REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (08) de Diciembre de 2016.
206° y 157°
DEMANDANTE: VASQUEZ DE ALVAREZ ROSA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.982.491, domiciliada en la población de El Socorro, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.110
DEMANDADO: ALVAREZ JOSÉ LEONICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.627, domiciliado en la población de El Socorro, estado Guárico.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 19.113
I
Mediante escrito cursante al folio 1, de fecha 29/09/2015, presentado por ante este Tribunal, la ciudadana VASQUEZ DE ALVAREZ ROSA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.982.491, domiciliada en la población de El Socorro, estado Guárico, asistida por el abogado RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.110, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano ALVAREZ JOSÉ LEONICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.627, domiciliado en la población de El Socorro, estado Guárico, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“En fecha 27 de Diciembre de 1984 contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Socorro del Estado Guárico, con el ciudadano JOSE LEONICIO ALVAREZ,…según consta en Acta Certificada de Matrimonio Nº 57…fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle La Romana Nº 47…de El Socorro Estado Guárico. Posteriormente ocurre que el día 1º de enero de 1985 mi cónyuge tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal…tratando de evitar Ciudadano Juez en todo momento situaciones que pudieran llegar a resquebrajar nuestra unidad como pareja, opté por realizar permanentes gestiones conciliadoras, tratando de convencer a mí cónyuge que retornara al hogar conyugal, pero desafortunadamente estas diligencias resultaron completamente en vano lo que se traduce en un completo abandono voluntario por parte de mí cónyuge…” “…indico a este Tribunal, que durante la referida unión conyugal no procrearon hijos, como tampoco existen bienes apreciables en dinero…”.
La demanda fue admitida según auto de fecha 01/10/2015, cursante al folio 4, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Riela al folio 5, diligencia de fecha 02 de Octubre del 2015, suscrita por la demandante, mediante la cual le confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.110.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, y a pedimento de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto que riela al folio 25 de fecha 16 de Noviembre del 2016, el cual fue debidamente publicado en los diarios respectivos, así como fijado en la cartelera informativa de este juzgado, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio 37, en diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2015, suscrita por la Alguacil Accidental de este Tribunal para ese entonces.
Del folio 31 al folio 35, corre inserta resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual consta la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 40, auto de fecha 25 de Enero del año 2016, mediante el cual este Tribunal dejó constancia que en virtud de que había vencido el lapso para que el demandado se diera por citado, sin que lo hubiese hecho, se le designó Defensor Ad-Litem en la persona de la abogada en ejercicio YNES MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.940, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como se evidencia en el folio 44 y quedó validamente citada en fecha 29/02/2016, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal cursante al folio 47.
Se celebraron los actos conciliatorios del juicio, en su debida oportunidad, según actas de fechas 20-04-2016 y 06-06-2016, cursantes a los folios 51 y 52.
Cursa a los folios 53 y 54, acto de la contestación de la demanda de fecha 17/06/2016, con la comparecencia de la parte actora, acompañada por su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.110, a fin de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejó constancia que compareció la abogada YNES MARIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 158.940 en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las contenidas en su escrito cursante a los folios 61 y 62, asimismo la defensora ad-litem de la parte demandada, promovió las contenidas en su escrito cursante al folio 63, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 22/07/2016 cursante a los folios 64 y 65, respectivamente, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dió cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La accionante, según escritos que rielan a los folios 61 y 62, promovió las siguientes pruebas:
TITULO I. MERITO DE LOS AUTOS:
Promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no es un medio probatorio previsto en la Ley, y así se hace constar.
TITULO I I. PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE ASDRUBAL RUIZ TOVAR, JOSE MERCEDES SEIJAS RONDON y VICENTE DE JESÚS ORTÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.802.628, 8.791.625 y 5.623.086, y solamente rindieron su declaración por ante este Tribunal los ciudadanos JORGE ASDRUBAL RUIZ TOVAR y JOSE MERCEDES SEIJAS RONDON, según se evidencia en actas de fecha 05/08/2016, que rielan a los folios 71 al 74, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente a los ciudadanos ROSA MARIA VASQUEZ DE ALVAREZ y JOSE LEONICIO ALVAREZ, que saben que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio El Socorro, estado Guárico el 27 de diciembre de 1984, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle la Romana Nº 27 de la población de El Socorro, estado Guárico, asimismo manifestaron los testigos que saben y les consta, que el primero de enero de 1985, el ciudadano JOSE LEONICIO ALVAREZ abandonó el domicilio conyugal en forma voluntaria, igualmente les consta que la ciudadana ROSA MARIA VASQUEZ DE ALVAREZ, trató de convencer a su cónyuge para que retornara o regresara al domicilio conyugal sin embargo éste no regresó.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, y merecen confianza de este Juzgador, y con estas declaraciones se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º, la cual es causal de divorcio, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así lo hará constar este Despacho en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
Con respecto a las pruebas promovidas por la defensora ad-litem de la parte demandada, las cuales cursan en escrito cursante al folio 63, el Tribunal solamente valora y aprecia el acta de matrimonio de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo se desechan de este procedimiento el resto de sus medios probatorios en razón de que nada aportan a la presente causa, y así se establece.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana ROSA MARIA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.982.491, contra el ciudadano ALVAREZ JOSÉ LEONICIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.627, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio El Socorro del estado Guárico hoy Registro Civil del Municipio El Socorro, del estado Guárico, en fecha 27/12/1984, según acta N° 57.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria----
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc----
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria
Exp. Nº 19.113
JB/dd/rctc.-
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