REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Diciembre del año 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: TERESA ALONSO DE TRIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.620.647.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO y ALEX EDUARDO GOMEZ PERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.807 y 162.608.
PARTE DEMANDADA: ARMELIO TRIANA CLEMENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.620.648.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NELLY JOSEFINA ALVAREZ PARRA y ALVIN JOSE NIÑO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.578 y 85.439.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Exp. Nº 19.141.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana TERESA ALONSO DE TRIANA, ya identificada, debidamente asistida por abogado, procedió a demandar por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano ARMELIO TRIANA CLEMENTES, identificado en los autos, dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 18 de Noviembre del 2015, cursante al folio 28 del Cuaderno Principal.
Por su parte, el demandado a través de sus apoderados judiciales, según escrito de contestación de fecha 20 de Septiembre del 2016, que riela a los folios 53 al 55 del mismo cuaderno, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, y enumeró los bienes que según él, fueron adquiridos durante el matrimonio, entre los cuales incluyó Setenta y Tres (73) SEMOVIENTES (ganados), marcados con un hierro de cría el cual anexó al mencionado escrito de contestación en copia el cual riela al folio 57, marcado con la letra “B”. De igual manera dentro del lapso de pruebas del cuaderno separado de oposición, según escrito cursante a los folios 23 y 24, el demandado promovió el Carnet del Hierro de Cría emitido por el MAC-SASA, Según registro Nº 03-114G por la Oficina SASA Valle de la Pascua a su nombre, Fundo El Guayabal, Municipio Espino, Expedido en fecha 07-10-96, así como promovió un Aval Sanitario Global emitido por la Oficina SASA, conjuntamente con el Certificado Nacional de Vacunación Nº 561727 de fecha 30-07-2006, el cual deja constancia de la descripción de números de bovinos y la categoría de los mismos. Así mismo, el excepcionado según diligencia y escrito de fecha 07 de Diciembre del 2016, cursante a los folios 43 y 44, consignó su Carnet original que lo acredita como propietario del Fundo El Guayabal, del extinto Ministerio de Agricultura y Cría -MAC-SASA, el cual riela al folio 45, y en original el Aval Sanitario cursante al folio 49, Certificado Nacional de Vacunación en original cursante al folio 49, y copia certificada debidamente registrada del Hierro quemador que usa para marcar animales de su propiedad en el Fundo El Guayabal, el cual riela a los folios 50 al 54 del referido cuaderno separado.
Ahora bien, siendo así las cosas, es evidente que en la presente demanda de partición, se encuentran involucrados bienes afectos a la actividad agraria, a tales consideraciones resulta oportuno indicar que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de reciente data, de fecha 13-06-2011, dictada en el Expediente Nº 6.961-11, dejó sentado lo siguiente:
“…en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos relativos a que el inmueble sea susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan actividades de esa naturaleza, lo cual consta a los autos y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, observándose que en dicho inmueble se llevan a cabo actividades agrarias, pues los propios actores se inscribieron ante los organismos administrativos de tierras correspondientes para realizar ese tipo de actividad agraria, LO CUAL HACE, QUE DICHO INMUEBLE QUEDE SOMETIDO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA EN RELACIÓN A CUALQUIER ACCIÓN ENTRE PARTICULARES, conforme lo establece el artículo 197.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, el legislador a establecido un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, no solo con motivo de dicha actividad agrícola y pecuaria, sino que se le atribuye competencia también, para conocer y exigir determinadas acciones dejando en el último ordinal una cláusula abierta para que los Juzgados agrarios conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionada con la actividad agraria, lo cual comprende cualquier controversia en que se pueda ver afectado el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.- En consecuencia, de lo cual: .III. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora ciudadanos ………… , y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en el juicio ….., interpuesto en contra de los demandados ciudadanos ………. y domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, al verificarse a los autos a través de las documentales administrativas, que la parte actora es productor agropecuario y que se encuentran en dicho inmueble diversas maquinarias, relacionadas con dicha actividad agrícola y pecuaria y más importante aún, la vocación agrícola de los suelos situada en una zona rural del Estado Guárico, lo cual hace competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para conocer de la presente causa y así se establece…”.
De igual forma, la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, en Sentencia reciente, de fecha 14 de Mayo de 2012, Expediente Nº 09-1125, en un juicio, en la cual estaba involucrado un inmueble de producción agrícola, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, SINO MEDIANTE LA CREACIÓN DE UNA JURISDICCIÓN ESPECIAL QUE PERMITA A LOS PARTICULARES UN ACCESO DIRECTO A ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS; QUE ESTÉN EN CAPACIDAD DE ATENDER CON CRITERIOS TÉCNICOS, SUS NECESIDADES FRENTE A LAS ACTIVIDADES U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL INTERÉS GENERAL DE ASENTAR LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y SUSTENTABLE, ASEGURANDO LA VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIO DE LA PRESENTE Y FUTURAS GENERACIONES…”.
Siendo así las cosas, en el caso de autos la parte actora solicita Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, observando este Despacho que en dicha Partición claramente existen bienes destinados a la actividad agraria, tales como son: Fundo El Guayabal y Semovientes de diferentes categorías, lo cual queda evidenciado con las documentales administrativas y públicas anteriormente señaladas, así como con las posiciones juradas que fueron absueltas por el demandado de autos, las cuales cursan a los folios 41 y 42 de fecha 06 de Diciembre del presente año, por lo que a criterio de quien aquí decide y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la presente causa debe seguir siendo conocida por un Juzgado con competencia especial Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, y en razón de que existen otros bienes en dicha demanda distintos a los indicados anteriormente, los mismos quedaran incluidos en dicha causa, en virtud de que la jurisdicción especial agraria opera como una especie de fuero atrayente, por la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad agropecuaria, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, por lo que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 19.141
JAB/dd/scb.
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