REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Veinte (20) de Diciembre del año 2016.

206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 14 de Diciembre del 2016, cursante al folio 40 del Cuaderno de Medidas, suscrita por el abogado JUAN RAMON GONZALEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.080, en su carácter de co-apoderado judicial de la heredera conocida de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CATANAIMA, titular de la cédula de identidad Nº 11.134.708, esto es, de la niña SOFIA ISABEL RODRIGUEZ CATANAIMA, según se evidencia de instrumental poder que riela a los autos, mediante la cual le solicitó a este Tribunal, aclaratoria del auto de este Tribunal de fecha 12 de Diciembre del 2016, en el que según él, solamente se homologó el desistimiento que hizo la parte actora y se dejó sin efecto la medida decretada en este juicio. Igualmente señaló el referido abogado que en ese auto de homologación se ordenó oficiar al depositario judicial haciéndole saber que se dejó sin efecto la medida sin indicar que persona podía retirar el camión sujeto a medida, muy a pesar de que existen a los autos la existencia de una niña, cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. De igual manera precisó dicha representación judicial, que este Tribunal debe ampliar dicho auto de homologación y levantamiento preventivo y que de conformidad con el artículo 8 de la referida Ley, son ellos los autorizados para retirar el vehículo objeto de secuestro actuando conjunta o separadamente con los otros abogados como co-apoderados judiciales profesionales del derecho MARIELA ZULEIMA RAMIREZ HERRERA y JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY, así como también su poderdante NEIMAR DE LOURDES CATANAIMA REINA.
En consecuencia, este Despacho a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, y para un mejor entendimiento del asunto previamente señala lo siguiente:
En el caso de autos, los Abogados en ejercicio ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO y JULIO LEON SZEINFELD, en sus carácter de Endosatarios en Procuración, demandaron por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION al ciudadano RODRIGUEZ BOLIVAR MIGUEL ANGEL, anteriormente identificados.
Por su parte, mediante escrito de fecha 19 de Octubre del 2016, cursante al folio 10 del Cuaderno Principal y en escrito y anexos de fecha 14 de Octubre del 2016 que rielan a los folios 6 al 17 del Cuaderno de Medidas, los Abogados MARIELA ZULEIMA RAMIREZ HERRERA y JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY, plenamente identificados en los autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales constituidos de Tres (3) niños cuyas identidades se omiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, quienes son herederos conocidos del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR, hicieron oposición al decreto de intimación, así como hicieron oposición a la medida de embargo decretada en este procedimiento y señalaron que para la fecha de la interposición de la presente demanda, el excepcionado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR ya había fallecido el 01 de Septiembre del 2016, y el actor según diligencia cursante al folio 11 del cuaderno principal señaló a este Tribunal que desconocía la muerte del demandado y solicitó que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal suspenda el curso de la causa, lo cual efectivamente acordó este Juzgado según auto de fecha 21 de Octubre del 2016, que riela a los folios 13 al 15 del Cuaderno Principal, ordenándose librar un edicto con las inserciones del caso, tal como lo establece el artículo 231 ejusdem, el cual cursa al folio 16.
Así mismo, por diligencia de fecha 07 de Diciembre del 2016, cursante al folio 27 del Cuaderno Principal, la parte actora desistió del procedimiento y de la acción y este Tribunal según auto de fecha 12 de Diciembre del 2016 que riela a los folios 29 al 30 homologó dicho desistimiento, dio por terminado el presente juicio, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y dejó sin efecto la medida de secuestro decretada, lo cual se le hizo saber al depositario judicial designado tal como se aprecia en oficio de esa misma fecha cursante al folio 31.
Ahora bien, vista la aclaratoria y ampliación de sentencia solicitada por el mencionado abogado JUAN RAMON GONZALEZ APONTE, este Juzgador considera importante señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente, tal como lo precisó la Sala Constitucional en Sentencia Nº 116 de fecha 02 de Marzo del 2005, en el Expediente Nº 04-0279 con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

ENTONCES, EL MISMO JUEZ QUE PRONUNCIÓ LA SENTENCIA PUEDE ACLARAR EL DISPOSITIVO, SIN MODIFICARLO, EXPRESAR CUÁL ES EL ÓRGANO QUE PRONUNCIA EL FALLO, INCLUIR UNA PRECISIÓN SOBRE EL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE LA SENTENCIA O SOBRE LOS SUJETOS DEL PROCESO, E INCLUSO, ACLARAR UN PRONUNCIAMIENTO QUE RESULTA INMOTIVADO, POR EJEMPLO, POR NO EXPRESAR LAS RAZONES POR LAS CUALES UN TESTIGO NO MERECE FE”.

Del mismo modo, la referida SALA DE CASACIÓN SOCIAL, mediante Sentencia N° 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. DE ELLO SE COLIGE QUE, NO PUEDE PRETENDERSE UN PRONUNCIAMIENTO DISTINTO AL THEMA DECIDENDUM QUE FUE OBJETO DEL PROCESO NI QUE PROCURE UNA SOLUCIÓN A PROBLEMAS QUE PUEDAN SURGIR EN LA FUTURA EJECUCIÓN DEL FALLO.

Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

Este Tribunal, debe acatar el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido, que la observancia de acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional, sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho, el juez que no procure acatar las decisiones de Casación. Por otra parte, se hace oportuno distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Sobre este asunto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pág. 274, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).

(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Cursivas y negritas de este tribunal).

En el caso que nos ocupa, este Tribunal visto el desistimiento del actor, homologó dicho desistimiento, tal como se dijo anteriormente, dejó sin efecto la medida de secuestro y le notificó lo conducente al depositario judicial designado, y el precitado abogado JUAN RAMON GONZALEZ APONTE exhorta a este Tribunal a que aclare y amplíe dicho auto, a los fines de que este Despacho los autorice a él y a otros profesionales del derecho, en representación de la menor identificada a los autos para retirar el vehículo objeto de secuestro, lo cual es totalmente incorrecto, en virtud de que acordar ese pedimento sería modificar o transformar el fallo objeto de aclaratoria, tal como se señaló en los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, por lo que es evidente que este Tribunal debe NEGAR el pedimento de aclaratoria y ampliación solicitado por el referido abogado, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que estamos en presencia de derechos patrimoniales de niños y niñas de los cuales este Tribunal no tiene competencia para decidir, y así se decide.
Sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgador que en el presente asunto existen varios niños herederos del extinto MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR, tal como se aprecia en actuaciones cursantes a los folios 6 al 17 del cuaderno de medidas, y el profesional del derecho JUAN RAMON GONZALEZ APONTE solicitó que el vehículo propiedad del difunto, objeto del secuestro le sea entregado solamente a una heredera de la cual es su apoderado judicial, y ese pedimento no se encuentra dentro de las esferas de la competencia de este Tribunal, es decir a criterio de quien aquí decide, estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida por la materia, en razón de que en esta incidencia se encuentran involucrados derechos patrimoniales de niños y niñas, siendo competente para decidir dicho pedimento el Tribunal de Protección del Menor y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Ordinales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: NIEGA el pedimento de ampliación y aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado JUAN RAMON GONZALEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.080, y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa y DECLINA la competencia al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal declarado competente, y así decide.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del Año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 02:45 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria














Exp. Nº 19.237.
JAB/dd/scb.