REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Diciembre de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: Abogado CARLOS E. CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.790.
PARTE DEMANDADA: ARTURO CELESTINO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 8.569.695.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXP. Nº 10.858.
Visto el escrito de fecha 09 de Diciembre de 2016, cursante a los folios 45 al 56, suscrito por el abogado CARLOS EDUARDO CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.709, en su carácter de autos, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento previamente observa lo siguiente:
La presente demanda se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el Abogado CARLOS E. CAMERO contra el ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO, ambos anteriormente identificados, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de Noviembre de 1.996, cursante al folio 19, y el demandado quedó citado en fecha 22 de Enero de 1.997, en actuación cursante al folio 25, y en virtud de que el demandado no demostró haber pagado así como tampoco hizo oposición al decreto intimatorio, el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 24 de Febrero de 1.997, cursante a los folios 26 y 27 del cuaderno principal, en la cual quedó firme el decreto intimatorio, y en el cuaderno de medidas según auto de fecha 20 de Enero de 1997, que riela a los folios 21 y 22, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del demandado y no consta a los autos que el actor haya impulsado la ejecución forzosa en la presente causa.
A tales consideraciones es oportuno señalar que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 2656, de fecha 03 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 02-3079, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Sin embargo el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho esta siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurrido los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del articulo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el Juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la practica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa…”
“…De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva…”
Así mismo, la Sala Plena en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 1.994, dejó sentado lo siguiente:
“…No se trata, como pareciera entenderlo el recurrente, de quitar al acreedor triunfante la libertad de escoger a su arbitrio el momento o la oportunidad de iniciar la ejecución de la sentencia, la cual, por lo demás tiene un lapso de prescripción de diez años conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, sino de que la ejecución de la sentencia, ya comenzada por el acreedor, y embargados los bienes en la ejecución, continúe de derecho, sin interrupción, salvo los casos mencionados en el artículo 532; de modo que si el acreedor ejecutante, no cumple la carga de gestionar e impulsar la ejecución por un lapso de tres meses, se produce la consecuencia prevista en la norma: la liberación de los bienes embargados. En esencia, la ley se sirve aquí del propio interés del acreedor en gestionar la ejecución del fallo que le ha reconocido su derecho, para lograr la finalidad perseguida con el principio de continuidad de la ejecución…”.
Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, y en razón de que desde el año 1.997, fecha en la cual quedó firme el decreto intimatorio, hasta el día de hoy, el actor no ha impulsado la ejecución forzosa en la presente causa, es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSPENDE las medidas de
Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 20/01/1997, cursante a los folios 21 y 22 del cuaderno de medidas, y participadas con oficios Nros 79 y 80, de fecha 28/01/1997, los cuales cursan a los folios 25 al 27 del referido cuaderno, al Registro Subalterno del Distrito Infante del estado Guárico hoy Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, por lo que se ordena oficiar lo conducente al mencionado Registro. En cuanto a los originales solicitados, devuélvase por secretaria los títulos cambiarios que se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Despacho; el mencionado abogado debe dejar constancia en autos de haber recibido los títulos cambiarios. Devuélvanse los originales solicitados y líbrese oficios.
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria-----------------------------------------------------------------------------------------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria
Exp. Nº 10.858
JB/dd/rctc.-