ciudad, según contrato de adquisición de la vivienda de fecha 15 de septiembre de 1992, contrato numero 54600 y 029, contrato celebrado entre el banco obrero, representado por el arquitecto Virgilio Solórzano, gerente sucursal Nº 3, según junta administradora en sección Nº 042, el día 09-05-1972, y por la otra el ciudadano Marcos Ramón Vargas Camacho, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.397.106. Que el matrimonio que quedo disuelto después de doce 12 años de vida conyugal, debido a que la ciudadana Doris Díaz, interpuso demanda en fecha 26-10-1984, en contra del ciudadano Marcos Vargas, donde el tribunal dicto sentencia definitivamente firme, en fecha 12 de noviembre de 1984, como constaba en copia de ejecución de la sentencia de fecha 18/12/1984, debido a los excesos de malparaos físicos, psicológico, servicia e injurias, graves por muchos años, que hicieron imposible la vida en común, así se observa en las declaraciones de los testigos, y como constaba en el acta de divorcio, donde también quedo expresado el abandono voluntario de la vivienda de parte de la ciudadana Doriz Maritza Díaz, luego de haber solicitado permiso al tribunal para mudarse a la vivienda de su madre, debido a que el ciudadano, Marcos Vargas, no desalojaba la vivienda donde compartían vida en común, ya que este ciudadano después de embriagarse constante mente la maltrataba física y sicológicamente, como a sus tres hijos que hoy en día quiere desalojar la vivienda que han habitado su vida, de igual forma era pertinente acotar que dicho ciudadano a través de los maltratos de esos 12 años, origino una enfermedad mental en la humanidad de la ciudadana. El ciudadano Marcos Ramón Vargas Camacho, nunca quiso hacer una liquidación amistosa como había quedado dictaminada en la sentencia donde se ordeno la liquidación de la comunidad conyugal y ambos firmaron en el caso de que los haya entre la comunidad conyugal, que es el caso que el ex conyugue se había negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y que además desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial, el precitado ciudadano se había quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de los inmuebles que había puesto en nombre de otro tercero y el mueble un vehiculo, producto de la comunidad de los bienes conyugales quien al parecer vendió el vehiculo y no compartió con la ciudadana Doris Díaz. Así mismo consigno para su verificación y revisión, documentos también perteneciente a la sociedad conyugal, titulo supletorio solicitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 5 de abril del 2000, identificado con la nomenclatura del instrumento Nº GU-96 Nº 90116349 Y GU-96 Nº 00394810, respectivamente Bienhechurías sobre un lote de terrenos de propiedad municipal, ubicado en la calle nueva Nº 274, de tras del aeropuerto en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guarico, dicho terreno tenia un área de dos mil metros cuadrados cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: calle nueva, 20 metros que es su frente; SUR: Aeropuerto de Valle de la Pascua 20 metros; ESTE: Casa de Leopoldo Montenegro, 100 metros y OESTE: Casa de Juvenal Jaramillo 100 metros dicha construcción costa de una casa de tres salas y una cocina sus paredes son de bloques, su techo de zinc y piso de cemento, y solicita que se oficiara a dicho tribunal, o registro y solicitara el titulo original de dicho instrumento a los fines de su conocimiento. Igualmente la sociedad conyugal constituida por el indicado bien inmueble que sirvió de hogar para la pareja, e hijos en detrimento de los derechos e intereses de la ciudadana Doris Maritza Díaz Carmenate, quien no había recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo a ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, dicha ciudadana tiene demostrado en pruebas consignadas, como son las facturas y recibos de pago que ella había invertido sus prestaciones sociales de todo su trabajo y esfuerzo, para vivir dignamente con sus hijos, también destaco que en una oportunidad el ciudadano Marcos Ramón Vargas Camacho, le participo y le propuso verbalmente a la ciudadana Doris Maritza Díaz, que ella se quedara con la casa y que el se quedaría con el carro, aprovechándose de que es una persona enferma de los nervios; el ciudadano Marcos Ramón Vargas Camacho a seguido acosando y persiguiendo a la ciudadana Doris Maritza Díaz, se había trasladado al inmueble para tratar de persuadir a su ex esposa para que le entregue la vivienda o la venda sin considerar que el se había quedado con el vehiculo y otras propiedades que nunca las compartió con ella, este ciudadano se aprovecha de la convalecencia de la ciudadana Doris Maritza Díaz, no conforme con los maltratos durante los doce (12) años de matrimonio y una enfermedad provocada por el , le exigió que sacara los hijos que también son de el para que venda la casa, queriendo obligarla a vender o cancelarle a el la parte que le corresponde, sin tomar en cuentas las inversiones que le ha hecho la demandante con dinero de su propio peculio, pero este ciudadano teniendo varias casas quiere sacara hasta sus propios hijos y nietos que habitan en la misma, al igual que su hijo mayor Edison Alexander Vargas Díaz, que es una persona con discapacidad, como constaba en informes médicos que anexó; de tal modo que la ciudadana Doris Maritza Díaz ha agotado todas las vías amistosas de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal.
De la misma forma observa este Tribunal de Alzada en el acto de contestación de la demanda que la parte demandada rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la ciudadana Doris Maritza Díaz Carmenate, en su contra, manifestando que no era mentira que habían contraído matrimonio por ante la prefectura del Municipio Juan German Roscio, del estado Guarico, hecho este ocurrido en fecha 12 de agosto de 1972, según se deduce del acta de matrimonio que se encuentra inserta bajo el Nº 150 del año anteriormente indicado, de igual forma negaba la existencia de los hijos que procrearon, mas no debía decir que no había sido responsable con sus obligaciones nacidas del derecho de sus hijos en todo momento velo por que se les diera lo que se le había asignado en el tribunal de menores de ese entonces, para su manutención así como también había cumplido con darle en vestido las doce veces del año en que correspondía, al igual que los medicamentos que requerían al momento de una enfermedad. Que no podía pretender alegar que se le asignara una pensión en este momento, cuando ya sus hijos son mayores de edad y capaces de sustentarse su manutención y no nada mas eso, si no que son personas actas para realizar actos para ejecutar una actividad laboral, y no podía pretender que se vendiera un vehiculo que no existe por cuanto el mismo le había sido robado hace mas ya de veinticuatro (24) años, el hecho ocurrió en la ciudad de Maracay, estado Aragua según denuncia de fecha 5 de agosto de 1.989, subdelegación de Maracay, y hasta la presente fecha no se ha encontrado dicho vehiculo. Continuo acotando que la casa adquirida en su relación, según sentencia del tribunal que conoció del asunto y por el acuerdo homologado entre ello por ante el tribunal que lo homologó, había quedado en que la partición de la misma eran en partes iguales, y así se hizo la homologación la firmo la ciudadana Doris Maritza Díaz Carmenate por ante dicho juzgado, homologación que se hizo efectiva por haber llegado ellos al acuerdo amistoso anteriormente mencionado y no como pretende la precitada ciudadana, que fue constreñida a realizar dicho acto cuando estaba presente el ciudadano juez, para ese momento en que ocurrió el acuerdo que fuera homologado por el tribunal, menos puede pretender hacer creer por ante el tribunal que fue obligada a firmar un acuerdo según lo explanado en sus pretensiones, lo que se trataba es de mal informar al tribunal sobre hechos que no eran cierto, la ciudadana Doris Díaz no había sido obligada a firmar ningún acuerdo en contra de su voluntad, pues con ello se trata de hacer creer que hubo un acto de corrupción de los funcionarios que la certificaron. Como también era falso que la supuesta enfermedad que padecía en la actualidad la ciudadana Doris Díaz, hayan sido por los presuntos maltratos que le infligiera, por que de ser así no se hubiera casado con el hoy fallecido ciudadano Juan José Rodríguez Rivas, hecho este que ocurrió en fecha 20 de septiembre del 2001, quien al cabo de unos pocos años falleció y de quien ella quedo percibiendo presuntamente dos pensiones, de las cuales debería estar disfrutando, aparte de las pensiones que ella percibe como educadora jubilada y la correspondiente al seguro social lo que quiere decir que presumiblemente debe de estar percibiendo cuatro pensiones dos de sobreviviente y dos por sus labores en el ministerio de educación. Siguió expresando el demandado que en cuanto a la pretensión de la ciudadana Doris Maritza Díaz Carmenate, de querer que se traiga a partición un bien inmueble adquirido por mi estando casado de nuevo con la ciudadana Paulina Méndez Bolívar, hecho este que ocurrió en fecha 5 de abril de 1.991 y con quien esta casado hasta la presente fecha y con quien vivo, el inmueble mencionado por la demandante en su libelo, que se encuentra ubicado en la calle nueva Nº 274, detrás del aeropuerto de Valle de la Pascua, estado Guarico, que fue adquirido en el año 2000, año en que fue evacuado el titulo supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 5 de abril del año 2000 y debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Distrito Infante del estado Guarico, en fecha 15 de marzo del 2002 y quedo inserto bajo el Nº 09, folios 42 al 47, protocolo primero, Tomo Noveno, primer trimestre del 2002, como puede pretender que se llevara a partición un bien adquirido fuera del matrimonio, cuando ellos están por cumplir treinta 30 años de divorciados, en caso de hacer partición de ese bien seria con la ciudadana Paulina Méndez Bolívar, que fue estando casada con ella que adquirió ese inmueble. Que las pretensiones de la demandante es la de quedarse con el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de su relación, haciendo mención de labores que ha realizado en dicho inmueble, situación esta que no es muy clara, por que si ella había invertido sus prestaciones y su dinero en las mejoras de la casa, tampoco es menos cierto que ella estaba beneficiando de eso ya que en dicha casa existía una pensión estudiantil y por ello la ciudadana Doris Díaz, habría hecho los gastos que hace referencia en su libelo de demanda y no es por otra razón, y como es de hacer saber ese bien inmueble no era de ella sola, cualquier mejora que haya hecho debió notificarle de lo que iba a realizar para dar su respuesta positiva o negativa a dicha actividad, los trabajos que ella había realizado los hizo a cuenta y riesgo de ella, como podrá ver que no era el quien no ha querido hacer la partición del bien, era ella con su ambición de obtener mas ingreso para ella de los cuales para el, no se le ha dado ni un centavo de los ingresos de dicho inmueble le ha estado produciendo y del cual debía hacerle entrega del 50%, de los mismo en todo los años de los cuales se había usufructuado ella sola, produciéndole un deterioro en la parte que le corresponde como copropietario de dicho inmueble, y que además la partición fue hecha en su oportunidad, solo habría que hacer la división respectiva de la misma, pero como no se podía partir la casa lo lógico era que se vendiera y se dividiera el dinero producto de su venta en partes iguales, posteriormente a esa división, hacerse las deducciones que haya lugar con respecto a lo que le corresponde por no haberle dado partición en los ingresos obtenidos de los alquileres de las habitación a estudiantes y otras personas. Que esa casa se adquirió como lo manifiesta la demandante en su libelo, en su relación conyugal, que había sido disuelta en fecha 18 de diciembre de 1984, que como se sabia según homologación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para ese entonces en fecha 10 de diciembre de 1992, había quedado homologado el acuerdo por el mencionado tribunal, firmado y sellado por el anteriormente descrito tribunal, es falso de toda falsedad que el haya aceptado el cambio que se decía le manifestó a la ciudadana Doris Díaz, y falso de toda falsedad que el haya estado acosando, agrediendo y ejecutando cualquier otro acto de maltrato a la ciudadana, y de serlo así de que el la hubiese maltratado por que la misma no procedió a denunciarlo ante los órganos competentes. Con respecto a la discapacidad que hace mención del su hijo Edison Alexander Vargas Díaz, a el le constaba que su hijo esta en buen estado de salud, que tiene problema en unos módulos en las manos eso no le quita la capacidad de realizar sus actividades diarias, todo lo expresado por la demandante en su libelo de la demanda es falso de toda falsedad, lo único cierto y real fue que estuvieron casados y el matrimonio se disolvió en fecha 18 de diciembre de 1984 y que si hubo una homologación que ella firmo en el pleno uso de sus facultades mentales, y es falso que haya sido obligada y constreñida a firmar el acuerdo entre ellos.. Siguió expresando el demandado que quería hacer ver, que así como se había quedado con el carro que le fue robado, así mismo ella se había quedado con la casa de la cual había disfrutado incansablemente de los beneficios que le había producido el alquiler de habitaciones y del cual el no había obtenido ningún beneficio, aun cuando era copropietario del cincuenta por cinto (50%) de esa casa y de su terreno, aparecen ambos como propietarios del bien inmueble mencionado, y lo único que quedaba por hacer era ordenar la venta de la misma para que se dividiera en partes iguales, y luego se hagan las deducciones debidas, para que le fuese cancelado los ingresos que había dejado de percibir, por el concepto del alquiler de las habitaciones, y solo quedando una vía para que conserve la casa si ese era su deseo, que se mandara a valorizar y que ella pagara lo que a el le corresponde por derecho que seria el 50% y lo que le corresponde como copropietario de la misma, en lo referente a los alquileres obtenidos durante todos los años trascurridos desde 1992 hasta la fecha. Negó, rechazó y contradijo que se hubiera convenido verbalmente en el supuesto acuerdo que decía que había manifestado a la ciudadana Doris Maritza Díaz, de el dejarle el inmueble propiedad de la comunidad conyugal y de cual era copropietario del mismo en un 50% según homologación dictada por el tribunal, por lo que pidió que en la definitiva se declarara sin lugar la demanda intentada por la precitada ciudadana.
A tal efecto se hace necesario establecer las cargas probatorias del presente proceso y, qué fue probado ciertamente, en tal sentido es conveniente traer a colación el contenido normativo de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Anexo al escrito libelar la parte actora consignó las siguientes pruebas documentales:
Copia de la Cédula de Identidad y de la Partida de Nacimiento de la ciudadana DORIS MARITZA DIAZ, parte demandante en el presente juicio, la cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y así se decide. Anexó igualmente copia de la Cédula de Identidad del ciudadano MARCOS RAMON VARGAS CAMACHO, parte demandada en el presente juicio, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y donde se desprende la identificación de la parte demandada y así se decide. Consignó copia simple de Acta de Matrimonio contraído entre las partes del presente juicio, la cual no fue impugnada por el demandado y esta Juzgadora la valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia el acto celebrado entre las partes y así se decide.
Consignó copias de las Cédulas de Identidad y de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos EDINSON ALEXANDER VARGAS DIAZ, DARWINSON KEFREN VARGAS DIAZ, ANDERSON ARQUIMEDES VARGAS DIAZ, esta Alzada las aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y el articulo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; en donde se evidencia la relación filial entre estos y las partes en el presente juicio y así se decide.
Consignó copia de la Sentencia de Divorcio de fecha 26-10-1984,dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue incorporada en el lapso probatorio en copia certificada y esta Juzgadora valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la disolución del vínculo matrimonial de las partes en el presente juicio y así se decide.
Consignó copia simple de Contrato de Venta a plazo N° 029, del inmueble ubicado en la Vereda 08, Casa N° 8, Sector 01 de la Urbanización Rómulo Gallegos, de fecha 15-09-1972, suscrito entre BANCO OBRERO (hoy INAVI) y el ciudadano MARCOS RAMON VARGAS CAMACHO, el cual corre inserto al folio 19 de la pieza N° 01 del presente expediente, la cual fue traída a los autos en su oportunidad en copia certificada la cual este Tribunal valora como Documento Administrativo y así se decide.
Consignó copia simple de Sentencia de Homologación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de fecha 10-12-1992, donde se acuerda oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a emitir el documento de propiedad de la vivienda a nombre de las partes en el presente juicio, la cual fue incorporada en copia certificada posteriormente y la misma, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio y así se decide
Consignó copia simple del Documento de compra venta de la vivienda ubicada en la Calle Nueva N° 274, detrás del Aeropuerto de Vale de la Pascua, Estado Guárico, la cual fue incorporada en copia certificada en el lapso de pruebas, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó copia simple de Recibos de pago al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por concepto de canon del terreno, esta Alzada le otrga valor probatorio y así se decide.
Consignó copia de solvencia Municipal de Propiedad Inmobiliaria, la cual no fue impugnada, esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de la solvencia del inmueble pero que nada aporta al proceso y así se decide.
Consignó copia de la Ficha Catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio del inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, la cual no fue impugnada, esta documental así sustentada se valora como documento administrativo demostrativo de los datos y linderos del inmueble y así se decide.
Consignó copia del documento de Compra-Venta de terreno realizada al Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó documento de Venta del inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 1, Vereda 8, Casa N° 8 de esta ciudad, el cual no se valora por carecer de firma, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil y así se decide.
Consignó récipes Médicos emitidos por Médicos Psiquiatras, de fechas 10-08-2009, 12-01-2011, 27-09-2011, 24-07-2013, los cuales fueron incorporados en el lapso probatorio en original. Dicha documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio en este procedimiento por resultar impertinente, en virtud de que tal documento no tiene ninguna relación con la acción judicial interpuesta y así se decide.
Consignó copia simple de Consulta Médica de fecha 26-06-1993 de la ciudadana DORIS MARITZA DIAZ. Dicha documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio en este procedimiento por resultar impertinente, en virtud de que tal documento no tiene ninguna relación directa con la acción judicial interpuesta y así se decide.
Consignó copia de Certificado de Incapacidad Residual para la asignación de pensiones de la ciudadana DORIS MARITZA DIAZ. Dicha documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio en este procedimiento por resultar impertinente, en virtud de que tal documento no tiene ninguna relación directa con la acción judicial interpuesta y así se decide.
Consignó copia simple de Informes Médicos de la ciudadana DORIS MARITZA DIAZ, de fechas 07-06-1982 y 22-04-2006, los cuales fueron incorporados en el lapso probatorio en original. Dicha documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio en este procedimiento por resultar impertinente, en virtud de que tal documento no tiene ninguna relación directa con la acción judicial interpuesta y así se decide.
Consignó acta de Junta Médica emanada del IPASME de la ciudadana DORIS MARITZA DIAZ. Dicha documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio en este procedimiento por resultar impertinente, en virtud de que tal documento no tiene ninguna relación directa con la acción judicial interpuesta y así se decide.
Consignó planilla de datos de Vehículo emanado de la Dirección de Tránsito Terrestre de fecha 15-01-1992, el cual riela en original al folio 145 de la pieza N° 2 del presente expediente, dicha probanza se valora como documento administrativo a los fines de determinar las características del vehículo y así se decide.
Consignó récipes médicos de Endocrinología para el ciudadano EDINSON VARGAS, de fechas 29-08-2008, 11-06-2009, 31-01-2013, 10-07-2013. Esta documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio en este procedimiento por resultar impertinente, ya que nada demuestra sobre los hechos controvertidos en este proceso y así se decide.
Consignó recibo de pago de Aseo Urbano años 2008 al 2009 del inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, la cual no fue impugnada, esta documental así sustentada se valora como documento administrativo demostrativo del pago de dicho servicio y así se decide.
Consignó acta de diferimiento de Juicio Oral y Público del Tribunal de Juicio con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 17-11-2011. Esta documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio en este procedimiento por resultar impertinente, ya que nada demuestra sobre los hechos controvertidos en este proceso y así se decide.
Consignó recibos de pago de trabajos de Albañilería del inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos del año 2005, los cuales fueron incorporados en el lapso probatorio en original, este Tribunal desecha los mismos por cuanto nada aporta al proceso y así se establece.
Consignó copia simple de recibos de pago y depósitos efectuados en el Banco Mercantillos cuales fueron incorporados en el lapso probatorio en original, y según decir de la accionante corresponden a los meses mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2008; septiembre y diciembre de 2009; enero, mayo y noviembre de 2010; febrero, marzo, abril, mayo, julio, octubre y diciembre de 2011; febrero, julio, septiembre y diciembre de 2012; enero, febrero, mayo y junio de 2013, los cuales este Tribunal desecha por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.
Consignó imagen endodigital, Informe oftalmológico e Informe Médico del ciudadano EDINSON VARGAS de fechas 05-08-2013, 28-05-2013 y 06-08-2013. Esta documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio en este procedimiento por resultar impertinente, ya que nada demuestra sobre los hechos controvertidos en este proceso y así se decide.
Consignó informe de Neurología del ciudadano EDINSON VARGAS, Informes Médicos e Informe de Biopsia del ciudadano EDINSON VARGAS, de fechas 27-11-2008, 07-03-2008 y 22-03-2013, respectivamente; así como Factura a la Unidad Oftalmológica Doña Ana C.A, donde se atendió al ciudadano EDINSON VARGAS. Estas documentales el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio en este procedimiento por resultar impertinente, ya que nada demuestra sobre los hechos controvertidos en este proceso y así se decide.
Consignó facturas de gastos realizados por la ciudadana DORIS MARITZA DIAZ de fechas 04-12-2003, 29-04-2013, 07-03-2008, 20-02-2008, 17-04-2006, 28-07-2009, 17-04-2006, 25-02-2008, 13-04-2011, 16-05-2013, 17-05-2013, los cuales fueron incorporados en el lapso probatorio en originales, las cuales el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio en este procedimiento por resultar impertinente, ya que nada demuestra sobre los hechos controvertidos en este proceso y así se decide.
Consignó constancias de pago de Prestaciones Sociales de la ciudadana DORIS MARITZA DIAZ. Esta documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio en este procedimiento por resultar impertinente, ya que nada demuestra sobre los hechos controvertidos en este proceso y así se decide.
Consignó facturas de fechas 18-06-2010, 22-06-2010, 02-02-2006, 21-02-2006, 13-03-2006, 22-02-2006, 12-08-1999, 05-08-2010, 31-03-2011, 05-07-2010, 28-02-2011, 05-06-2010, 04-06-2010, 02-03-2011, 09-06-2010, 05-12-2005, 30-11-2005, 21-10-2005, 25-10-2005, 24-10-2005, 27-10-2005, 16-02-2005, 12-02-2005, 27-01-2005, 28-01-2005, 28-10-2005, 22-03-2003, 18-03-2003, 13-03-2013, 11-03-2013, 19-02-2003, 11-03-2003, 03-02-2003, 20-02-2003, 07-02-2003, 14-12-2003, 03-12-2003, 21-11-2003, 18-11-2003, 28-01-2003, 26-12-2005, 27-12-2005, las cuales fueron consignadas en original en el lapso probatorio, estas documentales el Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial y le niega valor probatorio en este procedimiento por resultar impertinente, ya que nada demuestra sobre los hechos controvertidos en este proceso y así se decide.
Estando en la oportunidad probatoria la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
Promovió documento de venta del inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, de esta ciudad, el cual fue valorado anteriormente.
Promovió recibo de pago al Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 04-05-1989, por concepto de canon de terreno, esta probanza así sustentada se valora como documento administrativo demostrativo de la emisión del depósito por esa cantidad y así se decide.
Promovió solvencia Municipal de Propiedad Inmobiliaria y recibos de pago; esta documental así sustentada se valora como documento administrativo demostrativo de la emisión del pago por esa cantidad y así se decide.
Promovió ficha Catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, del inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, la cual fue previamente valorada.
Promovió documento de venta del terreno sobre el cual está construida la casa ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 1, Vereda 8, Casa N° 8, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 15, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo 18°, Cuarto Trimestre de 2007. Esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la propiedad del bien inmueble que se pretende partir y así se decide.
Promovió solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la cual se valora como documento administrativo demostrativo de la emisión del pago por esa cantidad y así se decide.
Promovió copia simple del acta de diferimiento de Juicio Oral y Público del Tribunal de Juicio con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 17-11-2011. Esta documental el Tribunal la valoró como se indicó anteriormente.
Promovió recibos de pago, por concepto de trabajos de Albañilería y electricidad, los cuales fueron previamente valorados.
Promovió escrito dirigido al Jefe de la Zona Educativa Guárico, solicitándole información relacionada con la suspensión de la pensión de la demandante. Este Tribunal desecha la referida documental por cuanto nada demuestra sobre los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.
Promovió recibos de pago y depósitos realizados en el Banco Mercantil, los cuales fueron valorados anteriormente.
Promovió copia certificada de contrato de venta a plazo de fecha 15-09-1972, cuya valoración fue realizada con anterioridad.
Promovió copia simple de título supletorio de fecha 05-04-2000, sobre unas bienhechurías realizadas en un terreno ubicado en la Calle nueva, N° 274, en la ciudad de Valle de la Pascua, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico de fecha 15-03-2002, inserto bajo el N° 09, folios 42 al 47, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del 2002 y riela en copia certificada .Esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Promovió copia simple de título supletorio evacuado en fecha 10-02-1999, de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Este, N° 130 entre Calles 23 de Enero y Tamanaco, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual fue incorporado en copia certificada por la parte demandada, el cual está asentado bajo el N° 37, folios 205 al 211, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 1999, este Tribunal la desecha por cuanto no corresponde a los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.
Promovió copias certificadas del Acta de Matrimonio y Sentencia de Divorcio de las partes en el presente juicio y de sus tres hijos, la cuales fueron valoradas anteriormente y así se decide.
Promovió pruebas documentales señaladas en su escrito de promoción con la identificación de “PRUEBAS DE EDINSON ALEXANDER VARGAS”, las cuales fueron valoradas y desechadas por esta Juzgadora, por cuanto no es objeto del presente juicio acreditar la discapacidad del hijo de ambas partes ni establecer responsabilidades al respecto y así se decide.
Promovió documento al folio 194 de la pieza 1, el cual cursa a los autos en copia certificada, contentivo de denuncia de hurto o robo de vehículo, el cual no se le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocido e impugnado, no pudiendo el demandado probar su autenticidad y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA CAMACHO ALONZO, ALEIDA DE JESUS HERRERA CAMACHO, EMILIA NARCISA CORONADO ZURITA, CRUZ YOLANDA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, DANIEL BARRIOS, los cuales fueron evacuados dentro de la oportunidad correspondiente, se desechan los mismos al no aportan ningún elemento de convicción en relación a la trabazón de la litis y así se decide.
Promovió testimoniales de los ciudadanos: ANDERSON ARQUIMEDES VARGAS DIAZ y DARWINSON KEFREN VARGAS DIAZ, los cuales fueron evacuados en la oportunidad de ley, esta Juzgadora desecha las referidas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los ciudadanos traídos como testigos son los hijos de los ex cónyuges y así se decide.
Promovió sentencia sobre medida Cautelar de Orden de Alejamiento dirigida al demandado de autos, emitida por la Fiscalía19 del Ministerio Público, la cual este Tribunal desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos y así se decide.
Solicitó se condene al demandado a otorgar una pensión a su hijo discapacitado, esta Alzada niega la misma al no ser elementos de pruebas y así se decide.
Promovió Prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 21-05-2014, la cual se desecha por cuanto nada aporta al proceso, en virtud de que dicho organismo informa que el historial catastral de inmuebles no corresponde a las competencias de ese organismo y así se decide.
Promovió prueba de Informes a la Oficina de Catastro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a fin de constatar el historial de posesión del terreno y su bienhechuría, lo cual resulta impertinente al presente juicio y así se decide.
Promovió testimonial del Dr. Miguel Sedek, el cual fue evacuado el 22-04-2014, dentro de la oportunidad legal, dicho testimonio se desecha por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente juicio y solo se limita a describir el estado mental de la demandante y así se decide.
Promovió prueba de experticia, siendo designado para ello el Dr. William González, el cual presentó el respectivo Informe en fecha 21-05-2014, señalando en sus Conclusiones Diagnósticas: Trastorno Esquizoafectivo, tal probanza no recibe valoración probatoria, por cuanto de lo señalado en dichas conclusiones nada aporta al proceso y así se decide.
Promovió Avalúo de la vivienda ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad, la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto resulta impertinente y así se decide.
Solicitó se instara al demandado a no acercarse a la demandante, lo cual no constituye un medio probatorio y no es competencia de este Juzgado y así se decide.
Promovió la Confesión del demandado, lo cual no puede tomarse como un medio de prueba por cuanto constituyen simples alegatos esgrimidos en su contestación y así se decide.
Promovió y consignó Actas de Nacimiento de los ciudadanos: DANIEL FERNANDO VARGAS VARGAS, GENESIS DORIMAR DE LA CARIDAD VARGAS MATOS, ANDERLIN DANIEL VARGAS VARGAS, nietos de la demandante, estas documentales se desechan por resultar impertinentes y no aportan nada al proceso y así se decide.
Promovió constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “La Batalla de la Puerta”, documento éste que se desecha por ser emanado de terceros que requiere ser ratificado en juicio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que produzca valor probatorio y así se establece.
Promovió copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DANIEL FERNANDO VARGAS VARGAS Y GENESIS DORIMAR DE LA CARIDAD VARGAS MATOS, los cuales se desechan por ser impertinentes al mérito de la causa y así se decide.
En la oportunidad de contestación de la demanda la parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales:
Promovió marcado “A”, Acuerdo Homologado por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 1992, (folios 152 al 156 de la pieza N° 1).
Promovió marcado “B”, Copia del Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 17-12-2007, inserto bajo el N° 15, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2007.
Promovió marcado “C”, copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27-11-1984.
Promovió marcado “D”, copia certificada del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico de fecha 15-03-2002, inserto bajo el N° 09, folios 42 al 47, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del 2002, del bien inmueble ubicado en la calle Nueva, N° 274, detrás del Aeropuerto en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Promovió marcado “F”, Copia del Acta de Matrimonio de la ciudadana DORIS MARITZA DIAZ CARMENATE y JUAN JOSE RODRIGUEZ RIBAS, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 20-09-2001. Esta documental el Tribunal la desecha por resultar impertinente y así se decide
Promovió marcado “G”, Copia del Acta de Matrimonio de la ciudadana PAULINA MENDEZ BOLIVAR y el demandado, por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 05-04-1991. Esta documental el Tribunal la desecha por resultar impertinente y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte demandada promovió el mérito favorable de las actas del proceso, el cual no constituye ningún medio probatorio y así se decide.
Promovió planilla del Seguro Social, obtenida de la página web a los fines de demostrar que la demandante percibe dos tipos de Pensiones, este documento electrónico esta Juzgadora lo desecha por cuanto no aporta nada al proceso y así se decide.
Promovió acta de fecha 09-02-1994, levantada por la Junta Evaluadora por Oftalmología del IPASME, San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual se desecha por cuanto no guarda relación con el objeto del presente juicio y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUISA MAGALI GUEVARA PASARELLA, AURA ISABEL VELASQUEZ LOPEZ y ADILIA MARGARITA ORTEGA HERRERA, evacuadas las misma esta Alzada desecha por cuanto sus deposiciones se centraron en describir la relación de pareja de los ex cónyuges y no aportan ningún elemento de convicción en relación a lo aquí debatido y así se decide.
Promovió copia certificada de documentos de diferentes inmuebles para contradecir lo alegado por la actora en su escrito de pruebas, los cuales esta Juzgadora desecha al no ser incluidos en la oportunidad de oposición al procedimiento por lo que terminada ésta oportunidad, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia y así se decide. A tal efecto, si la parte demandada consideró incorporar bienes para partir no solicitados por la actora debió la parte demandada oponerse al procedimiento de partición de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Promovió y consignó copias certificadas de las actas de Nacimiento de CARLOS JAVIER VARGAS MENDEZ y MARCOS ANTONIO VARGAS MENDEZ, los cuales desecha esta Juzgadora, por resultar impertinentes al objeto del presente juicio y así se decide.
De este modo, analizado el acervo probatorio en el presente proceso, se hace necesario conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto el diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales de Manuel Osorio reseña que sobre la partición lo siguiente: El concepto jurídico es el de la división o reparto en dos o mas partes entre dos o mas participes, mas en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. Define la doctrina Venezolana que la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad pre existente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la nueva adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierte en propio, o por la venta del bien o reparto del precio. De tal forma se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de estos que tienen por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El caso de auto, por naturaleza, es el juicio que se rige bajo al normativa jurídica contenida en el capitulo 2 titulo 5 titulo cuarto del Código de Procedimiento Civil. El articulo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites de procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombre de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el juez deduce la existencia de otros u otros condominios, ordenará de oficio su citación. El juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el articulo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Ahora bien, en el presente caso se observa que entre las partes existió una comunidad de bienes que a consecuencia de la disolución matrimonial declarada mediante sentencia de fecha 26-10-1984 y los cuales solicita la parte actora los mismo sean partidos sobre:
1.- Una casa ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Casa N° 8, Sector 1, Vereda N° 8, de este ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y el terreno sobre el cual se encuentra construida.
2.- Un vehículo Marca Ford, Modelo Zephir, Año 1981, Color Blanco Polar, Placas JAD-168.
3.- Una casa ubicada en la calle Nueva, N° 274, detrás del Aeropuerto en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Sin embargo en cuanto al bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 01, Vereda 08, Casa N° 8, San Juan de los Morros, Estado Guárico, se observa a los autos a los folios 139 al 142 de la segunda pieza, en copia certificada, sentencia de homologación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de diciembre de 1992, en la cual se evidencia que los ciudadanos Doris Maritza Díaz Carmenate y Marcos Ramón Vargas, mediante transacción celebrada y homologada por dicho Tribunal ponen fin al juicio de partición de bienes correspondientes a la comunidad conyugal, intentado en esa oportunidad, pactando de común acuerdo que la vivienda en referencia correspondía en proporción de un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos, y a tal efecto, el Tribunal dio por terminado el juicio y acordó oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a los fines de que emitiera el documento de propiedad a nombre de ambos ciudadanos.
Con referencia al inmueble señalado ut supra se evidencia que el mismo ya fue partido según convenio celebrado entre las partes y debidamente homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de diciembre de 1992, en tal sentido y atendiendo a estas consideraciones, para esta Alzada ese hace necesario reseñar lo que significa la cosa Juzgada. Ahora bien, la cosa juzgada es una garantía constitucional consagrada en el referido articulo 49 en su numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a dicha disposición jurídica “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos motivos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
De otra parte, tenemos que en el orden legal, el articulo 1.395 del Código Civil preceptúa; la presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, tales son: la autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que sea entre las mismas partes y que están vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Por otra parte, el Código de Procedimiento civil dispone:
Articulo 272: Ningun Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.
Articulo 373: La sentencia definitivamente firme es ley entre las parte en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Las referidas normas no establecen simplemente que una persona sea sentenciada dos veces sobre la misma causa, para expresarlo de la manera mas genérica, sino que va mas allá de lo que exige el dispositivo normativo que una persona no sea juzgada, que ni siquiera sea obligada a seguir un juicio, esto es que no sea sometida en el sentido que no se le obligue a participar en un proceso judicial. De tal manera que el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el Juez, lo que desde luego incluye las actuaciones que imparten la homologación de lo convenido por las partes en su sentido lato, un valor absoluto, aun cuando no se exprese en esos términos, como sucede en el caso especifico de las separaciones de bienes a que se refiere el articulo 190 del Código Civil en el que el Juez se limita a decretar la separación de cuerpo y bienes y acepta o acuerda implícitamente las adjudicaciones realizadas por las partes (conyuges).
Esa homologación o el decreto del juez acordando lo convenido por las partes confiere a éstas seguridad jurídica respecto al asunto de que se trate, de tal manera, que constituye una garantía constitucional el que una persona que ha llegado a un acuerdo y se ha sometido a las formalidades legales pertinentes no tenga que ser sometida a juicio, nuevamente por la misma causa, de ello se colige que es de la esencia de los procesos de amparo constitucional tutelar tal, con el propósito de impedir una amenaza de infracción de algún derecho reconocido en la carta fundamental, de tal modo que el ordenamiento jurídico impone la necesidad de procurar, a quien invoque un peligro o perturbación en su esfera jurídica la tutela correspondiente, obligación que por supuesto tienen los operadores de justicia.
Ahora bien, la doctrina pacifica y reiterada del alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, razón por la cual, la Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada que no es potestativos de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico (sentencia de fecha 19 de julio de 1999 caso Antonio Yesares Perez/ agropecuaria el venao C.A.).
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada según lo establecido por el máximo tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley inclusive el de invalidación. A ello se refiere el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia basada en cosa juzgada. C) Coercibilidad que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro (FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL, Tercera edición , pag 402), lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades, la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable cuado la Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable, esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ellas ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia basada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de la sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este ultimo se presenta dentro del proceso al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior.
Por otra parte, en lo atinente al terreno sobre el cual se encuentra construida dicha vivienda y sobre el cual pesa Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 28-03-2014,el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Vereda 08 en 11,32 metros lineales, SUR: con casa N° 07 de la Vereda 06 en 11,32 metros lineales, ESTE: con casa N° 14 de la Calle 01 en 15,09 metros lineales y OESTE: con casa N°06 de la Vereda 08 en 15,09 metros lineales; se observa que el mismo fue adquirido por el ciudadano MARCOS RAMON VARGAS CAMACHO, dentro de la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana DORIS MARITZA DIAZ CARMENTE, tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 17-12-2007, inserto bajo el N° 15, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2007, el cual precisa la propiedad del mismo; en consecuencia, debe indicarse que el referido bien inmueble debe envolverse dentro de la partición y así se decide.
En cuanto a la partición del bien mueble identificado como un vehículo tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Zephir, Color Blanco Polar, Año 1981, Placa JAD-168, Serial de Carrocería HJ918J-2540; se evidencia que cursa en el expediente Documento denominado Planilla de Datos y Registro de Vehículo, los cuales como documentos administrativos hacen prueba de las características de dicho vehículo y de la propiedad sobre el mismo, en virtud de que fue adquirido por el demandado de autos dentro de la unión matrimonial con la demandante tal como lo señala la misma en su escrito libelar. De todo esto la parte demandada alega que dicho vehículo le fue robado y a tal efecto consigna denuncia identificada bajo el N° C-824605, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, considerando esta Juzgadora que en el caso que el referido vehiculo no exista porque se encuentra robado, no es menos cierto que el mismo fue adquirido dentro de la unión matrimonial entre las partes, por lo que mismo debe partirse y así se decide.
Por otra parte, en relación al Activo consistente en unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la Calle Nueva N° 274, detrás del Aeropuerto en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Nueva en 20 metros, que es su frente, SUR: Aeropuerto de Valle de la Pascua en 20 metros, ESTE: Casa de Leopoldo Montenegro en 100 metros, y OESTE: Casa de Juvenal Jaramillo en 100 metros; cuyo Título Supletorio riela en copia certificada (folios 89 al 96 de la Pieza N° 3), el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 15-03-2002, bajo el N° 9, folios 42 al 47, Protocolo Primero, Tomo IX, Primer Trimestre del año 2002, se observa de la revisión de las documentadas cursantes a los autos que la fecha de adquisición de dicho bien es posterior a la fecha en que el vínculo matrimonial quedó disuelto, por lo tanto el inmueble en referencia corresponde en propiedad al demandado, ya que fue adquirido con posterioridad al divorcio y en tal razón no puede ser incluido como un bien de la comunidad conyugal cuya partición se demanda, por lo que no pertenece a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio de las partes, en consecuencia no puede procederse a la partición del citado inmueble y así se establece.
Dentro de este marco, observando los alegatos presentados por la parte actora mediante escritos de informes por ante esta Alzada, donde solicita los mismos pedimentos que realizó en la solicitud libelar, se observa que sólo apeló de la decisión del Tribunal Aquo la parte demandada y que no ejerció recurso contra la misma, ni se adhirió a la apelación ejercida por el demandado, ni solicitó aclaratoria de la sentencia y por tal motivo este Juzgado Superior no puede desmejorar la condición del apelante y con base a la sentencia ut retro citada. En tal sentido, trabada ésta litis, el A Quo, declaró parcialmente con lugar la acción, siendo de observarse, que el accionante no apeló de tal decisión, por lo que por el principio de la “Reformatio in Peius”, ésta Alzada no puede desmejorar la condición de la parte que si recurrió y habiendo declarado parcialmente con lugar la acción, ésta Alzada no puede modificar tal fallo en beneficio de la actora no apelante y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes realizadas la presente demanda de partición de bienes debe ser declarada parcialmente con lugar, confirmándose en todas sus partes y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la parte actora ciudadana DORIS MARITZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.520.049, de este domicilio, en contra del Ciudadano MARCOS RAMON VARGAS CAMACHO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.397.106, con domicilio en Urbanización Santa Isabel, casa Nº 32, Manzana 06, de esta ciudad. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente y se CONFIRMA en todas sus partes el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 06 de Junio de 2016, y así se establece.
SEGUNDO: Al haberse declarado sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, se condena en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2.016. 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
El Secretario Accidental,
Abg. Luis Saúl Herrera Gómez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.
El Secretario Accidental,
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