REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Diciembre del 2016.
206º y 157º

Vista la diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2016, cursante al folio 104, suscrito por el abogado en ejercicio JUAN RAMON GONZALEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.080, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ratificó su impugnación en los mismos términos que hizo en su escrito de contestación de demanda.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de contestación que riela a los folios 86 y 87, el mencionado abogado expresó, que el hecho de que en el acta de defunción del difunto MANUEL DE JESUS VILLARROEL BOADAS se señala que MANUEL ALEJANDRO COLOMBET es uno de sus hijos, esa circunstancia en ningún modo garantiza que efectivamente sea hijo del referido extinto, y es por esa razón que el co-apoderado judicial de los demandados impugnó esa mención que se hizo en dicho documento administrativo, el cual fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”.

Siendo así las cosas, es oportuno traer a colación Sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 27 de Mayo del 2009, dictada en el Expediente Nº 6.494-09, en la cual se estableció lo siguiente:

“…….Así, lo ha compartido la Corte Primera de lo Contencioso – Administrativo, en fallo del 25 de abril de 1983, donde expresó: “ … esta Corte observa que a pesar de que la actuación del Tribunal a quo, estuvo viciada, sin embargo resulta correcta su declaración de improcedencia de la tacha, efectuada como punto previo en la definitiva, ya que el documento objeto de la misma era inidóneo por su naturaleza para quedar sometido a un procedimiento de tacha el cual está reservado a los documentos públicos …” Criterio ratificado en fallo posterior de fecha 17 de enero de 1985, donde se concluyó: “ … LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS SI BIEN NO SE IGUALAN O NO TIENEN EL VALOR DEL DOCUMENTO PÚBLICO QUE RECONOCE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, PRODUCEN PLENO EFECTO PROBATORIO EN EL PROCESO CORRESPONDIENTE, Y SU VALOR PROBATORIO SOLO PUEDE SER DESVIRTUADO MEDIANTE MEDIOS IGUALES O SEMEJANTES. MIENTRAS ESTA IMPUGNACIÓN NO TENGA LUGAR, MIENTRAS EL INTERESADO NO APORTE AL PROCESO PRUEBAS IDÓNEAS PARA RESTAR O QUITAR VALOR A LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, DICHOS DOCUMENTOS SURTIRÁN PLENO VALOR PROBATORIO…”. Por su parte, la Doctrina Nacional más joven, constituida por el Dr. HUMBERTO BELLO TABARES (Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ed Paredes. 2007,pág 839), ha expresado que: “ … esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos … presunción relativa que puede ser cuestionada o desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe …”.

De acuerdo al fallo anteriormente transcrito emanado de nuestra Superioridad, se constata que cuando en el proceso civil se impugna una documental administrativa y el interesado no aporta pruebas idóneas para restar o quitar valor a esa documental administrativa impugnada, la misma surtirá pleno valor probatorio. Siendo en el caso de autos la prueba de ADN la conducente para probar o desvirtuar el objeto principal de esta controversia. Por tanto, el mencionado abogado co-apoderado de los demandados impugna una documental administrativa (Acta de Defunción) sin prueba ni fundamentación alguna, por lo que es evidente que dicha impugnación debe ser declarada sin lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se establece.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Impugnación efectuada por el Abogado JUAN RAMON GONZALEZ APONTE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Año 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez


Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria


DAYSI DELGADO.












Exp. N° 19.106
JAB/dd/scb.