REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.752-16
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA. (Apelación contra auto que declara inadmisible la cuestión previa de defecto de forma, ordinal 6º artículo 346 C.P.C) (Sin lugar la cuestión previa de incompetencia, ordinal 1º).
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ANTONIO SEGUNDO LAGAZZI ORLANDI, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.796.457, domiciliado en la Pensión Los Ángeles, Calle Rondón, Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Arturo Celestino Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.803.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos LUCIANO LAGAZZI ORLANDI y ROBERTO LAGAZZI ORLANDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.796.458 y V-4.713.088.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados José Miguel Del Corral Guazh y Aida Irazabal De Raldirez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.904 y 23.193, respectivamente.
I
NARRATIVA
Llegadas las actas conducentes a ésta Alzada, remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, través de auto dictado en fecha 03 de agosto de 2016, en el cual expuso los hechos siguientes: Que en fecha 28 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó sentencia, la cual declaró: 1º) Sin lugar la cuestión previa de incompetencia de ese Juzgado, en razón de la cuantía, alegada por la parte demandada, y reafirmó la competencia del Tribunal para conocer el juicio; 2º) Declaró inadmisible, la cuestión previa de defecto de forma señalada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte excepcionada, conjuntamente con la solicitud de regulación de competencia. Posteriormente, el A-Quo en fecha 06 de abril de 2016, dictó auto en el que ordenó la tramitación de la solicitud de regulación de competencia y la remisión a esta Alzada, y en ese mismo auto oyó la apelación en un solo efecto, y enviado todo lo conducente a esta Superioridad para que decidiera sobre la misma. Siendo el caso que este Juzgado Superior solo decidió sobre la solicitud de regulación de competencia, declarando la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; el cual una vez recibido el expediente, la juez de ese Juzgado se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, los abogados demandados solicitaron la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de los demandados y que se librara edicto a los fines de que se citaran los herederos desconocidos, pero en vista de que podía evidenciarse de la revisión del expediente, que estaba ante la presencia de una sentencia, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y cuya apelación se encontraba en suspenso de acuerdo a lo antes expuesto, ese Juzgado de Primera Instancia se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por los accionados, hasta tanto no se resolviera la apelación de fecha 04 de abril de 2016, la cual fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. A tal efecto, el Tribunal de la causa ordenó a través de auto de fecha 03 de agosto de 2016, la remisión de las copias certificadas a esta Alzada, las cuales fueron indicadas por la representación judicial de la parte demandada, para que fuese resuelta dicha apelación.
Recibido el expediente, en fecha 10 de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro del lapso procesal establecido para emitir su pronunciamiento, esta Alzada pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, en vista de la remisión de las copias certificadas por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada copias certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el fin de que este Tribunal de Alzada se pronuncie con respecto a la apelación ejercida en fecha 04 de abril de 2016, por la Representación Judicial de la parte demandada contra sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 28 de marzo de 2016, en la cual declaró su competencia para conocer del asunto y a la vez declarando inadmisible la cuestión previa de defecto de forma señalada en el numeral sexto del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, declarando terminada la fase cognoscitiva del juicio y ordenando se proceda a la partición del bien inmueble
Se hace necesario primeramente señalar en el presente fallo que consta a los autos que en fecha 13 de Junio de 2016, este Tribunal de Alzada dictó decisión en la presente causa declarando con lugar la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte accionada y declaró competente para conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad. Ahora bien se observa que igualmente junto con la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte demandada, también ejerció el recurso de apelación contra el mismo fallo dictado por el tribunal aquo, mediante el cual el tribunal acepta su competencia y procede a declarar inadmisible la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 3646 del Código de procedimiento Civil y ordenando a que se proceda la partición. Se observa igualmente que este Tribunal solo procedió a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia y que no ha habido pronunciamiento alguno sobre la apelación ejercida por los Apoderados demandados sobre la inadmisibilidad de la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil y sobre el pronunciamiento del Juez del Tribunal de la recurrida que declara terminada la fase cognoscitiva del juicio.
De las evidencias anteriores y ante el pronunciamiento del Juez sobre la recurrida sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, sin duda alguna lleva hacer una reflexión sobre lo que apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos,), cuando se refiere que“…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”.
Aparte de esta reflexión procesal constitucional y concurriendo con esos conceptos, el Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.
El Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYUS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”.(subrayado de este Tribunal).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, desarrolló los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído y el Derecho al Juez Natural, siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.
Vinculados a estos conceptos garantistas de protección Constitucional, se ha pronunciado el maestro ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Tercera Edición actualizada y ampliada, ediciones paredes, pag, 539 al 541) al referirse, “que el derecho al demandado a oponer cuestiones previas resulta indiscutible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir con los requisitos que establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, además de los especiales señalados en el articulo 777 eiusdem. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o liberar al tribunal de ordenar tal subsanación. De otro modo, negándose el derecho de oponer cuestiones previas, resultaría imposible para el demandado alegar la falta de jurisdicción o la incompetencia del tribunal, la litispendencia, la accesoriedad, la conección y la continencia, lo que resultaría en una franca violación al debido proceso judicial, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resultaría imposible que un incapaz pueda ser parte en el juicio, sin la debida representación o asistencia, en violación de normas de orden público; que quien no haya sido legalmente constituido apoderado, pueda obrar en nombre de otro; que alguien pueda ser llamada a juicio a través de quien no tiene su representación; que cualquier escrito, sin llenar los requisitos señalados en el articulo 340, pueda tenerse como eficaz para promover la partición; que a la demanda de partición pueda acumularse cualquier otra pretensión que resulte imposible acumular por ser excluyente con aquella o cuyos procedimiento sean incompatibles, que habiendo convenio de los comuneros para permanecer en comunidad en un lapso determinado no superior a cinco años por haberlo dispuesto así el causante mediante testamento o instrumento público cuando entre los herederos hubiere menores y sin que se haya reclamado en la demanda la providencia judicial correspondiente que ordene la división , no pueda alegarse la condición o plazo pendiente etcétera. Resulta contrario al espíritu y propósito del legislador, al plasmar la institución de las cuestiones previas, privar al demandado en el juicio de partción del derecho a oponerlas en el mismo”.
Es criterio del Juez de la recurrida que en los juicios de partición resulta a todas luces inadmisible la promoción de cuestiones previas. A criterio de esta Alzada, en atención a las garantías constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, al haber opuesto la parte demandada la cuestión previa de incompetencia, debió el Juez del Tribunal de Municipio ordinario pasar a revisar sobre la competencia dentro del lapso establecido en el procedimiento ordinario, para así poder verificar si efectivamente tenia competencia para dictar el fallo perentorio.
De tal modo, estima esta Juzgadora, que el Tribunal de Municipio que conoció como en Primera Instancia, ha debido dar la tramitación señalada supra y no, simplemente, esperar sentencia perentoria y declarar su competencia para conocer del juicio y proceder a declara terminada la fase cognoscitiva del proceso, violando los principios fundamentales como el derecho a la defensa y ser juzgado por un Juez natural.
Ahora bien, la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por lo tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto, como sucede en el presente caso, resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución. Es por los que siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta quebrantado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público” ( Ver Sentencia de la Sala del 2 de mayo de 2001, Exp. n° 00-0543).
En tal sentido, con base a ello, es procedente declarar de forma inquisitiva- oficiosa, la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guáribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico de fecha 28 de Marzo de 2016, debiendo el Tribunal declarado competente seguir el procedimiento respectivo en el juicio de partición a partir de la actuación anterior al fallo declarado nulo y así se decide.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ciudadanos LUCIANO LAGAZZI ORLANDI y ROBERTO LAGAZZI ORLANDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.796.458 y V-4.713.088. Se declara NULO el fallo de la recurrida Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de Altagracia de Orituco de fecha 28 de Marzo de 2016 que declaró terminada la fase cognoscitiva del juicio y ordenó proceder a partir el bien inmueble, al ser un fallo dictado por un Juez incompetente, resultando nula la referida sentencia y así se decide.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta M.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-