REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO Nº: JP31-L-2016-000039
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO URBINA REQUENA
ABOGADA ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ANA DELFINA VEGAS CEBALLOS
PARTE DEMANDADA SEMALLANOS, C.A.
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDAD E INDEMNIZACIÓN
Se inició la presente causa por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDAD E INDEMNIZACIÓN, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO URBINA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.488.472, asistido por la abogada ANA DELFINA VEGAS CEBALLOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 198.594, en contra de la Entidad de Trabajo SEMALLANOS, C.A., representada por su presidente ciudadano BAGMEL EMILIO MARTINEZ GALINDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.115.965 y de su Gerente General ciudadana KATRINA ANGELICA NAVARRO MIJARES, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 18.485.624.
Admitida la demanda en fecha 26 de octubre de 2016, se ordenó la Notificación de la demandada, efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmados y recibidos los respectivos carteles por el Presidente ciudadano: BAGMEL EMILIO MARTINEZ GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.115.965. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día Primero (01) de Diciembre del 2016, a las 09.00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, la Entidad de Trabajo SEMALLANOS, C.A., parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial o legal alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 01-12-2016. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, se deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO URBINA REQUENA, identificado supra, debidamente asistido por la Abogada Procuradora del Trabajo ANA DELFINA VEGAS CEBALLOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 198.594, hicieron acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:
El accionante en fecha 08 de Septiembre del 2014, inició relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de Operador de Corte con un horario comprendido de 08:00 am a 12:00m y de 01:00 pm a 05:00 pm, y para la fecha de despido, el 05 de Febrero del 2016, con un salario mensual, de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Dieciocho Céntimos (BS. 9.648,18). No obstante hasta la presente fecha, la accionada no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes, aunado al hecho que en fecha 01 de Marzo del 2016, inicié el reclamo por los conceptos PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACIÓN DEL ART. 92 DE LA LOTTT, en contra de la entidad de trabajo SEMALLANOS, C.A., por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, acompañando al escrito libelar marcado con la letra “A” copias certificadas del expediente administrativo Nº 060-2016-03-00044, donde se puede evidenciar que no hubo conciliación entre las partes, y en virtud de lo antes expuesto, reclama la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bsf. 51.114,44) por conceptos de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a saber:
1.- Prestación de Antigüedad:
107 días a razón de Bsf. 362,73 diarios origina un total de Bsf. 38.812,11
2.- Indemnización Art. 92 LOTTT:
107 días a razón de Bsf. 362,73 diarios origina un total de Bsf. 38.812,11
3.- Vacaciones:
15 días a razón de Bsf. 321,60 diarios origina un total de Bsf. 4.824,11
4.- Bono Vacacional:
15 días a razón de Bsf. 321,60 diarios origina un total de Bsf. 4.824,11
5.- Vacaciones Fraccionadas:
5 días a razón de Bsf. 321,60 diarios origina un total de Bsf. 1.608,00
6.- Bono Vacacional Fraccionado:
5 días a razón de Bsf. 321,60 diarios origina un total de Bsf. 1.608,00
7.- Intereses:
107 días a razón de Bsf. 38.812,11 origina un total de Bsf. 7.762,00
8.- Utilidad:
30 días a razón de Bsf. 321,60 diarios origina un total de Bsf. 9.648,00
9.- Utilidades Fraccionadas:
10 días a razón de Bsf. 321,60 diarios origina un total de Bsf. 3.216,00
Total Calculados: Bsf. 111.114,44
Cantidad Recibida mediante cheque Nº 57790154 del Banco Bicentenario del Pueblo Bsf. 60.000,00.
Total Monto de Diferencias Reclamados: Bsf. 51.114,44
MOTIVA
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
Las pretensiones del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el salario, y las instituciones descritas por el demandante, quedan admitidos por parte de el accionado, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral aplicable vigente.
1.- Prestación de Antigüedad, la cual se origina durante el tiempo de servicio de UN AÑO CUATRO MESES Y VEINTIOCHO DIAS, desde el 08-09-2014 al 05-02-2016, conforme lo establece el Artículo 141 y 142 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, a saber:
107 días de salarios a razón de Bsf. 362,73 lo cual origina un total de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 38.812,11). Y ASI SE RESUELVE.
2.- Indemnización por Despido Injustificado: Según lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto fue admitido por la demandada la causa de la terminación de la relación laboral alegada por el demandante, referido al despido injustificado, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 38.812,11). Y ASI SE RESUELVE.
3.- Vacaciones y Bono Vacacional: Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el demandante tiene derecho durante la relación de trabajo cumplido un año de servicio ininterrumpido, al disfrute y pago equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y bono vacacional. En tal sentido le corresponde al accionante por vacaciones y bono vacacional, la cantidad de 15 días de salario, para cada institución, a razón de Bsf. 321,60 para un total NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 9.648,00). Y ASI SE RESUELVE.
4.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el demandante tiene derecho cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse un año de servicio, ya sea durante el primer año o en los siguientes, a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En tal sentido le corresponde al accionante por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de 10 días de salario a razón de Bsf. 321,60 para un total TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.216,00). Y ASI SE RESUELVE.
5.- Utilidades Y Utilidades Fraccionadas, según lo contemplado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde al trabajador 30 días de salario por cada año de servicio y cuando la relación laboral termine antes de cumplir el año la fracción correspondiente a los meses completos de servicios prestados. En tal sentido y revisado la narrativa del libelo, donde el demandante solicita las utilidades y utilidades Fraccionadas, las cuales corresponden 30 días más 10 días de fracción para un total de 40 días a razón de Bsf. 321,60 diarios para un total de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 12.864,00). Y ASI SE RESUELVE.
6.- Intereses sobre Prestaciones Sociales, La parte actora, demandó el pago de los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, los cuales de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de las mismas. Se ordena la indexación o corrección monetaria, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
En definitiva se condena a la demandada al pago por los conceptos supra señalados por la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS CINCVUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (BS. 103.352,22) menos la cantidad recibida por el accionante mediante cheque Nº 57790154 del Banco Bicentenario del Pueblo por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 60.000,00), para un total a cancelar por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (BS. 43.352,22).
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar la demanda del ciudadano JOSE GREGORIO URBINA REQUENA, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano:. JOSE GREGORIO URBINA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.488.472, identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo SEMALLANOS, C.A., y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, y se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo SEMALLANOS, C.A., al pago de las cantidades correspondiente al demandante, descritas en la parte motiva de esta sentencia.
Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del dos mil Dieciséis, (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
Secretario,
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