REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Diciembre del 2016.
206º y 157º

Vista la diligencia de fecha 14 de Diciembre del 2016, que riela al folio 94 del Cuaderno de Medidas, suscrita por la Abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó como medida complementaria del secuestro decretado y ejecutado por el Tribunal comisionado el 30-11-2016, que el Vehículo objeto de la medida le sea entregado en custodia a su representada por cuanto le fue entregado al Depositario judicial designado, evidenciándose del acta que el mismo no está operativo ni apto para circular, lo que según ella, acarreará gastos de estacionamiento que a decir de dicho depositario judicial serían 800 bs. Diarios, y su mandante en su casa tiene un estacionamiento o garaje amplio.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado previamente observa lo siguiente:

En el presente juicio la ciudadana LUZ AMPARO PLATA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.619.463, de este domicilio, debidamente asistida de abogada, procedió a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA a la ciudadana MARIA ANTONIA ZERPA DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 05 de Abril del 2016, según consta en auto cursante a los folios 15 y 16 del Cuaderno Principal. Así mismo, mediante auto de fecha 02 de Agosto del 2016, que riela a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas, este Tribunal decretó medida de Secuestro sobre el bien objeto del presente juicio.

Ahora bien, el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“….EN NINGÚN CASO PODRÁ NOMBRARSE DEPOSITARIO AL EJECUTANTE, SALVO DISPOSICIÓN ESPECIAL Y EXPRESA DE LA LEY; NI A FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL TRIBUNAL; NI A LOS PARIENTES DE LAS PERSONAS ANTES INDICADAS COMPRENDIDAS DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD, SUS DEPENDIENTES NI SUS SIRVIENTES DOMÉSTICOS, SIN CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL EJECUTADO.

Tampoco pueden ser Depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él relaciones expresas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante”.

Por lo tanto, la parte actora, solicitó que sea designada depositaria judicial del vehículo que fue secuestrado en esta causa, lo cual contraviene claramente a lo establecido en el mencionado artículo 545, por lo que es evidente que este Tribunal debe NEGAR lo solicitado por la parte actora, y así se decide.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.






Exp. Nº 19.174.
JAB/dd/scb.