REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, primero (01) de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º
ASUNTO: JP31-L-2016-000044
Vista la demanda presentada por el ciudadano WILMAN ROBERTO RODRIGUEZ NIEVES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.687.039, debidamente asistido por el Abogado AQUILES MALUENGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.904, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de las entidades de trabajo, en contra de la entidad de trabajo EL FOGON DE CRIS F.P., e IMPREGILO S.P.A, y por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: CAPÍTULO PRIMERO: Debe indicar la jornada de trabajo con especificación del horario que trabajaba para cada una de las codemandadas. CAPÍTULO SEGUNDO: Señalar el salario diario, normal e integral mes por mes devengado desde que comenzó la presunta relación de trabajo hasta que finalizó la misma. CAPITULO TERCERO: Indicar por día, mes, fecha, año y Unidad Tributaria el concepto de Cesta Ticket reclamado. CAPÍTULO CUARTO: Por cuanto demanda Daño Moral y Lucro Cesante, debe indicar los siguientes aspectos de la escala del sufrimiento exigido en reiteradas jurisprudencias por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia: La conducta de la victima, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, el tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión, y la capacidad económica de la parte accionada, así como los posibles atenuantes a favor del responsable a los fines de dar seguridad jurídica y garantizar el derecho de defensa de la demandada, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión este clara e inequívocamente identificada y así garantizar el debido proceso de ambas partes”. Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, y posteriormente en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, fue consignado por la parte demandante y agregado al expediente escrito de subsanación, donde se puede observar que el actor no subsanó el libelo en los términos señalados, por cuanto no indicó con precisión día, mes, y año en los cuales fueron causados el concepto de Cesta Ticket reclamado, así como también no indicó los aspectos de la escala del sufrimiento exigido en reiteradas jurisprudencias por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de que se peticiona en el escrito libelar los conceptos de Daño Moral y Lucro Cesante, por cuanto si bien es cierto que el daño moral está referido a las instituciones antes mencionadas, el juzgador requiere parámetros objetivos a los fines de determinar el monto por los conceptos peticionados, dado que tal cuantificación debe cumplir los límites exigidos por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, siendo esto un requisito sine qua nom, para su admisibilidad, todo ello a los fines de dar seguridad jurídica y garantizar el derecho de defensa de la demandada por lo cual el thema decidedum no esta claramente establecido, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar como en efecto lo hace, que el libelo no fue subsanado en los términos exigidos en el auto supra identificado.
En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con los requerimientos ordenados, contemplados en los numerales 3º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó correctamente, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de garantizar que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna.. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. ”… Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo oportunamente, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana.
Secretario,
|