REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Diciembre del año 2016.
206º y 157º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.981.103 y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “LA JORNADA DE GUARICO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el Nº 25, Tomo 7-A, Sgdo, de fecha 08 de Marzo del año 2016, en las personas de sus representantes legales ciudadanos NEDITH MERCEDES FUENMAYOR y JOSE MANUEL RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.069.668 y V-15.738.933, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la mencionada sociedad mercantil, y la ciudadana KATIUSKA VIRGINIA GONZALEZ QUINTINI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.735.624.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR.
Exp. Nº 19.274

Por recibida y vista la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.981.103, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.354, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, y aquí de tránsito, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:

En el presente escrito de amparo constitucional, el presunto agraviado según escrito de fecha 20 de Diciembre del 2016, cursante a los folios 1 al 41, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 42 al 67, de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 60 y 257 de Nuestra Constitución Nacional procedió a interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR en contra de la Sociedad Mercantil “LA JORNADA DE GUARICO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el Nº 25, Tomo 7-A, Sgdo, de fecha 08 de Marzo del año 2016, en las personas de sus representantes legales ciudadanos NEDITH MERCEDES FUENMAYOR y JOSE MANUEL RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.069.668 y V-15.738.933, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la mencionada sociedad mercantil, así como en contra de la ciudadana KATIUSKA VIRGINIA GONZALEZ QUINTINI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.735.624, alegando que en fecha 27 de Noviembre del 2016, fue publicado en el diario “Jornada”, página 05, en la columna “La Verdad de Guárico”, que circula en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, calzada por la periodista antes mencionada Katiuska González, lo siguiente:

“…Por cierto que Pedro el Escamoso se ha trazado la meta de acabar con los pocos adecos auténticos que quedan en Guárico….”..

Así mismo señaló que en fecha 07 de Diciembre del 2016, fue publicado en el mismo diario “Jornada”, página 03, en la misma columna “La Verdad de Guárico”, calzada por la misma periodista, lo siguiente:
“…Pedro polar tiene a gran cantidad de dirigentes de base pelando y muertos de hambre. Ahora, convenzame que todo esto es mentira….”.

De igual forma expuso que en fecha 11 de Diciembre del 2016, fue publicado en el referido diario “Jornada”, página 05, en dicha columna que:

“…Finalmente Pedro Polar o Pedro Pecho Cuadrado, como te guste más? El Papa Francisco ha censurado el Incesto. Sabes que para los ojos del Sumo Pontífice no eres digno de perdón. Sabes por que?, La maestra Gladis es tu prima, sangre de tu sangre, no me parece lógico ni inteligente que habiendo tantas mujeres tengas que fijarte en una prima para convertirla en tu barragana. Además de borracho, eres un incestuoso. Esta vaina es fin de mundo. Sabes Pedro Pecho Cuadrado que ese procedimiento que estas aplicando a la antaña Carnicería Chaguaramas es un crimen de lesa humanidad, y la justicia divina te lo cobrara. Puedes tener la plena seguridad…”.

Igualmente, el precitado ciudadano manifestó que en fecha 14 de Diciembre del 2016, fue publicado en el mismo diario lo siguiente:
“…No falta tener informantes para conocer la verdadera historia y trayectoria de un gobierno que a plena luz del día arremete contra quien no comulgue con la candidatura de Pedro Polar…”.
Así como, señaló el actor que en fecha 18 de Diciembre de 2016, fue publicado en el referido diario “Jornada”, pagina 05, en la mencionada columna que:

“…Pedro Polar quien anda con sus adulantes comprando vehículos último modelo e inmuebles…”.

De igual forma, el accionante manifestó en su escrito de amparo constitucional, entre otras cosas lo siguiente:

“….Como puede observarse, no sé con que intenciones e intereses, se ha venido utilizando mi nombre para descalificarme ante la opinión pública, de manera ex profesa y reiterada, con los contenidos de la información aparecidas en el diario “Jornada”, en la columna “La Verdad de Guárico”, calzada por la periodista Katiuska González;….”.

“Presumo, que comunicacionalmente, daría muchos dividendos; pero políticamente, también; por el desprestigio que ello acarrea en el ámbito nacional, estadal y municipal, dada la trascedencia que representa la figura de Pedro Loreto como instrumento institucional de un país en la actual coyuntura por lo que atravesamos los venezolanos; y en fin, en el ámbito personal y familiar…..”

“…Así, las citadas publicaciones referidas en el capitulo I de los hechos, están dirigidas también a destruirme moralmente, lo cual redunda negativamente en mi honor y mi reputación como hombre público, golpean mi propia imagen,…..”

Siendo así las cosas, señala este juzgador que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos, por lo que es menester traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:

“LA COMPETENCIA POR LA MATERIA SE DETERMINA POR LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN QUE SE DISCUTE, Y POR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LA REGULAN”.

Dicho lo anterior y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, y comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegadas por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto a la garantía de Juez natural, tal como lo señaló la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 220 de fecha 17 de Abril del 2008, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Por lo que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador, fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Siendo así las cosas, en el presente asunto señala este Tribunal que es un hecho público y comunicacional que la parte actora ciudadano PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO, ya identificado, es el Alcalde de este Municipio Leonardo Infante Estado Guárico, y las presuntas agresiones denunciadas en esta demanda de amparo, casi en su totalidad y en su esencia se refieren como primera autoridad o Alcalde de esta localidad, como se constata en los anexos periodísticos acompañados a este procedimiento, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, que rielan a los folios 44 al 48, y más aún el propio actor en su escrito libelar expresó que con estas agresiones tratan de destruirlo moralmente como hombre público y que comunicacionalmente esas publicaciones darían muchos dividendos, así como políticamente también por el desprestigio que ello acarrea en el ámbito nacional, estadal y municipal dada la trascendencia, que según él, representa la figura de Pedro Loreto como instrumento institucional de un país en la actual coyuntura por lo que atravesamos los venezolanos; y en fin, en el ámbito personal y familiar.

A tales consideraciones es oportuno traer a colación, Sentencia Nº 2913 proferida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 07 de Diciembre de 2004, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, juicio de Daisy C. Henríquez, Expediente Nº 03-1032, en la cual estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, si bien el criterio inicial para acordar la competencia en el amparo obedece al elemento afinidad de los derechos constitucionales conculcados, con el agregado de considerar los elementos fácticos cuando se invoquen derechos neutros, no es menos cierto que la presencia de entes u órganos representantes del Poder Público en sus diversas modalidades pueden modificar la regla general predominante en la materia, siendo una de las excepciones por las cuales se altera el conocimiento sobre asuntos de esta índole…”.

“…ANTE LA PRESENCIA DEL ENTE LOCAL COMO ACCIONADO EN AMPARO, EXISTE UNA MODIFICATORIA DE LA COMPETENCIA GENERAL HACIA LOS TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, SIENDO LOS JUZGADOR SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS ENCARGADOS DE PRONUNCIARSE SOBRE UN ASUNTO DE ESTA NATURALEZA, DADO EL CARÁCTER TERRITORIAL DE LA AUTORIDAD ACCIONADA…”.

“SIENDO ELLO ASÍ, ESTA SALA OBSERVA QUE EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO DEBATIDO PERTENECE A LOS TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS Y EN ESPECIAL AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL,…”

Así mismo, según Sentencia Nº 222 más reciente de esa misma Sala Constitucional de fecha 14 de Febrero del 2.007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, juicio de Disciplina Deportiva Kick Boxing en Venezuela, expediente Nº 06-1.052, se dejó sentado:

“…Determinado lo anterior, esta Sala observa que el acto administrativo objeto del amparo constitucional proviene de un instituto autónomo a nivel nacional – Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.) -, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y deportes, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 8 de Diciembre del 2.000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), la competencia para conocer dicho amparo CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y dentro de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que las competencias atribuidas a éstas resultan afines con la naturaleza del acto impugnado (Vid. Sentencia Nº 1.191 del 6 de julio del 2.001, caso: Ramona del Carmen Villegas)…”

En efecto, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.

De acuerdo con la disposición legal precedentemente citada, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: a) el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia; y, b) la materia de conocimiento del Tribunal.

Con relación al vocablo analogía que utiliza la ley, debemos señalar que el Diccionario de la RAE, indica que esta palabra deriva del Latín affinis, significa próximo o contiguo; y es sinónima de “análogo”, es decir, semejante. Luego, cuando el legislador dice que de la acción de amparo debe conocer el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia, indica que el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, debe estar comprendido en la materia cuyo conocimiento está atribuido legalmente al Tribunal.

De tal manera, que conforme al antecedente jurisprudencial, anteriormente transcrito, es claro, que el presente recurso de Amparo Constitucional, debe ser conocido y decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la parte actora es el ALCALDE DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, por lo que es evidente que este Tribunal carece de dicha competencia, por cuanto solamente es competente para conocer de asuntos Civiles, Mercantiles y de Tránsito, y estando obligado por la Ley, debe este Despacho in limine litis, proceder a declararse incompetente por la materia, para conocer la presente acción y remitir las actuaciones al Juzgado declarado competente, y así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con lo criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR, en razón de la materia, y DECLINA SU COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, a quien se ordena remitir el presente expediente inmediatamente, a fin de que conozca del mismo, todo de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
----------------------------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:00 p.m., previa las formalidades legales.
------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria

JAB/dd/scb
Exp. Nº 19.274.


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 21 días del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria,