Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2016-000058
ASUNTO : JP01-O-2016-000058
Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº 07
Motivo: Amparo Constitucional
Accionantes: Abg. César Acosta y Abg. Larry Rivas
Presunto Agraviante: Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de Los Morros.
Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados César Eduardo Acosta y Larry Alexander Rivas, quienes actúan en condición de defensores privados de los adolescentes E. R. C. y J. E. O., donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
En fecha 26 de Diciembre de 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2016-000058.
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
De foja 01 al foja 04, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados César Eduardo Acosta y Larry Alexander Rivas, quienes actúan en condición de defensores privados de los adolescentes E. R. C. y J. E. O., en contra del Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, quien expone lo que sigue:
“…interponemos el recurso extraordinario en Cuestión, porque hay suficientes razones para esta Defensa Técnica en interponer tal recurso, ya existe una Grave Violación, a las Disposiciones Constitucionales y Principios Fundamentales contenidos en nuestras normas Fundamentales y clasificadas en los artículos anteriormente señalados.
PRIMERO: La parte agraviante, Juez Nº 1 en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el ejercicio de su competencia como juez de CONTROL CONSTITUCIONAL, infringe el artículo 44 Constitucional, en virtud de la Solicitud planteada por la representación del Ministerio Publico una vez que, en el despacho Fiscal se hizo una ampliación de la declaración de la presunta víctima, donde la misma manifiesta de manera libre y consiente que nuestros patrocinados no cometieron el delito precalificado en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, que fue el establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente. En otro orden ciudadanos Magistrados, la presunta víctima manifiesta en la ampliación in comento que los presuntos autores del hecho ejercieron la acción únicamente dirigida a la cosa que le fue sustraída, y mediante revisión de medida solicitada por la Vindicta Publica, como actor legítimo de la Acción Penal y director de la Investigación dentro del proceso Penal, admite formalmente que hay una clara VARIACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIAS, y su vez solicita con fundamento en su propia investigación que les sea concedida una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Segundo: Honorables magistrados, el Juez Agraviante comete una grave violación a las disposiciones y postulados contenidos en nuestra Carta Constitucional, ya que el tribunal en días de despacho recibió tal Solicitud realizada por el Ministerio Público el día 22 de diciembre de 2016, donde plantea que han cambiado las circunstancias y el Juez aquí recurrido ha actuado de manera negligente he incurrido en omisión procesal, ya que debía pronunciarse en favor del imputado para ordenar la libertad, esto comporta una grave violación a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, incurriendo de manera inexcusable en denegación de Justicia y Violación al Debido Proceso artículo 49 Constitucional, es por ello que actuando como representante de la defensa ejercemos acción de amparo. A todas estas también la defensa técnica, una vez observado la petición hecha por el Ministerio Publico, solicitó el otorgamiento de esta medida de forma hábil y en días de despacho, específicamente el día 22 de diciembre de 2016, y el Juez incurre nuevamente sin ningún tipo de justificación en otra omisión, ya que se le hicieron dos solicitudes de las cuales ninguna han sido sustanciadas y no han derivado pronunciamientos.
…Omissis…
PETITORIO
En virtud de las razones expuestas, de esta honorable Corte de Apelaciones solicito:
1- Que se restituya la situación Jurídica Infringida de manera inmediata en protección a la Garantías Constitucionales previstas en los artículos 2, 19, 26, 49, 44 y 75 de la C.R.B.V, y se ordene inmediatamente la LIBERTAD de los imputados, ya que han variado las circunstancias tal como fue ampliamente explicado y motivado en los particulares descritos anteriormente en el presente escrito, y mantener a nuestros defendidos, en estado de privación de libertad, conduce al Juez en incurrir en una privación ilegítima sobre la libertad ambulatoria de nuestros representados.
2- Como Defensores Privados de los encartados, el día de hoy, observamos que también se le ha vencido al Ministerio Publico, el lapso de 10 días previsto en el artículo 560 de la L.O.P.N.A de la reforma actual, Gaceta Oficial Nº 6185, 8 de junio de 2015, para realizar su acto conclusivo de la investigación, otra motivación para esta defensa técnica exigir como petitorio a esta Corte de Apelaciones que le sea acordada una medida cautelar a nuestros patrocinados, ya que se ha materializado el Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, y en base a esta normativa solicitamos que se pronuncie DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA O SIN RESTRICCIONES de nuestros representados, o en su defecto decrete la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b y c”.
3- Por último solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR, con todos sus pronunciamientos de Ley.
4- Solicito que se apliquen todas las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en el Título V.”
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...’
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, requiriendo “…Que se restituya la situación Jurídica Infringida de manera inmediata en protección a la Garantías Constitucionales previstas en los artículos 2, 19, 26, 49, 44 y 75 de la C.R.B.V …”, y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Este Órgano Colegiado evidencia, que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada por la presunta violación en los artículos 2, 19, 26, 27, 44, 49 y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto presuntamente el Tribunal de Primero en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, incurrió en omisión procesal al no pronunciarse a favor de los imputado y ordenar su libertad, ante la solicitud del Ministerio Público de la revisión de la medida de privación de libertad.
Así las cosas, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado esta Superioridad que los argumentos del accionante giran en definitiva en la presunta falta de pronunciamiento oportuno por parte del mencionado Juzgado de Primera Instancia; ahora bien, este órgano jurisdiccional constata que riela desde el folio 15 al 19 del presente recurso constitucional, decisión proferida por el Tribunal de Primero en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se declaró con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad y la consecuente libertad de los ciudadanos adolescentes JOSE ELIAS ORTUÑO VERA y ELVIS RAFAEL CASTILLO.
En tal sentido, esta Alzada considera procedente referir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
‘…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…’
Igualmente cabe resaltar Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual establece:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”
Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional denunciada, esta Corte Actuando en Sede Constitucional verificó el cese de la presunta violación alegada por el accionante, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, siendo Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los abogados César Eduardo Acosta y Larry Alexander Rivas, quienes actúan en condición de defensores privados de los adolescentes E. R. C. y J. E. O., donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional amparo constitucional interpuesta por los abogados César Eduardo Acosta y Larry Alexander Rivas, quienes actúan en condición de defensores privados de los adolescentes E. R. C. y J. E. O., donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de Diciembre del año 2016.
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA DE LA SALA
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA DE LA SALA-PONENTE
ELEMIG SUÁREZ
SECRETARIA
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
ELEMIG SUÁREZ
SECRETARIA
ASUNTO: JP01-O-2016-000058
BAZ/CA/AJPS/JAB/of.
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