REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (08) de Diciembre del año 2016.
206º y 157º
DEMANDANTES: RAMON SANTIAGO MARTINEZ, RAMON EDUARDO MARTINEZ ESCOBAR, MARIA CAROLINA MARTINEZ ESCOBAR e YSABEL CRISTINA MARTINEZ DE FIGUERA, Venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.586.265, 10.984.442, 8.802.933 y 9.917.424, integrantes de la sucesión de AMERICA ESCOBAR DE MARTINEZ, actuando en su propio nombre y en representación del heredero comunero ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.845.631, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.581.
DEMANDADOS: CHARLIE JOSE JARAMILLO, RICHARD ALEJANDRO MERCADO PEREZ, ELIO RAFAEL VELASQUEZ y MARIA FELICITA PIÑANGO DE VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.680.714, 16.998.474, 1.473.871 y 2.387.477, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEX EDUARDO GOMEZ PERALES, JOSE GREGORIO ORTEGA CONTRERAS y JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.608, 62.764 y 26.954.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y REIVINDICACION.
EXP. Nº 19.079.
PIEZA I:
Se inicia la presente causa mediante libelo de fecha 14 de Mayo del 2015, cursante a los folios 1 al 16, y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 17 al 60, presentado por ante este Juzgado, por los ciudadanos RAMON SANTIAGO MARTINEZ, RAMON EDUARDO MARTINEZ ESCOBAR, MARIA CAROLINA MARTINEZ ESCOBAR e YSABEL CRISTINA MARTINEZ DE FIGUERA, Venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.586.265, 10.984.442, 8.802.933 y 9.917.424, integrantes de la sucesión de AMERICA ESCOBAR DE MARTINEZ, actuando en su propio nombre y en representación del heredero comunero ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.845.631, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.581, mediante el cual procedieron a demandar por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL a los ciudadanos CHARLIE JOSE JARAMILLO, RICHARD ALEJANDRO MERCADO PEREZ, ELIO RAFAEL VELASQUEZ y MARIA FELICITA PIÑANGO DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.680.714, 16.998.474, 1.473.871 y 2.387.477, en sus carácter de compradores y venderos respectivamente, y subsidiariamente en REIVINDICACION a los ciudadanos CHARLIE JOSE JARAMILLO, RICHARD ALEJANDRO MERCADO PEREZ, anteriormente identificados, alegando que son copropietarios de un lote de terreno que inicialmente tenía una superficie de Ciento Tres Mil Trescientos Veinte metros cuadrados (103.320 mts 2) según instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 154, folio 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional Nº 2, Tercer Trimestre del año 1.991, tal como se evidencia en instrumento que acompañó al mencionado libelo marcado con la letra “A”. De igual manera manifestaron los actores que sobre ese lote de terreno se realizó una mensura que está protocolizada en la misma oficina de Registro, bajo el Nº 54, Folio 245, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1.987, y que luego un instrumento aclaratorio protocolizado por ante esa misma oficina registrado bajo el Nº 33, folio 178 al 183, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2003, documentales que acompañó a su escrito libelar marcado con la letra “B”. Así mismo señalaron los accionantes que el mencionado lote de terreno quedó constituido por 8,004 hectáreas u Ochenta Mil Cuatro metros cuadrados urbanos, y está ubicado dentro de la posesión La Requenera y la Vigía o Gonzalera en esta ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Ejidos de Valle de la Pascua y sierra que divide las aguas que van a los ríos Tamanaco y Manapire, camino de la nueva Barcelona y terrenos Baldíos; SUR: Posesión de Jácome o Cerro Alto y Posesión San Félix; ESTE: Sierra de Loma de Piedra y Terrenos de la Posesión General La Requenera o Las Lagunas; y OESTE: Posesiones Generales Roblecito o El Cano y terrenos de la Posesión General La Vigía o Gonzalera; cuyos linderos Particulares de la Venta Originaria son los siguientes: NORTE: Terrenos de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos Loreteros; ESTE: Carretera Nacional que conduce de Tucupido al Socorro; y OESTE: Terrenos que son o fueron de José Gregorio Quereigua y parcelamiento La Pascua Contry-Club. Así como expusieron los demandantes que los linderos particulares actuales del documento aclaratorio son: NORTE: Terrenos de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos Loreteros; ESTE: Carretera Nacional que conduce de Tucupido al Socorro, conocida como el Desvío, y OESTE: Quebrada la Pascua en medio con terreno municipal. De igual forma señalaron que dicho terreno se encuentra enclavado bajo las coordenadas descritas en su demanda.
Igualmente, la parte actora manifestó que los ciudadanos CHARLIE JOSE JARAMILLO y RICHARD ALEJANDRO MERCADO PEREZ, anteriormente identificados, adquirieron una parcela de terreno con un área de Treinta Mil metros cuadrados (30.000 mts 2) ubicados en la parte Oeste del Desvio o Carretera Nacional que va desde la salida Valle de la Pascua, El Socorro a la salida de Valle de la Pascua-Tucupido, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos de Josefa Antonia Alvarado Cachutt de Mora; ESTE: La referida Carretera Nacional; y OESTE: Quebrada de Valle de la Pascua, siendo su vendedor el ciudadano ELIO RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.473.871 de este domicilio, cuyo instrumento esta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, inscrito bajo el Nº 2014.353, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1,4269 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y según la parte actora dicha parcela que adquieren los mencionados ciudadanos está dentro del lote de terreno de su propiedad de 8,004 hectáreas u Ochenta mil cuatro metros cuadrados urbanos e invade o se solapa sobre parte de la parcela de terreno de su propiedad, sin su debido consentimiento y sin ningún tipo de contrato o documento emanado de ellos sobre el lote de terreno, desconociendo de esta manera la propiedad que mantienen los actores sobre el inmueble ya descrito, lo cual constituye un típico acto de abuso contra la propiedad privada y vulnera el legítimo derecho de propiedad y posesión que tienen sobre el mencionado inmueble, y que por todas esas razones es por lo que demandan a los ciudadanos CHARLIE JOSE JARAMILLO, RICHARD ALEJANDRO MERCADO PEREZ, ELIO RAFAEL VELASQUEZ y MARIA FELICITA PIÑANGO DE VELASQUEZ, en sus carácter de compradores y venderos, a los fines de la anulación absoluta del Asiento de Registro cuyo instrumento está protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 2014.353, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.4269 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 17 del mes de Junio del año 2014 a nombre de los ciudadanos CHARLIE JOSE JARAMILLO y RICHARD ALEJANDRO MERCADO PEREZ, anteriormente identificados, y subsidiariamente demandó por Reivindicación a éstos dos últimos nombrados, a los fines de que convengan en entregar el bien inmueble antes descrito, totalmente desocupado de personas y cosas. Y por último los demandantes solicitaron que los accionados sean condenados en costas y estimaron la presente demanda en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (750.000 bs).
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2015, cursante al folio 61, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparecieran en el lapso de ley a dar contestación de la presente demanda, y por cuanto los actores solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar, la misma fue decretada en fecha 21 de Mayo del 2015, según auto cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas.
En razón de que no pudo lograrse la citación personal de los demandados, riela a los folios 143 al 144, diligencia de fecha 5 de Agosto del año 2015, suscrita por el ciudadano RAMON SANTIAGO MARTINEZ, en su carácter de autos, debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicitó que este Tribunal libre los Carteles de emplazamiento a los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Despacho en auto de fecha 10 de Agosto del 2015, que riela al folio 145.
Por diligencia de fecha 21 de Septiembre del 2015, la cual riela a los folios 148 y 149, el ciudadano RAMON SANTIAGO MARTINEZ, anteriormente identificado, asistido de abogado, consignó Cartel de Citación de los demandados el cual fue debidamente publicado en el diario La Antena, de igual forma consignó instrumento poder que le confirieron al abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, el cual riela a los folios 151 al 154.
Al folio 159, corre inserta diligencia de fecha 23 de Octubre del 2015, mediante la cual la secretaria accidental de este Tribunal para ese entonces, fijó el cartel de citación que fue librado a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 160, diligencia de fecha 25 de Noviembre del 2015, mediante el cual los abogados en ejercicio ALEX EDUARDO GOMEZ PERALES y JOSE GREGORIO ORTEGA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.608 y 62.764, consignaron poder que les fue conferido por los demandados de autos, el cual riela a los folios 162 al 163.
Mediante diligencia y escrito de fecha 15 de Enero del 2016, que riela a los folios 164 al 173, los abogados ALEX EDUARDO GOMEZ PERALES y JOSE GREGORIO ORTEGA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, procedieron a contestar la demanda y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron como defensa perentoria o de fondo la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los demandantes para intentar o sostener el juicio de Reivindicación, alegando que los actores afirman en su libelo que son copropietarios de una porción o lote de terreno ubicado dentro de la posesión La Requenera y la Vigía o Gonzalera de esta ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, así mismo expusieron que los accionantes adquirieron derechos de propiedad dentro de Dos Posesiones Generales, ambas pro-indivisas, denominadas La Requenera y la Vigía o Gonzalera y sobre las cuales existen más de cien co-propietarios o comuneros y cuyos títulos les acreditan derechos sobre cabidas diversas o diferentes, y que los demandantes asumieron la representación sin poder de todos los comuneros, no obstante intentan la demanda de reivindicación a titulo personal sobre un lote de terreno que según ellos originalmente tenía 103.320 mts 2 y que luego de realizado un instrumento aclaratorio el lote de terreno quedó constituido por 8,004 hectáreas u ochenta mil cuatro metros cuadrados urbanos, por lo que según ellos la situación antes mencionada genera un Litis Consorcio Activo Necesario, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los comuneros o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o co-propietarios, por lo que los demandantes carecen de cualidad para intentar la presente causa. De igual forma la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, y manifestaron a este Despacho que ellos adquirieron derechos de propiedad en el sitio denominado o conocido con el nombre de “Palmarito”, ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y que no están ocupando ni desconociendo los eventuales derechos de propiedad adquiridos por los demandantes en las dos posesiones generales pro-indivisas denominadas La Requenera y La Vigía o Gonzalera, así como le solicitaron a este Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Cursa diligencia de fecha 20 de Enero del 2016, que riela a los folios 175 y 176, mediante la cual el Abogado JOSE GREGORIO ORTEGA CONTRERAS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados, sustituyó el poder que le fue otorgado, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.954, a los fines de que los represente en esta causa.
Riela a los folios 183 al 201, escrito de fecha 03 de Febrero del 2016, mediante el cual el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, promovió las pruebas que consideró pertinentes, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 202 al 279; y la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes las cuales rielan en escrito y recaudos anexos cursante a los folios 280 al 306, las cuales serán analizadas más adelante.
PIEZA I I:
Cursa a los folios 2 y 3, escrito de fecha 18 de Febrero del 2016, mediante el cual el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, actuando en su carácter de autos, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados en sus Capítulos II y V, e impugnó todas las copias simples promovidas por los excepcionados, y este Tribunal por sentencia de fecha 22 de Febrero del 2016, que riela a los folios 4 al 9, declaró Parcialmente Con Lugar la mencionada oposición realizada.
Por auto de fecha 22 de Febrero del 2016, que riela al folio 10, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y por auto de esa misma fecha que riela al folio 11, se admitieron las pruebas promovidas por los demandados, a excepción de la prueba documental cursante a los folios 302 al 306 de la Pieza I, así como a excepción de la prueba testimonial contenida en el Capítulo II de su escrito de pruebas.
Riela al folio 83, auto de fecha 07 de Noviembre del 2016, mediante el cual este Tribunal dejó constancia que venció íntegramente el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, por lo que se fijó el lapso para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y llegada esa oportunidad la parte actora presentó los informes que constan en su escrito que riela a los folios 84 al 93, y los demandados presentaron su escrito de informes el cual cursa del folio 95 al 115.
I I
Para decidir este Juzgado previamente pasa a analizar el PUNTO PREVIO relativo a la FALTA DE CUALIDAD de los actores, interpuesto por los demandados. En efecto, los excepcionados en su escrito de contestación cursante a los folios 165 al 173 de la Primera Pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron como defensa perentoria la Falta de Cualidad de los actores para sostener el presente juicio, referida solamente a la reivindicación planteada, alegando que el inmueble objeto de reivindicación está ubicado dentro de las posesiones generales denominadas La Requenera, La Vigía o Gonzalera, en el cual existen más de cien co-propietarios o comuneros, y según ellos los actores al demandar en reivindicación en beneficio de sus únicos intereses, carecen de cualidad activa para intentar la presente demanda, ya que la demanda debió ser intentada por todos los comuneros o por uno solo de ellos, indicando expresamente que actuaban en nombre y representación de los demás co-propietarios.
Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del PROFESOR JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, vertido en una decisión de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.- Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la SALA CONSTITUCIONAL se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.
En el caso concreto, podemos observar que tratándose de una demanda Nulidad de Asiento Registral y Reivindicación, la Ley le concede la acción a quien manifiesta que se han violentado normas de orden público, y quien alega ser el propietario de la cosa. Son ellos los señalados abstractamente por la Ley como titulares de esas acciones. Al respecto se observa del libelo, que los accionantes incoan su demanda diciéndose propietarios de la cosa objeto de la demanda. Es decir, están afirmando ser los titulares de la acción, y consignaron junto con su escrito libelar, entre otros documentos, las documentales públicas cursantes a los folios 18 al 22, y los documentos-declaración o planilla sucesoral, que riela a los folios 33 al 43, ambos de la Pieza I. a tales consideraciones señala este Tribunal que la declaración sucesoral es un acto meramente administrativo, cuya finalidad simplemente, es la de tramitar la recaudación del impuesto a que la misma se refiere y no puede tener dicho acto, los alcances y efectos jurídicos que la parte actora pretende atribuirle, tal como es la propiedad del inmueble de autos, ya que en los juicios de reivindicación el actor debe demostrar su cualidad de propietario con un documento debidamente registrado, y no con planillas sucesorales tal como lo señaló el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, en Sentencia de fecha 17 de Febrero del 2012 dictada en el Expediente Nº 6.999-11.
Igualmente la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia reciente Nº 688 de fecha 12 de Noviembre del 2015, dictada en el Expediente Nº AA20-C-2015-000371, se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…..Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.
De allí, el error cometido por el juez ad quem al establecer que “…el documento que antecede… se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a su hermana Melba Pernía, por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión”. Precisamente, la declaración sucesoral en cuestión no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la propiedad exclusiva del inmueble objeto de reivindicación pertenece desde el punto de vista causal a las actoras.
Por consiguiente, la Sala pudo determinar que el juez superior incurrió en error de valoración del certificado de solvencia de sucesiones consignado por la actora, conforme al criterio expresado por la Sala en la referida sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia. Así se establece……”.
Así mismo, la referida Sala en Sentencia Nº 258 de fecha 20 de Junio del 2011, y en Sentencia de fecha 11 de Agosto del 2016, en el Expediente Nº 2016-000245, señaló que LA CUALIDAD, TANTO ACTIVA COMO PASIVA, es un asunto de orden público, que incluso puede ser declarada de oficio por el Tribunal aunque no lo aleguen las partes. Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, es evidente que los co-demandantes RAMON EDUARDO MARTINEZ ESCOBAR, MARIA CAROLINA MARTINEZ ESCOBAR, YSABEL CRISTINA MARTINEZ DE FIGUERA y CARLOS JOSE MARTINEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.984.442, 8.802.933, 9.917.424 y 11.845.631, no tienen cualidad activa para intentar la presente demanda de Reivindicación, ya que alegan ser propietarios del inmueble de autos de acuerdo a la referida declaración sucesoral de la extinta AMERICA ESCOBAR DE MARTINEZ, señalando quien aquí decide que solamente tiene cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio de Reivindicación el ciudadano RAMON SANTIAGO MARTINEZ, quien es el único que aparece como propietario en el documento cursante a los folios 17 al 23 del inmueble identificado en el libelo el cual se pretende reivindicar, lo cual lo hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo.
Con respecto al planteamiento de los accionados sobre la existencia de un litis consorcio activo necesario, aprecia este Juzgado que el demandante afirma ser propietario de un lote de terreno en una posesión general, la cual según el, una parte es poseída de manera indebida por los demandados, y con esta acción señala este Tribunal, que el demandante lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad o constituir un gravamen sobre el mismo, implica la adición de un bien a la comunidad de gananciales, por lo que a criterio de este Despacho el demandante RAMON SANTIAGO MARTINEZ si puede intentar en forma personal la presente acción de reivindicación, tal como lo señaló la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en un juicio parecido, en Sentencia Nº 194 de fecha 28-04-2003. En consecuencia, existiendo entonces la identidad lógica requerida entre el presunto propietario, persona en abstracto titular de la acción que se atribuye la cualidad de propietario, y los demandados quienes presuntamente poseen indebidamente una porción del preindicado inmueble, es obvio a criterio de quien aquí decide que solamente el actor RAMON SANTIAGO MARTINEZ si tiene cualidad activa para sostener el presente juicio de reivindicación como parte demandante, y dichos alegatos y demás defensas serán decididos en el fondo del asunto, por lo que este Juzgado debe declarar sin lugar la defensa perentoria opuesta por la parte accionada, en lo que se refiere a la existencia de un litis consorcio activo necesario en el proceso reivindicativo, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se hace constar.
Ahora bien, dicho lo anterior, constata este Juzgado que los demandantes también pretenden la Nulidad de un asiento registral de un documento público contentivo de una venta de un inmueble-terreno, alegando que en esa instrumental se les vendió a los accionados un lote de terreno de su exclusiva propiedad. Dicho lo anterior señala este Juzgado que el autor LÓPEZ HERRERA precisa que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. De igual manera señala que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
En este sentido, es importante destacar que debe someterse a la apreciación del Juez para que sea posible la declaratoria de la nulidad de algún contrato.
Acorde con ello, ELOY MADURO LUYANDO enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la Nulidad Absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. Y con respecto a la Nulidad Relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
En ese mismo sentido, JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la NULIDAD RELATIVA SANCIONA LA TRASGRESIÓN DE UNA REGLA LEGAL DICTADA EN PROTECCIÓN DE UN DETERMINADO INTERÉS PARTICULAR Y SOLO AL PORTADOR (O PORTADORES) DE ESE CONCRETO INTERÉS LE ESTA ATRIBUIDO EL PODER DE HACER VALER O NO LA NULIDAD, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto.
Al respecto, es criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia de fecha 31 de Mayo del 2.005, EXP. No. 2004-000124:
“…Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.”
En conclusión, la libertad contractual no es ilimitada y en consecuencia las partes pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, caso en el cual estaríamos en presencia de una causal de nulidad absoluta y es la intensidad de la sanción de nulidad, junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a salvaguardar las buenas costumbres, las otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma de la República, de orden público o de buenas costumbres, TODOS LOS INTERESADOS EN EL CONTRATO, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular pero donde no entran en juego intereses superiores, SÓLO EL INTERESADO TIENE LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho, pues en este caso, dicho acto, puede ser confirmado o convalidado por las partes.
En el caso de autos, tal como se dijo anteriormente, los accionantes también demandan la nulidad de una documental pública en el cual no son partes, lo cual contrasta claramente con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que señala “….que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento….”, asimismo señala el artículo 1.166 ejusdem que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros excepto los casos establecidos por la ley. Sobre este asunto, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia reciente, de fecha 13 de Noviembre de 2014, en un juicio también de Nulidad de Venta, en el Exp. Nº 7.400-14, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…..Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales (luchador social) de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés conlleva el decaimiento y extinción de la acción. La necesidad del interés procesal, deviene en que, sin interés no hay acción, pues el interés es la medida de la acción. La ausencia de este interés procesal, tradicionalmente en el Derecho Procesal Venezolano podía ser declarado in limine o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado artículo 257 CPC de 1916; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente CPC de 1987, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (Artículo 361 eiusdem), para ser resuelto en la sentencia definitiva; por ello, en el caso sub lite, la acción de nulidad de las respectivas ventas que pretende el actor, puede generarse en la anulabilidad contractual, en tanto ésta anulabilidad sea impugnada victoriosamente mediante la respectiva acción; SIENDO QUE, LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD SÓLO PUEDE INTENTARSE EN INTERÉS DE LAS PERSONAS A QUIENES LA LEY CONCEDE EL DERECHO PARA INTENTAR LA ACCIÓN DE ANULACIÓN, PUES LOS CONTRATOS PRODUCEN EFECTOS ENTRE LAS PROPIAS PARTES CONTRATANTES (ARTÍCULO 1.159 DEL CÓDIGO CIVIL)Y, NO SE PUEDEN REVOCAR SINO POR MUTUO CONSENTIMIENTO O POR LAS CAUSAS AUTORIZADAS POR LA LEY, LO QUE LE DA LA CUALIDAD A LAS PROPIAS PARTES CONTRATANTES, PUES ÉSTAS CONVENCIONES SON CREADAS POR LA VOLUNTAD DE LAS PARTES; ÉSTAS SE OBLIGAN A SU CUMPLIMIENTO Y, EN EL CONTRATO BILATERAL (COMO ES EL DE COMPRAVENTA), DONDE LAS PARTES TIENE LA FACULTAD DE RECLAMAR JUDICIALMENTE, A SU ELECCIÓN, LA RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO; POR ELLO, LA RELATIVIDAD CONTRACTUAL; POR LO CUAL, EN ÉSTOS CONTRATOS BILATERALES SÓLO LIGAN A LAS PARTES QUE LO CELEBRAN, O A SUS SUCESORES QUE ASUMEN SU POSICIÓN JURÍDICA Y QUE NO PUEDEN FAVORECER NI PERJUDICAR A TERCEROS, CONFORME AL AXIOMA: “RES INTER ALIOS ACTA ALIIS NEQUE NOCET NEQUE PRODEST”, QUE ESTABLECE QUE LOS NEGOCIOS CELEBRADOS ENTRE UNOS, NO APROVECHAN NI PERJUDICAN A OTROS, COMO EN EL CASO DE AUTOS, QUE UN TERCERO, abrogándose la cualidad de luchador social, pretenda la nulidad de una cadena titulativa de compraventas privadas de un inmueble, donde las partes interesadas, no han pedido su nulidad. Así, lo establece el artículo 1.166 del Código Civil, cuando señala:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto los casos establecidos por la Ley”.
Y el artículo 1.163 ibidem, que expresa que se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos o causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato; POR LO CUAL, EL SUJETO ACTIVO DE CUALQUIER ANULABILIDAD DEL CONTRATO (NULIDAD RELATIVA) ES AQUÉL QUE HA SIDO PARTE CONTRACTUAL, VALE DECIR, QUIENES OTORGARON EL CONTRATO. La noción de parte alude a cada uno de los polos de interés que concurren en el contrato, y se opone a la de terceros (actor), quienes no han intervenido en la formación del acuerdo de voluntades y a quien, en definitiva no se les puede aplicar el contrato, pues el mismo no los perjudica; por el contrario, lo que sí deben hacer los terceros, es respetar las relaciones que las convenciones establecen entre las partes, más aún si los derechos constituidos con motivo del contrato son reales, cuya eficacia, como ya sabemos, es frente a todos, erga omnes.
Por ello, la acción de nulidad (anulabilidad relativa) sólo puede ser intentada por quien fuera víctima de un vicio del consentimiento (dolo, violencia o error), los entredichos o inhabilitados y, los menores. En efecto, el Código Civil, prevé cierto número de sanciones por no observarse las condiciones de celebración del contrato indicadas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil. Estas sanciones son las nulidades, bien sean relativas o absolutas. En términos generales la nulidad puede definirse como la sanción jurídica por el incumplimiento de una condición de forma o de fondo especial para la válida formación del contrato. Hay inexistencia del contrato, cuando falta en él uno de los elementos esenciales para su existencia (consentimiento, objeto o causa) y, en los contratos solemnes, cuando no se ha cumplido la formalidad establecida en la ley. Hay nulidades absolutas, las cuales protegen el interés público, como por ejemplo el objeto o la causa ilícitos), mientras que la nulidad relativa protege un interés privado. La caducidad contractual, alegada por el actor, tiene que ver con el interés de la persona a quien afecta (interés del co-contratante), interés privado de las partes del contrato, por ello, cabe preguntarse: ¿Quién tiene la cualidad para pedir la nulidad que afecta a las partes (relativa)?. Para el autor OSCAR E. OCHOA (Teoría General de las Obligaciones. UCAB. Tomo II. 2009. pág 426) la acción directa de nulidad es la que se pide contra el co-contratante, de lo cual se desprende que la nulidad sólo la puede pedir quien sea parte del contrato o causante del mismo. Para FREDDY ZAMBRANO (Obligaciones. Ed Atenea. Caracas. 2008. pág 307), la acción sólo puede ser intentada, por aquella persona en cuyo favor se otorga dicha nulidad, por su representantes, herederos y causahabientes. Por su parte, el maestro Dr. JOSÉ MÉLICH-ORSINI (Doctrina General del Contrato. Ed Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 2006. Pág 326), manifiesta que: “… mientras no se declare su nulidad (caducidad del contrato), él tiene la misma eficacia que un acto válido, y para hacer desaparecer este contrato se requerirá que la correspondiente acción de nulidad sea intentada por la persona a quien la ley busca proteger al establecer esa regla cuya trasgresión determina la situación de impugnabilidad del contrato”. Es decir del co-contratante originario, - el Municipio -, que actuó como parte vendedora en el documento original, al cual, por cierto ya le abría prescrito la acción, por efecto del artículo 1.346 eiusdem. Por otra parte, dentro de la doctrina civilistica Italiana, resalta FRANCISCO MESSINEO (Doctrina General del Contrato. Tomo II. EJEA. Buenos Aires. 1952. pág 278), el cual expone que la LEGITIMACIÓN PARA LA ACCIÓN ESTÁ SOLAMENTE EN LA PARTE EN CUYO INTERÉS LA LEY HA ESTABLECIDO LA ANULACIÓN, LO QUE SIGNIFICA QUE LA ANULABILIDAD QUE ES ESENCIALMENTE RELATIVA, ES DE INTERÉS PRIVADO, NO PUEDE, - incluso -, ser señalada de oficio por el Juez . Para el maestro Español JOSÉ CASTÁN TOBEÑAS (Derecho Civil Español Común y Foral. Tomo III. Ed Reus. Madrid. 1983. pág 652 y 653), la anulabilidad está exclusivamente establecida, a favor de la parte que sea víctima del acto viciado.
ASÍ LAS COSAS, EL ACTOR, NO TIENE CUALIDAD, NI INTERÉS PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL CONTRATO, PUES ES UN TERCERO CUYA VOLUNTAD DE NINGUNA MANERA HA INTERVENIDO EN SU FORMACIÓN. En un sentido estricto, el actor debe ser considerado como las personas que reciben en doctrina la denominación de “penitus estranei”, son personas totalmente extrañas al contrato. Respecto de ellas, el contrato no los convierte en deudores, ni acreedores, lo único es que no pueden desconocer su existencia, ni la situación jurídica creada por el contrato. En conclusión, en el caso sub lite, el actor no tiene interés de legitimatio ad causam, para pedir la nulidad del tracto contractual de las compraventas del bien inmueble, pues ésta sólo puede ser solicitada por la víctima del contrato y de sus efectos, ya que, es la única que se halla amparada por la protección que le brinda el ordenamiento jurídico y, por consiguiente sólo ella puede invocarla. Por eso, aquí, el interés privado encuentra su más clara y completa consagración y así se establece.
No siendo parte, el actor de las relaciones contractuales anexas al escrito libelar, y esbozando en su propio libelo que actúa como luchador social para la construcción de viviendas, constituiría un exceso jurisdiccional entrar al análisis del resto de los medios promovidos y evacuados, pues la cualidad sólo la obtendría si hubiere sido parte de los convenios o contratos de compraventa cuya nulidad solicita….”.
Criterio éste que fue confirmado por el mencionado Tribunal de Alzada en sentencia mas reciente de fecha 18 de Noviembre del 2015, proferida en el Expediente Nº 7.559-15, en un procedimiento de Nulidad de Venta.
Ahora bien, tal como se dijo anteriormente que LA CUALIDAD ACTIVA O PASIVA, es un asunto de orden público, que incluso puede ser declarada de oficio por el Tribunal aunque no lo aleguen las partes, y de acuerdo a la doctrina la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que éste puede proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama., y en los procedimientos de nulidad de instrumentales públicas la misma ley señala quien tiene la cualidad para intentar esa nulidad y contra quienes se puede interponer, requisitos que deben cumplirse a cabalidad, pues en caso contrario estaríamos en presencia de violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en nuestra carta magna. Por tanto, y de acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, resulta evidente para este Tribunal de Instancia, que la titularidad de la acción en el presente juicio, la tienen únicamente quienes hayan participado en la respectiva negociación cuya anulación se pretende, ya sean como vendedores o compradores o sus herederos, condición ésta que no tienen los demandantes en el presente juicio, en razón de que en el mencionado documento objeto de nulidad, el cual riela en copia certificada a los folios 52 al 60 Pieza I, ellos no forman parte de esa negociación, razón por la cual resulta forzoso para este Despacho de conformidad con los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, declarar de oficio la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA para intentar la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
Dicho lo anterior, y por cuanto solamente tiene cualidad activa para intentar la presente demanda de Reivindicación el ciudadano RAMON SANTIAGO MARTINEZ sobre el inmueble adquirido y presuntamente ocupado por los co-demandados CHARLIE JOSE JARAMILLO y RICHARD ALEJANDRO MERCADO PEREZ, supra identificados. Al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
Según CABANELLAS la reivindicación: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.
Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.
ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:
1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente.
3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Al respecto en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente….”
En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 10 de Junio del 2014 proferida en el Expediente Nº 7.335-14, en un procedimiento de Reivindicación, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…..De manera que para la procedencia de la acción, esta se haya condicionada a la concurrente prueba de los siguientes requisitos: a.- El derecho del reivindicante; b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c.- La falta del derecho de poseer del demandado y, d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado. FALTANDO TAL PRUEBA, EL ACTOR SUCUMBIRÁ EN EL JUICIO, AUNQUE EL DEMANDADO NO PRUEBE DE MANERA CLARA E INDUBITABLE SU DERECHO, EN APOYO DE LA SITUACIÓN EN QUE SE HAYA COLOCADO…..”.
Ahora bien, los actores en su escrito libelar interpusieron demanda de Reivindicación en contra de los ciudadanos CHARLIE JOSE JARAMILLO y RICHARD ALEJANDRO MERCADO PEREZ, alegando que son copropietarios de un lote de terreno que inicialmente tenía una superficie de Ciento Tres Mil Trescientos Veinte metros cuadrados (103.320 mts 2) según instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 154, folio 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional Nº 2, Tercer Trimestre del año 1.991, tal como se evidencia en instrumento que acompañó al mencionado libelo marcado con la letra “A”. De igual manera manifestaron los actores que sobre ese lote de terreno se realizó una mensura que está protocolizada en la misma oficina de Registro, bajo el Nº 54, Folio 245, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1.987, y que luego un instrumento aclaratorio protocolizado por ante esa misma oficina registrado bajo el Nº 33, folio 178 al 183, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2003, documentales que acompañó a su escrito libelar marcado con la letra “B”. Así mismo señalaron los accionantes que el mencionado lote de terreno quedó constituido por 8,004 hectáreas u Ochenta Mil Cuatro metros cuadrados urbanos, y ESTÁ UBICADO DENTRO DE LA POSESIÓN LA REQUENERA Y LA VIGÍA O GONZALERA en esta ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Ejidos de Valle de la Pascua y sierra que divide las aguas que van a los ríos Tamanaco y Manapire, camino de la nueva Barcelona y terrenos Baldíos; SUR: Posesión de Jácome o Cerro Alto y Posesión San Félix; ESTE: Sierra de Loma de Piedra y Terrenos de la Posesión General La Requenera o Las Lagunas; y OESTE: Posesiones Generales Roblecito o El Cano y terrenos de la Posesión General La Vigía o Gonzalera; cuyos linderos Particulares de la Venta Originaria son los siguientes: NORTE: Terrenos de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos Loreteros; ESTE: Carretera Nacional que conduce de Tucupido al Socorro; y OESTE: Terrenos que son o fueron de José Gregorio Quereigua y parcelamiento La Pascua Contry-Club. Así como expusieron los demandantes que los linderos particulares actuales del documento aclaratorio son: NORTE: Terrenos de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos Loreteros; ESTE: Carretera Nacional que conduce de Tucupido al Socorro, conocida como el Desvío, y OESTE: Quebrada la Pascua en medio con terreno municipal. De igual forma señalaron que dicho terreno se encuentra enclavado bajo las coordenadas descritas en su demanda.
Igualmente, manifestaron que los ciudadanos CHARLIE JOSE JARAMILLO y RICHARD ALEJANDRO MERCADO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.680.714 y 16.998.474, de este domicilio, adquirieron una parcela de terreno con un área de Treinta Mil metros cuadrados (30.000 mts 2) ubicados en la parte Oeste del Desvío o Carretera Nacional que va desde la salida Valle de la Pascua, El Socorro a la salida de Valle de la Pascua-Tucupido, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos de Josefa Antonia Alvarado Cachutt de Mora; ESTE: La referida Carretera Nacional; OESTE: Quebrada de Valle de la Pascua, siendo su vendedor el ciudadano ELIO RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.473.871 de este domicilio, cuyo instrumento esta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, inscrito bajo el Nº 2014.353, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1,4269 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y según la parte actora dicha parcela que adquieren los mencionados ciudadanos está dentro del lote de terreno de su propiedad de 8,004 hectáreas u Ochenta mil cuatro metros cuadrados urbanos e invade o se solapa sobre parte de la parcela de terreno de su propiedad, sin su debido consentimiento y sin ningún tipo de contrato o documento emanado de ellos sobre el lote de terreno, desconociendo de esta manera la propiedad que mantienen los actores sobre el inmueble ya descrito, lo cual constituye un típico acto de abuso contra la propiedad privada y vulnera el legítimo derecho de propiedad y posesión que tienen sobre el mencionado inmueble.
Por su parte los accionados en su escrito de contestación el cual riela a los folios 165 al 173 pieza I, entre otras cosas, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, y manifestaron a este Despacho que ellos adquirieron derechos de propiedad en el sitio denominado o conocido con el nombre de “Palmarito”, ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y que no están ocupando ni desconociendo los eventuales derechos de propiedad adquiridos por los demandantes en las dos posesiones generales pro-indivisas denominadas La Requenera y La Vigía o Gonzalera, así como le solicitaron a este Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Trabada así la presente controversia, corresponde al actor la carga probatoria de los supuestos establecidos en su escrito de demanda, es decir tiene que demostrar que son propietarios del inmueble objeto de este juicio, que los co-demandados CHARLIE JOSE JARAMILLO y RICHARD ALEJANDRO MERCADO PEREZ compraron y ocupan un terreno que se encuentra dentro del inmueble de los actores, que los accionados no tienen derecho a poseer, así como tienen que demostrar la identidad y ubicación del mismo, incluyendo medidas y linderos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
A los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, en el mismo orden en que fueron promovidos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito que riela a los folios 183 al 201, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 202 al 279 DE LA PIEZA I, el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I: DOCUMENTALES:
1) Promovió e hizo valer el documento público el cual anexó con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”, instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 154, folio 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional Nº 2, Tercer Trimestre del año 1.991, con la finalidad de demostrar el derecho de propiedad de sus patrocinados.
En efecto, dicha documental riela en copia certificada a los folios 17 al 23 de la Pieza I, y en razón de que la misma no ha sido impugnada ni desconocida ni tachada de falsedad este Tribunal la aprecia y la valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y con ella se demuestra que el co-demandante RAMON SANTIAGO MARTINEZ, ya identificado adquirió un inmueble o terreno constante de Ciento Tres Mil Trescientos Veinte Metros Cuadrados (103.320 mts2), ubicado dentro de las posesiones generales denominadas La Requenera y la Vigía o Gonzalera en esta ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Ejidos de Valle de la Pascua y sierra que divide las aguas que van a los ríos Tamanaco y Manapire, camino de la nueva Barcelona y terrenos Baldíos; SUR: Posesión de Jácome o Cerro Alto y Posesión San Félix; ESTE: Sierra de Loma de Piedra y Terrenos de la Posesión General La Requenera o Las Lagunas; y OESTE: Posesiones Generales Roblecito o El Cano y terrenos de la Posesión General La Vigía o Gonzalera; siendo sus linderos Particulares los siguientes: NORTE: Terrenos de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos Loreteros; ESTE: Carretera Nacional que conduce de Tucupido al Socorro; y OESTE: Terrenos que son o fueron de José Gregorio Quereigua y parcelamiento La Pascua Contry-Club, y se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de este Municipio, bajo el Nº 154, folio 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Número Dos, Tercer Trimestre de fecha 27 de Septiembre de 1.991, y así se decide.
2) Promovió e hizo valer el documento público el cual anexo junto con su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “F”, el cual contiene la mensura en coordenadas y plano del referido inmueble, a los fines de evidenciar y demostrar la ubicación y superficie inicial u originaria de la parcela de terreno propiedad de sus representados y que en ella se encuentran solapados los demandados usurpando la propiedad y posesión, dicho documento se encuentra protocolizado en la misma oficina de Registro, bajo el Nº 54, Folio 245 vto., Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1.987, y el Plano agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 210, Cuarto Trimestre del año 1.987.
Ciertamente, dicho instrumento público riela en copia certificada a los folios 202 al 212, sin embargo, a pesar de que se trata de un documento público, este Juzgado lo desecha del proceso en virtud de que para su análisis, comprensión y valoración se necesitan conocimientos periciales, y así se establece.
3) Promovió e hizo valer el documento público en copia certificada el cual anexo junto con su libelo marcado con la letra “B”, el cual contiene la Aclaratoria que realizan las partes sobre el inmueble de autos, dicho documento fue protocolizado por ante esa misma oficina registrado bajo el Nº 33, folio 178 al 183, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2003.
Dicho documento riela en copia certificada a los folios 24 al 31, y a pesar de que el mismo se trata de un documento público, este Tribunal lo desecha del proceso, ya que estamos en presencia de un procedimiento de Reivindicación en el cual el demandante debe demostrar su propiedad a través de un título justo traslativo de propiedad, tal como lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y dicha documental “aclaratoria”, no puede producir efectos contra terceros, y así se establece.
4) Promovió e hizo valer el documento público en copia certificada el cual anexo junto con su escrito de pruebas marcado con la letra “G”, el cual contiene la corrección del punto 12 de la mensura del instrumento aclaratorio a requerimiento de la Dirección de Catastro de este Municipio, del inmueble de autos, dicho documento fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 21, folio 281, del Tomo 16, del Protocolo de Transcripción del 22 de Julio del año 2014, con la finalidad de demostrar que sus patrocinados son co-propietarios de un lote de terreno de un área de 8,004 hectáreas, cuyos linderos específicos son: NORTE: Terrenos de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos Loreteros; ESTE: Carretera Nacional que conduce de Tucupido al Socorro conocida como el Desvío; y OESTE: Quebrada La Pascua en medio, con terrenos municipales.
La anterior documental riela en copia certificada a los folios 213 al 221, sin embargo, a pesar de que se trata de un documento público, este Juzgado lo desecha del proceso en virtud de que para su análisis, comprensión y valoración se necesitan conocimientos periciales, aunado a que se trata de una aclaratoria o prueba unilateral que emana solamente del co-demandante RAMON SANTIAGO MARTINEZ, no pudiendo producir efectos contra terceros y el mismo no es un instrumento traslativo de propiedad, y así se establece.
5) Promovió e hizo valer el documento que contiene la Certificación de Tracto Sucesivo del inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts2), expedida por la Abogada NANCY JOSEFINA GARCIA, Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, la cual fue acompañado al escrito de pruebas marcado con la letra “H”, con la finalidad de evidenciar el problema registral que se ha presentado con la inscripción en el registro inmobiliario del documento anotado bajo el Nº 22, folio 46 vto., protocolo primero, tercer trimestre del año 1.942, de fecha 22 de Agosto de 1.942 donde la señora CIPRIANA ANARE DE CACHUTT le compra al ciudadano EMILIO ANTONIO LÓPEZ los derechos que tiene en un potrero en el sitio Palmarito jurisdicción de este Municipio, equivalentes a 6 hectáreas.
El referido documento riela en copia certificada a los folios 222 al 229, y a pesar de que se trata de un documento público, este Juzgado lo desecha del proceso por impertinente, ya que nada aporta al proceso, en virtud de que el presente procedimiento se refiere a un inmueble ubicado dentro de las Posesiones Generales La Requenera, La Vigía o Gonzalera de este Municipio, y el referido “Tracto Sucesivo” se refiere a un inmueble denominado Corocito o Palmarito, y así se resuelve.
6) Promovió, opuso e hizo valer el documento público en copias certificadas, el cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 9, folio 8 vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.907, el cual acompañó a su escrito de pruebas marcado con la letra “I”, y contiene la venta que hace JUAN DE JESÚS SIMOZA a JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ de un derecho de tierra de Trescientas Varas.
El referido documento riela en copia certificada a los folios 230 al 236, y a pesar de que se trata de un documento público, este Despacho lo desecha del proceso por impertinente, ya que nada aporta al este juicio, en virtud de que emana de terceros extraños a este procedimiento, aunado a que el mismo es inentendible y no guarda relación con el inmueble de autos, y así se resuelve.
7) Promovió, opuso e hizo valer el documento público en copias certificadas, el cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 19, folio 16 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.913, que acompañó a su escrito de pruebas marcado con la letra “J”, y contiene la venta que hace JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ a JOSÉ LORENZO DÍAZ MERCADO de un área de 252 mts2.
El mencionado instrumento riela en copia certificada a los folios 237 al 243, y a pesar de que fue expedido por un funcionario público, este Tribunal lo desecha del proceso por impertinente, ya que nada aporta al este juicio, en razón de que emana de terceros extraños a este procedimiento, aunado a que el mismo es totalmente ilegible e inentendible y no guarda relación con el inmueble de autos, y así se resuelve.
8) Promovió, opuso e hizo valer el documento público en copias certificadas, el cual está protocolizado por ante la misma oficina de registro, bajo el Nº 22, folio 46 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.942, el cual acompañó a su escrito de pruebas marcado con la letra “K”, el cual contiene la venta que hace EMILIO ANTONIO LÓPEZ a la señora CIPRIANA ANARE DE CACHUTT de los derechos que tiene en un potrero en el sitio Palmarito jurisdicción de este Municipio, equivalentes a 6 hectáreas.
En efecto, el precitado instrumento riela en copia certificada a los folios 244 al 251, y a pesar de que fue expedido por un funcionario público, este Tribunal lo desecha del proceso por impertinente, ya que nada aporta a este procedimiento, y el mismo se trata de una documental entre terceros extraños a este asunto, aunado a que es totalmente ilegible e inentendible y no guarda relación con el inmueble de autos, y así se resuelve.
9) Promovió, opuso e hizo valer el documento público en copias certificadas, el cual está protocolizado por ante la misma oficina de registro, bajo el Nº 13, folio 62 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.986, el cual acompañó a su escrito de pruebas marcado con la letra “L”, que contiene la venta que hace la señora ARMENIA SUSANA CACHUTT DE ALVARADO al ciudadano LISANDRO CACHUTT ALVARADO de los derechos que hereda de su madre la ciudadana CIPRIANA ANARE DE CACHUTT sobre los bienes identificados en el mismo instrumento.
Ciertamente, ese instrumento riela en copia certificada a los folios 252 al 263, y a pesar de que fue expedido por un funcionario público, este Tribunal lo desecha del proceso por impertinente, ya que nada aporta a este procedimiento, y el mismo se trata de una documental venta de un terreno que no guarda relación con el inmueble de autos, aunado a que en el participan terceros extraños a este asunto, y así se resuelve.
10) Promovió, opuso e hizo valer el documento público en copias certificadas, el cual está protocolizado por ante la misma oficina de registro, bajo el Nº 35, folio 105, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.988, el cual acompañó a su escrito de pruebas marcado con la letra “LI”, y contiene la venta que hace LISANDRO ALVARADO CACHUTT a ELIO VELÁSQUEZ de una parcela de terreno de su legítima propiedad de Treinta Mil Metros Cuadrados (30.000 mts2).
La mencionada documental riela en copia certificada a los folios 44 al 51 y al 264 al 270, y en razón de que la misma no ha sido impugnada ni desconocida ni tachada de falsedad este Tribunal la aprecia y la valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y con ella se demuestra que el co-demandado ELIO VELASQUEZ adquirió una porción de terreno de Treinta Mil metros cuadrados (30.000 mts2) en el sitio conocido como Palmarito de esta jurisdicción, y así se decide.
11) Promovió, opuso e hizo valer el documento público en copias certificadas, el cual está protocolizado por ante la misma oficina de registro, bajo el Nº 2014.353, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.4269 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, el cual acompañó junto con el escrito libelar marcado con la letra “D”, que contiene la venta que hace ELIO VELÁSQUEZ (+) a los ciudadanos CHARLIE JOSÉ JARAMILLO Y RICHARD ALEJANDRO MERCADO PÉREZ de una parcela de terreno de su legítima propiedad de Treinta Mil Metros Cuadrados (30.000 mts2).
Efectivamente, este instrumento riela en copia certificada a los folios 52 al 60, y en razón de que el mismo no ha sido impugnado ni desconocido ni tachado de falsedad este Tribunal lo aprecia y lo valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y con el se demuestra que los co-demandados ELIO RAFAEL VELASQUEZ (+) y su cónyuge MARIA FELICITA PIÑANGO DE VELASQUEZ, le dan en venta a los también co-demandados CHARLIE JOSÉ JARAMILLO y RICHARD ALEJANDRO MERCADO PÉREZ, una parcela de terreno de Treinta Mil metros cuadrados (30.000 mts2) ubicada en la parte Oeste del Desvío o Carretera Nacional que va desde la salida de Valle de la Pascua-El Socorro a la salida de Valle de la Pascua-Tucupido Jurisdicción de este Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos de Josefa Antonia Alvarado Cachutt de Mora; ESTE: La referida Carretera Nacional; y OESTE: Quebrada de Valle de la Pascua.
12) Promovió, opuso e hizo valer Instrumental de carácter administrativa de un Oficio Nº 143-08 de fecha 27 de Noviembre del año 2.008 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en esta ciudad de Valle de la Pascua, la cual acompañó junto con su escrito de pruebas marcado con la letra “M”, y la finalidad de esta prueba es para evidenciar la determinación del lote de terreno de sus representados en cuanto a su ubicación, linderos especiales, área o superficie.
13) Promovió, opuso e hizo valer Instrumental de carácter administrativa de un Oficio Nº DCAT-AT-165-14 de fecha 03 de Noviembre del año 2.014 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en esta ciudad de Valle de la Pascua, la cual acompañó junto con su escrito de pruebas marcado con la letra “N”, y la finalidad de esta prueba es para evidenciar que el inmueble propiedad de sus representados está inscrito por ante dicha dirección municipal y que está ubicado, es decir, la dirección, superficie o área, linderos especiales actualizados por esa dirección.
14) Promovió y opuso Instrumentales de carácter administrativa emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en esta ciudad de Valle de la Pascua, en copias simples la cual acompañó junto con su escrito de pruebas marcado con la letra “Ñ”, las cuales contienen: a) Inscripción Catastral cuyo número de Boletín es 10.621, de fecha 10/07/2003 a nombre de Ramón Santiago Martínez de un área de terreno de 80.004 mts2; b) Inscripción Catastral cuyo número de Boletín es 10.621, de fecha 12/06/2015 debidamente actualizada, y c) Certificación Catastral que contiene la Inscripción Catastral a nombre de Elio Velásquez cuyo número de Boletín es 19.101 de fecha 14 de Mayo del año 2.014, por un área de terreno de 30.000 mts2 con el respectivo plano, y la finalidad de esta prueba es para evidenciar que sus representados son propietarios de un lote de terreno específico, con linderos particulares, medidas específicas y ubicación, situación que los hace ser contribuyentes por un inmueble determinado por la autoridad municipal.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en los numerales 12, 13 y 14 referidas a instrumentales de Carácter Administrativas emanadas de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, este Juzgado las desecha del proceso y no las valora, en razón de que no son las pruebas más conducentes para demostrar la propiedad, ubicación, medidas y linderos del inmueble de autos, y así se decide.
CAPITULO I I : INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió Inspección Judicial según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que este Tribunal se trasladara al inmueble de autos, a los fines de que dejara constancia de los particulares que mencionada en su escrito de pruebas, y dicha prueba fue admitida tal como consta en auto de fecha 22 de Febrero del 2016, cursante al folio 10 de la Pieza II, sin embargo no consta en autos que la mencionada inspección se haya evacuado, por lo que este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, y así se establece.
CAPITULO I I I: EXPERTICIA:
Promovió la prueba de Experticia Topográfica según lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se practique sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda, y dejar constancia de los particulares señalados en su escrito de pruebas.
Ahora bien, tratándose la presente causa de un inmueble-parcela ubicada dentro de una posesión general de mayor extensión, es oportuno señalar que nuestra Sala de Adscripción, en Sentencia Nº 093 de fecha 17 de Marzo del 2011, con ponencia de la ex Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“......Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, ES OBLIGACIÓN DEL ACTOR PARA EL CASO EN QUE SE DEMANDE LA REIVINDICACIÓN DE UN ÁREA O PORCIÓN QUE FORMA PARTE DE UN TERRENO DE MAYOR EXTENSIÓN, EL DE DEMOSTRAR ADEMÁS DE LOS LINDEROS GENERALES DEL TERRENO, PROBAR QUE DENTRO DE ÉSTE SE ENCUENTRA EL ÁREA O PORCIÓN QUE CONSIDERA OCUPA O DETENTA EL DEMANDADO PARA LO CUAL ES NECESARIO QUE SE INDIQUEN LOS LINDEROS PARTICULARES DEL ÁREA O PORCIÓN DEL TERRENO QUE SE PRETENDE REIVINDICAR.
Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad……”.
“…..Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, EL DEMANDANTE EN PRIMER LUGAR, DEBE INDICAR EN EL LIBELO DE DEMANDA LA UBICACIÓN, DENOMINACIÓN, MEDIDAS, LINDEROS Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITAN INDIVIDUALIZAR LA COSA O EL BIEN QUE SE DEMANDA EN REIVINDICACIÓN Y/O PROMOVER LAS PRUEBAS TENDIENTES A SU DEMOSTRACIÓN, LO CUAL, PERMITIRÍA DISTINGUIRLA DE LAS OTRAS COSAS DE LA MISMA ESPECIE Y, EN SEGUNDO LUGAR, DEBE DEMOSTRAR QUE ESA MISMA COSA YA INDIVIDUALIZADA, DETERMINADA EN EL LIBELO ES LA QUE POSEE O DETENTA la persona contra quien se dirige la acción….”.
“…Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
EN PRIMER LUGAR, DETERMINE CUÁL ES LA UBICACIÓN, DENOMINACIÓN, LINDEROS, MEDIDAS Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS DEL BIEN QUE PRETENDE REIVINDICAR EL ACTOR Y EN SEGUNDO LUGAR LUEGO DE ESA DETERMINACIÓN DEBE COMPROBAR SI ESA COSA ES LA MISMA QUE OCUPA EL DEMANDADO.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquella indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada….”.
Dicho lo anterior y en razón de la complejidad del presente asunto y de la actitud de las partes, este Juzgador considera necesario señalar que la EXPERTICIA, como medio de prueba de acuerdo al Código Civil, es la actividad procesal por la cual determinadas demostraciones o indagaciones vienen confiadas a personas que poseen ciertos conocimientos de tipo técnico o científico, con la finalidad de ilustrar al Juez en ciertas ramas del saber humano; como consecuencia de la imposibilidad en la cual se encuentra éste, de poseer todos los conocimientos científicos requeridos, para resolver satisfactoriamente los diversos asuntos que se le presentan y los cuales debe decidir. Es decir, no siempre el Juez se encuentra en condiciones de conocer o apreciar un hecho por sus propios medios, ya sea porque no se encuentre al alcance de sus sentidos o porque su examen requiere de aptitudes técnicas que sólo las proporcionan ciertas disciplinas, ajenas a las ciencias jurídicas, en estos casos el administrador de justicia debe recurrir al auxilio de personas con conocimientos especializados en esas disciplinas a los fines de conocer dichos hechos.
Cuando la determinación de las causas y los efectos de un hecho requiere de especiales conocimientos, técnicos, científicos o artísticos o cuando para constatar si un hecho ocurrió o no, su calificación, características y valor se requiere de especiales conocimientos se hace necesaria la prueba de experticia.
Se trata de una actividad procesal cumplida en virtud del encargo judicial, por personas distintas a las partes en el proceso, personas, que como ya se dijo anteriormente, se encuentran calificadas, para tal labor por sus conocimientos, suministran o proporcionan al Juez, argumentos y razones para la formación de su convencimiento en relación a ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes de una persona común. Constituye una actividad humana, mediante la cual se verifican hechos, se determinan sus características, sus relaciones con otros hechos, las causas que producen estos hechos y sus efectos.
Por lo tanto la experticia tiene la finalidad de integrar los conocimientos del Juez en los casos en los que para percibir o para valorar una prueba son necesarios conocimientos de los cuales el Juez carece. La cualidad y cantidad de la contribución que ofrece el perito varía según las circunstancias y el grado de especialización que exija la materia en cada caso, en algunos casos se concreta su labor, en indicar reglas técnicas, científicas o de experiencia que son necesarias para el Juez, poder apreciar los hechos pero puede incluso realizar una valoración razonada de los hechos.
Siendo así las cosas, precisa este Juzgado que el actor manifestó en su escrito libelar que es propietario de un lote de terreno ubicado en la posesión general La Requenera, La Vigía o Gonzalera de este Municipio, el cual es el inmueble que pretenden reivindicar. Y primeramente expresó que se trataba de Ciento Tres Mil Trescientos Veinte Metros Cuadrados (103.320 mts2) y que luego con el documento aclaratorio quedó dicho inmueble en 8,004 hectáreas y Ochenta Mil metros cuadrados urbanos, así como señaló una serie de linderos generales, particulares con punto y coordenadas del inmueble originario así como también del documento aclaratorio. Por su parte, los demandados, en su escrito de contestación que riela a los folios 168 al 173 de la Primera Pieza, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y manifestaron que ellos adquirieron un lote de terreno en el sitio denominado “Palmarito” de este Municipio, lo cual lo ratificaron en su escrito de informes cursante a los folios 95 al 115, en el cual señalaron que el inmueble propiedad del actor es totalmente diferente al que ellos adquirieron y que los linderos también son totalmente diferentes, por tanto los actores de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenían la carga de la prueba y demostrar que el inmueble que poseen los demandados se encuentra ubicado dentro del inmueble de su propiedad, incluyendo en esa carga probatoria la ubicación exacta, denominación, medidas y linderos respectivamente.
De acuerdo a lo expuesto, observa este Despacho que el actor en su escrito de pruebas cursante a los folios 183 al 201 de la Primera Pieza, en el cual promueve la experticia, solicitó que la misma se realice sobre el Primer Lote, sobre el Segundo Lote, lo cual no se refleja en el documento de propiedad del actor cursante al folio 18 al 23 de la misma Pieza I, ni siquiera en el documento del inmueble que alegan los demandados que es de su propiedad, y fundamenta su solicitud de experticia en los instrumentos aclaratorio, planos y de mensura los cuales fueron desechados anteriormente cuando se analizaron sus pruebas, es decir, que el informe de experticia el cual corre inserto a los folios 66 al 74 de la Pieza II, no merece confianza ni fe de este Juzgador, aunado a que los expertos en su referido informe no señalaron sobre que inmueble se realizó la experticia, cual es su ubicación o dirección exacta, sino que se dedicaron a transcribir textualmente una serie de coordenadas que fueron señaladas en el escrito de pruebas del actor, y esas coordenadas, medidas, números y planos consignados junto con la experticia, en nada ilustran ni ayudan a este Despacho complicando aun mas el asunto, siendo forzoso para este Juzgador desechar del proceso dicho medio probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil que establece, que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, y así se establece.
CAPITULO I V: PRUEBA DE INFORME:
Promovió la prueba de Informe según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que este Tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Catastro Urbano Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico con sede en esta ciudad, así como se oficie a la entidad Bancaria Banesco de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, a los fines de que informen a este Despacho acerca de los particulares a que se refiere el promovente en su escrito de pruebas, ambas pruebas también fueron admitidas tal como se evidencia en auto de fecha 02 de Febrero del 2016, cursante al folio 10 de la Segunda Pieza, y las resultas de ellas corren insertas a los folios 35 al 39 y 53 Pieza II, sin embargo, el Tribunal las desecha del proceso por impertinentes en razón de que nada aportan en el presente proceso de reivindicación, no siendo esas documentales las pruebas conducentes para demostrar la propiedad del inmueble objeto de este juicio, y así se resuelve.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por escrito que riela a los folios 280 al 286 Pieza I, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 287 al 306, los Abogados ALEX EDUARDO GOMEZ PERALES y JOSE GREGORIO ORTEGA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas:
CAPITULO I: COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Invocaron la comunidad de la prueba con respecto a los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, marcados con las letras “D” y “E”. Efectivamente, dichas documentales rielan a los folios 44 al 60, sin embargo este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, en virtud de que estas documentales ya fueron analizadas anteriormente, y así se hace constar.
CAPITULO I I: TESTIMONIALES:
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO y ANTONIO RAMON SILVERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.477.779 y 2.749.434. Sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que estas testimoniales fueron inadmitidas por este Tribunal, tal como se evidencia en el auto de fecha 22 de Febrero del 2016, que riela al folio 4 al 9 de la Segunda Pieza, y sobre ese auto no se ejerció recurso alguno, y así se establece.
CAPITULO I I I: DOCUMENTALES:
PRIMERO:
Promovió marcada con la letra “A” copia certificada del documento inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 90, folio 100 vto, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Tercer Trimestre del año 1.987, mediante el cual el ciudadano ANTONIO PERAZA MEDINA, procediendo en su carácter de apoderado general de su cónyuge CARMEN VARGAS DE PERAZA, le dio en venta al ciudadano JUAN EMILIO GOMEZ ROJAS, un derecho de terreno constante de veintidós hectáreas (22 Has) dentro de la Posesión General La Gonzalera en jurisdicción del Municipio La Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, y con esta prueba pretenden demostrar que el ciudadano EMILIO GOMEZ ROJAS adquirió el derecho del terreno antes mencionado, y el cual debía ser tomado por el comprador en el sitio La Peruchera y en el cual poseía un lote de bienhechurías, y que la venta que le hizo a los actores, forma parte de los derechos de propiedad que adquirió en la posesión General La Gonzalera y el cual está ubicado en el sitio La Peruchera.
Ciertamente, esta documental riela en copia certificada a los folios 287 al 291 de la Pieza I, sin embargo a pesar de que se trata de un documento público, este Tribunal lo desecha del proceso, en razón de que nada aportan a este juicio, aunado a que emanan de ciudadanos que no son partes en este juicio, y así se establece.
SEGUNDO:
Promovieron marcada con la letra “B”, copia certificada de documento inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 36, folio 193 vto. al 195, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1.987, mediante el cual el ciudadano ANTONIO PERAZA MEDINA, procediendo en su carácter de apoderado general del ciudadano EDUARDO PERAZA VARGAS, le dio en venta al ciudadano JUAN EMILIO GOMEZ ROJAS, un derecho de terreno constante de Siete hectáreas (7 Has.) dentro de la posesión general Requenera o Las Lagunas, jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, y con esta prueba pretenden demostrar que el ciudadano EMILIO GOMEZ ROJAS adquirió el derecho del terreno antes mencionado, y que la venta que le hizo a los actores, forma parte de los derechos de propiedad que adquirió en la posesión General Requenera o Las Lagunas, y el cual está ubicado en el sitio La Peruchera o La Quebrada.
En efecto, esta documental riela en copia certificada a los folios 292 al 296 de la Pieza I, sin embargo a pesar de que se trata de un documento público, este Tribunal lo desecha del proceso, en razón de que nada aportan a este juicio, aunado a que emanan de ciudadanos que no son partes en este juicio, y así se establece.
TERCERO:
Promovieron marcado con la letra “C”, notificación enviada al co-demandado ciudadano ELIO RAFAEL VELASQUEZ en fecha 26 de Junio del 2015, por el ciudadano Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
CUARTO:
Promovieron marcado con la letra “D”, notificación enviada al co-demandado ciudadano CHARLIE JOSE JARAMILLO en fecha 26 de Junio del 2015, por el ciudadano Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
QUINTO:
Promovieron marcado con la letra “E”, notificación enviada al co-demandado ciudadano RICHARD ALEJANDRO MERCADO PEREZ en fecha 26 de Junio del 2015, por el ciudadano Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Con respecto a las instrumentales administrativas promovidas en los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, las cuales rielan a los folios 302 al 304 de la misma pieza, este Despacho no las aprecia ni las valora, en razón de que no son los documentos conducentes para demostrar la propiedad del inmueble de autos, y así se decide.
CAPITULO I V: PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informe a los fines de que este Tribunal se sirva oficiar a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines de que informe a este Despacho sobre los datos a que se refiere el promovente en su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas según auto cursante al folio 11 de la Pieza II, sin embargo este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que no consta a los autos que la misma haya sido evacuada, aunado a que dicha prueba de informe no es conducente para demostrar el objeto de esta controversia, y así se resuelve.
CAPITULO V: INSPECCION JUDICIAL:
Con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que este Tribunal se trasladara al inmueble que describe en su escrito de pruebas y dejara constancia de los particulares que allí menciona, y dicha prueba fue admitida tal como consta en auto de fecha 22 de Febrero del 2016, cursante al folio 11 de la Pieza II, sin embargo no consta en autos que la mencionada inspección se haya evacuado, por lo que este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, y así se establece.
CAPITULO V I: EXPERTICIA:
Promovió de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia sobre la extensión de terreno propiedad de sus representados ciudadanos CHARLIE JOSE JARAMILLO y RICHARD ALEJANDRO MERCADO PEREZ, plenamente descrita en su escrito de pruebas, la cual fue admitida y evacuada tal como se observa a los folios 75 al 79 de la Pieza II, sin embargo, este Tribunal también la desecha del proceso en razón de que los expertos tampoco indicaron sobre que inmueble se realizó dicha experticia, es decir, su ubicación y dirección exacta, aunado a que en dicho informe solamente se describieron y se dejó constancia de una serie de bienes muebles inmuebles y sus características, lo cual nada aporta al presente proceso, así se resuelve.
En conclusión, tratándose el presente asunto de un juicio de Reivindicación, el actor tenía la carga de la prueba de demostrar que el inmueble que dice ser de su propiedad y que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados de autos, ya que la ubicación, linderos, medidas y dirección de ambos inmuebles son totalmente diferentes, tal como lo manifestaron los excepcionados en su escrito de contestación e informes que rielan a los folios 165 al 173 de la pieza I y 95 al 115 de la Pieza II, lo cual no hizo el actor, tampoco quedó demostrado en autos que los demandados poseen ese inmueble indebidamente, en virtud de que fue adquirido a través de una documental pública, por lo tanto no se cumplieron con los requisitos de ley a los fines de que prospere la acción reivindicatoria, tal como lo estableció la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 093 de fecha 17 de Marzo del 2011, y al no existir en los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara de oficio la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los co-demandantes ciudadanos RAMON EDUARDO MARTINEZ ESCOBAR, MARIA CAROLINA MARTINEZ ESCOBAR, YSABEL CRISTINA MARTINEZ DE FIGUERA y CARLOS JOSE MARTINEZ ESCOBAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.984.442, 8.802.933, 9.917.424 y 11.845.631, integrantes de la sucesión de AMERICA ESCOBAR DE MARTINEZ, para intentar y sostener el presente juicio de REIVINDICACION, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte accionada, en lo que se refiere a la existencia de un litis consorcio activo necesario en el proceso Reivindicativo, quedando solamente como parte actora en el presente procedimiento el ciudadano RAMON SANTIAGO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.586.265, y así se establece.
TERCERO: Se declara de oficio la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la totalidad de los demandantes en lo que se refiere al procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta en contra de los ciudadanos CHARLIE JOSE JARAMILLO, RICHARD ALEJANDRO MERCADO PEREZ, ELIO RAFAEL VELASQUEZ (+) y MARIA FELICITA PIÑANGO DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.680.714, 16.998.474, 1.473.871 y 2.387.477, y así se resuelve.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION, intentada por los ciudadanos RAMON SANTIAGO MARTINEZ, RAMON EDUARDO MARTINEZ ESCOBAR, MARIA CAROLINA MARTINEZ ESCOBAR, YSABEL CRISTINA MARTINEZ DE FIGUERA y CARLOS JOSE MARTINEZ ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.586.265, 10.984.442, 8.802.933, 9.917.424 y 11.845.631, integrantes de la sucesión de AMERICA ESCOBAR DE MARTINEZ, contra los ciudadanos CHARLIE JOSE JARAMILLO y RICHARD ALEJANDRO MERCADO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.680.714 y 16.998.474, sobre una parcela de terreno con un área de Treinta Mil metros cuadrados (30.000 mts 2) ubicados en la parte Oeste del Desvío o Carretera Nacional que va desde la salida de Valle de la Pascua, El Socorro a la salida de Valle de la Pascua-Tucupido, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Urbanización Los Cerritos; SUR: Terrenos de Josefa Antonia Alvarado Cachutt de Mora; ESTE: La referida Carretera Nacional; y OESTE: Quebrada de Valle de la Pascua, y así se decide.
Se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, según auto de fecha 21 de Mayo del 2015, cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas, por lo que una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar lo conducente al Registro Público de esta ciudad.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, no es necesario notificar a las partes litigantes.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del Mes de Diciembre del Año 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 19.079
JAB/dd/scb.
|