REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 16 de Diciembre del 2016.
206º y 157º

Vista la diligencia de fecha 15 de Diciembre del 2016, cursante al folio 225, suscrita por el Abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.655, actuando en su carácter de autos, mediante la cual apeló del auto dictado por este Tribunal de fecha 14 de Diciembre del 2016, en el cual se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en la presente causa, alegando que sus poderdantes están a derecho desde el momento mismo de la contestación de la demanda, es decir, desde el 25 de Noviembre del 2016, pero que la co-demandada ciudadana ADORELYS YSMARY BALOA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.001.411 no fue citada y no ha sido citada hasta la presente fecha, para la contestación de la demanda, por lo que según él, el Tribunal no pudo haber fijado la oportunidad para la audiencia preliminar.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado previamente observa lo siguiente:

El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, estableció textualmente lo siguiente: “….La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso….”. Por lo tanto este Tribunal de acuerdo a la norma transcrita, NIEGA la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada, y así se establece.

Sin embargo, observa este Tribunal que mediante auto de fecha 14 de Diciembre del 2016, que riela a los folios 223 y 224, este Despacho declaró subsanada la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, y fijó el quinto día de despacho siguiente a ese, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar, lo cual es incorrecto, en virtud de que de la revisión de todas actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la co-demandada ciudadana ADORELYS YSMARY BALOA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.001.411, no ha sido citada para la contestación de la demanda, así como tampoco consta a los autos que la referida ciudadana le haya otorgado poder a un profesional del derecho para que la represente en este juicio, por lo que este Tribunal no debió fijar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 ejusdem, tal como lo hizo en el mencionado auto. Por lo tanto este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso constitucional, y en virtud de que el Juez es el director del proceso y debe velar por la igualdad de las partes, tal como lo dispone el artículo 15 ejusdem, REPONE LA CAUSA al estado de la citación de la mencionada ciudadana ADORELYS YSMARY BALOA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.001.411, a los fines de que conteste la demanda, y se deja sin efecto la fijación de la audiencia preliminar que fue acordada en el auto de fecha 14 de Diciembre del 2016, cursante a los folios 223 y 224, dejando constancia este Tribunal que la audiencia preliminar tendrá lugar el quinto (5) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., una vez que la mencionada ciudadana conteste la demanda, tal como lo señala el artículo 868 ejusdem, y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal emplaza a la ciudadana ADORELYS YSMARY BALOA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.001.411, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho, a aquel en que conste en autos su citación. Compúlsese el libelo de la demanda y con su orden de comparecencia entréguese al alguacil de este Despacho a los fines de practicar la citación respectiva. Líbrese la compulsa.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.










Exp. Nº 19.230.
JAB/dd/ scb.