REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206º y 157º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.815-16
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379 respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 25 de noviembre de 2016, que oye la apelación en Un solo efecto, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
En fecha 05 de diciembre de 2016, los Abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gerardo Tamburelli Zamora, ut supra identificado, interpusieron escrito contentivo de recurso de hecho contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Noviembre de 2016, en el cual oyó la apelación ejercida en un solo efecto. La apelación contra sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2016, en la cual declaró la inadmisión de la reconvención por prescripción adquisitiva, por considerar el A-Quo que dicho procedimiento se debe sustanciar por el procedimiento especial contemplado en el artículo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que tiene por objeto final la declaración del derecho de propiedad estipulándose para ello reglas procedimentales para su tramitación y decisión.
En fecha 07 de diciembre de 2016, esta Alzada dio entrada al Recurso de Hecho y las copias certificadas que lo acompañaron, a objeto de decidir en el término de cinco (05) días de despacho siguiente a esa fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se observa.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: ….
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera instancia en lo Civil,….
Asimismo mismo según resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de Hecho ejercido contra un auto emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Alzada pronunciarse sobre la solicitud realizada por el Abogado Froilan Rodríguez Trujillo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en el juicio principal, dicha solicitud versa sobre la declarativa de extemporánea el recurso intentados por los recurrentes.
A tal efecto, se hace necesario señalar lo estipulado por el articulo 305 de nuestra norma adjetiva civil, el cual dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Noviembre de 2002, con la Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, caso Modesta Arocha en Amparo, Exp. Nº01-0221, Sent. Nº 2836), ha señalado lo siguiente
“El lapso de cinco días, el mismo debe computarse por días de despacho , y abundándose se señala como ya es conocido que los días de despacho deben ser del Tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante este que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a-Quo.
En tal sentido, se observa de las actas, visto el computo realizado por la secretaria de este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2016, se evidencia que la fecha del auto recurrido es 25 de Noviembre de 2016, y la interposición del recurso de hecho por ante esta Alzada fue en fecha 05 de Diciembre de 2016, es decir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, al auto que oye la apelación en un solo efecto, en consecuencia la interposición del presente recurso de hecho fue realizado de forma tempestiva y así se decide.

Aclarado lo anterior, y en análisis del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición establecido en nuestra norma adjetiva da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible y la tramitación del recurso de apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Ahora bien, se observa que este Tribunal de Alzada recibe escrito mediante el cual los Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ, recurrieron de hecho contra auto de fecha 25 de Noviembre de 2016 emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el cual oye la apelación en un solo efecto. La apelación ejercida es contra sentencia que declara inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada ahora recurrente. Igualmente se observa que los recurrentes señalan que la apelación debió oírse en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto es oportuno señalar los tipos de sentencias. La sentencia definitiva es la que se dicta a final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante; es la sentencia de merito. Por su parte la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales de todo orden que ocurren en los juicios, no deciden el fondo del litigio y en nada se refieren al merito de la causa. De las sentencias interlocutorias podemos encontrar las: 1.- Interlocutorias con fuerza de definitivas: que son aquellas que ponen fin al juicio sin tocar el fondo del mismo, 2.- Las interlocutorias simples: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos, en las cuales el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso y, 3.- Las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio que constituyen autos de mera sustanciación: que son providencias que pertenecen al impulso procesal.
Ahora bien, en el presente caso, la decisión que se dicta con respecto a la inadmisibilidad de la reconvención la podemos ubicar como una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. La doctrina ha definido a la reconvención como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o diferente titulo que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.
Son varios los autores que señalan que la reconvención es la petición por medio del cual el reo reclama a su vez alguna cosa al actor, fundándose en la misma o distinta causa que el. Independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla mas eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia y pudo haber sido intentada en juicio separado.
La reconvención califica como una verdadera demanda sometida a ciertos requisitos de admisibilidad y, por ello, cuando se admite debe aplicarse exactamente los mismos criterios para negar la apelación contra el auto que admite la demanda que origina el proceso. Para esta Instancia Superior el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil se ajusto a todas las normas que tratan el tema de la inadmisibilidad de las demandas e inclusive de los recursos, estableciendo el Código Adjetivo las causales para inadmitir la demanda, con el objeto de señalarle al juzgador sobre los parámetros que servirían de base para desecharlos in limine, es por esto lógico que se prevé que la apelabilidad está concedida contra el auto que no admite la demanda, porque evidentemente el gravamen es irreparable.
Siendo la reconvención una nueva demanda que se sustancia en el mismo proceso, por razones de orden publico y jurídico, cuando el Órgano jurisdiccional impide darle entrada, el gravamen que se produce es irreparable, por lo que debe admitirse el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, ya que el gravamen es definitivo, por cuanto se pone fin al procedimiento in limine.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA, Exp 07-656RC-00131estableció los siguiente:

“Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente.
Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente. Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente que el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención fue oído en un sólo efecto, lo cual conforme a todo lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debió ser oída en ambos efectos.
De tal manera, que al haber sido oído en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada al privarla del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la trascendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente.De lo anterior se colige que el ad quem no actuó apegado a derecho, al no corregir la falta cometida por el a quo, con lo cual subvirtió el proceso y en consecuencia incurrió en la violación del derecho a la defensa, ya que de haber sido oída tal apelación conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en ambos efectos, el a quo no podría dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pudiese producir innovación en la materia del juicio, hasta tanto no se decidiera el referido recurso, salvo los casos referidos a las medidas preventivas, tachas de falsedad de instrumentos, tercerías, los cuales dada a su independencia de sustanciación podrían seguir siendo conocidos por el a quo.
Lo anterior es de marcada relevancia en el íter del proceso, ya que, el lapso probatorio no comenzaba a correr, hasta tanto se decidiera la misma, pues tal lapso es común para ambas demandas, tal y como fue señalado en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Nania-Nania Construcciones, C.A., contra Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, que estableció lo siguiente:
“…Es oportuno señalar que una vez que se ha propuesto la reconvención y de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, nuestro legislador ha previsto un trámite incidental para que se pueda continuar en un sólo procedimiento la demanda y la reconvención, para lo cual se requiere de un pronunciamiento del tribunal para que admitida la reconvención y luego de que el demandante reconvenido de contestación o no la reconvención se pueda abrir el juicio a pruebas el cual será común para ambos casos…”.
Por esto, en atención a la doctrina y a la sentencia de la sala anteriormente señaladas no cabe dudas para esta Juzgadora que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias interlocutorias admiten apelación sólo cuando produzcan gravamen irreparable. Aplicando este principio a la reconvención, es menester indicar que el gravamen producido por su admisión, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, mientras que cuando la reconvención no es admitida, como en el caso de marras, el gravamen es definitivo por cuanto le pone fin al procedimiento. Por consiguiente, en el presente caso al haber declarado el tribunal de la recurrida la inadmisibilidad de la reconvención, la apelación debió oírse en ambos efectos, en consecuencia, debe declararse la procedencia del presente recurso de hecho, ordenándose oír la apelación en ambos efectos y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379, respectivamente, en contra del auto de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 25 de Noviembre de 2016. Se REVOCA el referido auto que oye en un solo efecto la apelación ejercida por el Abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, debiendo el tribunal de la recurrida oír la apelación ejercida en ambos efectos y así se establece.
Al no ser un conflicto inter partes, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.