REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Doce (12) de Diciembre de 2016.
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: ROGERT ALFREDO GARCIA BASTARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.795.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BLANCA AZUCENA CAMPOS PRIETO y JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.310 y 51.134.
PARTE DEMANDADA: ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ y RONEIDA JOSSELIN GARCIA HERNANDEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.978.490 y V-20.954.346.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 19.178.
Visto el escrito y sus recaudos de fecha 09 de Diciembre del 2016, cursante a los folios 39 al 43, suscrito por la Abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ y RONEIDA JOSSELIN GARCIA HERNANDEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.978.490 y V-20.954.346, mediante el cual solicitó la Perención breve en este procedimiento, alegando que desde el 02 de Mayo del 2016, han transcurrido más de treinta días, y la parte actora no ha consignado los emolumentos necesarios y suficientes para lograr la citación de la co-demandada RONEIDA JOSSELIN GARCIA HERNANDEZ.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

La presente causa se inició mediante libelo cursante a los folios 1 al 19, presentado por ante este Juzgado en fecha 07/04/2016, por el ciudadano ROGERT ALFREDO GARCIA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.795.123, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio BLANCA AZUCENA CAMPOS PRIETO y JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.310 y 51.134, por el cual procedió a demandar por NULIDAD DE VENTA a las ciudadanas ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ y RONEIDA JOSSELIN GARCIA HERNANDEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.978.490 y V-20.954.346. Dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 11 de Abril del 2016, cursante al folio 20, ordenándose la citación de la parte demandada, y al folio 23 corre inserta diligencia de fecha 02 de Mayo del 2016, mediante la cual la parte demandante consignó los emolumentos, con la finalidad de que el ciudadano Alguacil de este Despacho, se traslade para practicar la citación de las demandadas. Así mismo, al folio 25 riela diligencia de esa misma fecha, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “…..HAGO CONSTAR QUE EN EL DÍA DE HOY 02-04-2016, RECIBÍ POR PARTE DEL CIUDADANO ABOGADO JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, INPREABOGADO Nº 51.134., LA CANTIDAD DE UN MIL BOLÍVARES (1.000,00 BS.), PARA SUFRAGAR LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A EL TRASLADO, (LOS CUALES SON EQUIVALENTES Y SUFICIENTES PARA REALIZAR UNA VISITA AL DOMICILIO INDICADO EN EL LIBELO DE DEMANDA POR LA PARTE INTERESADA), PARA PRACTICAR LA CITACIÓN DE LOS CIUDADANOS DEMANDADOS EN LA PRESENTE CAUSA…..”.
De igual forma, mediante diligencia de fecha 22 de Junio del 2016, cursante al folio 29, el mencionado Alguacil dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesa, y se encontró con una persona la cual se identificó como ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.490, a quien le impuso el objeto de su visita, negándose sin embargo a firmar el recibo de citación respectivo, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Junio del 2016, que riela al folio 36, acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente entregada por la Secretaria Accidental para ese entonces, en fecha 01 de Agosto del 2016, en la dirección indicada por los interesados, y fue recibida por la ciudadana LILIANA ESCOBAR DIAZ, quien dijo ser empleada de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, y hasta el día de hoy, 12 de Diciembre del 2016, no consta a los autos diligencia alguna del Alguacil de este Tribunal, a los fines de la citación de la co-demandada RONEIDA JOSSELIN GARCIA HERNANDEZ. A tales consideraciones observa este despacho lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:

“…También se extingue la instancia:
1° CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO”.

Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHA POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LAS QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MAS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”.

Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.

Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”.
Siendo así las cosas, tal como se dijo anteriormente, la presente demanda fue admitida el 11 de Abril del 2016, y el actor solamente consignó como emolumentos para lograr la citación de las demandadas, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), lográndose solamente la citación de la co-demandada ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ (folio 38), y hasta la presente fecha ha transcurrido más de Siete (7) meses desde el auto de admisión de la demanda, y no consta a los autos impulso procesal alguno por parte del accionante a los fines de lograr la citación de la co-demandada RONEIDA JOSSELIN GARCIA HERNANDEZ, lo que se denota una pérdida de interés del demandante, aunado a que los emolumentos dejados por el actor al Alguacil para lograr la citación de las excepcionadas no fueron suficientes para lograr y llevar a cabo tal actuación procesal, así como lo señaló el Alguacil de este Despacho en diligencia cursante al folio 21, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo el actor, ya que lo que se requiere es que el demandante cumpla con esa obligación dentro del lapso de treinta (30) días, una vez admitida la demanda, y no que tal citación se materialice dentro de ese lapso; por lo que este Despacho concluye en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 02 de Julio del 2015, dictada en el Expediente Nº 7.535-15, y así se resuelve.

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 267, Ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, quien actúa como apoderada judicial de las excepcionadas, y en consecuencia se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL, y así se decide.

Se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio en fecha 06 de Junio del 2016, según auto cursante a los folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas, por lo que una vez quede firme esta sentencia se ordena oficiar lo conducente al Registrador Público de este Municipio y así se establece.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Se publicó y registró la misma, siendo las 02:00 p.m., previa las formalidades de ley.
La Secretaria











JAB/dd/scb.
Exp. Nº 19.178.