REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP31-L-2016-000018
Parte Actora: Evert Anderson Pabón Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.569.478-
Apoderado Judicial de la parte Actora: Abogado Julio Cesar Contreras Pimentel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 226.126 –
Parte demandada: INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A., inscrita en el Registro de Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Julio de 1.991, bajo el N°: 22, Tomo: 09, siendo modificado sus estatutos ante el mismo Registro Mercantil I por última vez en fecha 20 de febrero de 2013, bajo el Nº 26, tomo Nº 5-A Pro.
Apoderados Judiciales de la demandada: Abogados Alejandro David Yabrudy, Fernández y Gloria Morgado Rueda, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 29.846 y 127.496, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente ocupacional.
ANTECEDENTES
En fecha 13 de junio de 2016 fue admitida demanda interpuesta por el ciudadano Evert Anderson Pabón Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13-569-478 en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A., por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivados de accidente ocupacional ocurrido durante la prestación de servicio en favor de la demandada. Una vez admitida la demanda se ordenó notificar a la demandada, Industrias Textiles Fénix C.A., en la persona del ciudadano David Mendel Blank Margoles, en su condición de Presidente de la empresa. En fecha 05 de agosto de 2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la parte demandada y también se dejó constancia en el acta levantada, que la demandante consignó escrito de promoción de prueba constante de tres(03) folios útiles y cinco (05) anexos marcados con las letras “A, B, C y D”, las cuales se encuentran anexas al libelo de demanda y ratificadas en el escrito de pruebas, y las letras “A, B, C, D y E” acompañadas al escrito de pruebas; asimismo, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles acompañado por noventa y siete (97) anexos, marcados “A, B, C, D, E, F, G, H e I”, los cuales solicitaron resguardar las mismas; en ese mismo orden, las partes llegan al siguiente acuerdo parcial de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la demandada Industrias Textiles Fénix C.A., propuso cancelar al demandante por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 164.716,79, por todos y cada uno de lo conceptos de antigüedad descritos en el libelo de la demanda( Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, fracción de bono vacacional y utilidades), cancelado mediante cheque Nº 52637698, girado de la cuenta corriente Nº 01050083431083083376, del Banco Mercantil, de fecha 18 de julio de 2016, a nombre del ciudadano Evert Anderson Pabón Contreras, parte actora, todo lo cual fue aceptado y homologado por el tribunal de Sustanciación que tramitó el caso, continuando la causa solo por el reclamo de las indemnizaciones relacionadas con el daño moral, indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT e indemnización por lucro cesante. Con el objetivo de continuar con los trámite de la mediación del conflicto, la audiencia fue prolongada para el dia once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha en la que nuevamente se prolonga la audiencia preliminar para el día 22 de septiembre de 2016, a las diez y media horas de la mañana (10:30 a.m), oportunidad en que el Tribunal remitió la causa a fase de juicio, agregándose a los autos los medios de prueba que se en encontraban en resguardo del tribunal.- En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibe escrito contentiva de contestación a la demanda, constante doce (12) folios útiles, el cual es agregado a los autos. En fecha 04 de octubre del presente año, es recibido el presente asunto para su revisión y en fecha 13 de octubre de 2016, se fijó la audiencia oral y publica para el día jueves 24 de noviembre de 2016, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), la cual fue reprogramada para el día 29 de noviembre de los corrientes, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m). Llegado el día y hora de la audiencia oral y publica, se constituyó el Tribunal, con la presencia de la parte actora acompañado de su abogado y del apoderado judicial de la demandada, desarrollándose la audiencia de juicio, con la intervención de ambas partes, la evacuación de las pruebas, y una vez culminada la etapa probatoria este Tribunal informó la parte dispositiva del fallo, que en esta oportunidad se publica en forma extensiva bajo las siguientes consideraciones:
Invoca la parte actora en su demanda textualmente lo siguiente:
“… comencé a prestar servicios ininterrumpidamente a tiempo indeterminado, bajo la relación de dependencia de manera subordinada para la entidad de trabajo INDUSTRIAS TEXTILES FENIX, C.A., ampliamente identificada con el cargo de Operador de Tintorería, el veinte (20) de enero del 2006, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las funciones o actividades que se me asignaban durante la relación laboral y devengando siempre el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, bajo dependencia y subordinación de mi patrono, en un horario de 08 horas diarias comprendido entre las 07:00 am y 04:00 pm con una hora de descanso inter turno, de lunes a viernes y los sábados de 07:00 am a 12:00m, hasta el seis (06) de junio del 2016, fecha en que me retiro de manera justificada de conformidad con el artículo 80, literales C, F, G; de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, laboré durante diez (10) años, cuatro (04) meses y trece /13) días.(…) durante la relación laboral que mantenía con la demandada, desarrollaba mis labores en un ambiente inadecuado e inapropiado a mis funciones, por cuanto en las instalaciones de la entidad de trabajo INDUSTRIAS TEXTILES FENIX, C.A., no se le da cumplimientos a las normas de seguridad e higiene industrial exigidas en nuestro ordenamiento jurídico, y es por ello que para el día 22 de febrero de 2010, sufrí un accidente de trabajo, el cual se suscitó cuando me encontraba realizando mis actividades en la máquina industrial Hidrotauro (Máquina que se encarga de exprimir, suavizar y desplegar la tela para la máquina de secado), cuando subí el carro (equipo utilizado para transportar las telas que salen de la máquina Barca I, hacia la máquina Hidrotauro), con la ayuda del supervisor Sr. Armando Ojeda, al plato giratorio (base de metal circular ubicada en el suelo que permite girar el carro mientras la tela se enrolla dentro de la máquina Hidrotauro), procediendo a coser las puntas o bordes de cada rollo para unir las telas entre sí e ingresarlas a la máquina de exprimido, y que al momento de realizar la operación me percaté que una de las puntas estaba muy corta, lo que me impedía que pudiera coser la tela con la máquina de coser utilizada para esos casos o tipos de trabajos, y fue cuando llamé a mi supervisor inmediato Sr. Armando Ojeda, procediendo entre ambos a tomar las puntas o bordes de rollos de tela mojada, tomando la tela cada uno de nosotros por los bordes superiores e inferiores, realizando el levantamiento de la misma halando hacia arriba con mucho esfuerzo para acercarla y/o alargarla para que llegara a la máquina de coser, y al momento de realizar este movimiento mi mano izquierda giró hacia abajo (Radio Cubital) fracturándose el radio Cubital y el Escafoides, ocasionándome la señalada lesión fuertes dolores pre y post operatorios e inamovilidad del brazo y muñeca izquierda, y todo ello fue a consecuencia de la inexistencia de métodos de levantamiento de carga e inexistencia de los métodos de trabajo y de los procedimientos seguros de trabajo relacionados con las actividades inherentes al proceso de trabajo que tenía que realizar a diario, lo que en definitiva me ocasionó
1- Fractura Conminuta de Polo Inferior de Escafoides Carpiano y Lesión Ligamentaria de Articulación Radio Cubital Distal. 2- Artrodesis de Muñeca Izquierda, 3- Post Operatorio Tardío de Inestabilidad Radio Cubital Distal Complicado con Síndrome doloroso Regional Complejo, lo cual requiere tratamiento Quirúrgico y Fisiátrico, con movilidad y flexibilidad del brazo izquierdo limitado hasta un 50% de fuerza muscular para la flexión activa de dedos medio y anular con sensación de ardor a la movilidad pasiva, así como Trastorno Adoptivo Reacción Depresiva Prolongada, lo que me originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) determinado previa estudio e investigación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)(…)
Luego de la investigación realizada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Guárico y Apure (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL, bajo el expediente de investigación signado con el Nº GUA-23-IA-14-0377, es de notar, que el patrono no tomó en consideración las medidas de seguridad y salud laboral establecida en la Ley Orgánica de Protección y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT),(…)
LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
INDEMNIZACIÓN ART 130 LOPCYMAT
1825 días X 660,56 Bs
1.205.522,00 Bs
DAÑO MORAL ART. 1.196 C.C.V
INDEMNIZACIÓN
1.300.000,00 Bs
LUCRO CESANTE ART. 1.185 y 1.205 C.C.V
INDEMNIZACIÓN
1.870.000,00 Bs
TOTAL CALCULOS EFECTUADOS 4.657.726,70 Bs
TOTAL A CANCELAR 4.657.723,70 Bs
Por su parte, la demandada en su contestación argumentó lo siguiente:
“…Primero: Convengo en que el ciudadano EVERT ANDERSON PABON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 13.569.478 inicio sus actividades como obrero al servicio de mi representada INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A., en fecha veinte (20) de enero del 2006, devengando el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha, bajo dependencia y subordinación, en un horario de 08 horas diarias comprendido entre las 07:00 a.m. y 04:00 p.m. con una hora de descanso inter turno, de lunes a viernes y los sábados de 07:00 a.m. y 12:00m, hasta el seis (06) de junio del 2016, fecha en que se retiro, como bien lo plasmó en la referida demanda.
Niego, rechazo y contradigo, que el trabajador durante la relación laboral que mantuvo con mi representada haya desarrollado actividades en un ambiente inadecuado e inapropiado a sus funciones, por cuanto en las instalaciones de la entidad de trabajo INDUSTRIAS TEXTILES FENIX, C.A., la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo ejerce un férreo control sobre las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en las leyes respectivas.
Niego, rechazo en nombre de mi representada, que el accidente haya sido a consecuencia de la inexistencia de métodos de levantamiento de carga e inexistencia de los métodos de trabajo y de los procedimientos seguros de trabajo relacionados con las actividades inherentes al proceso que tenía que realizar el trabajador a diario.
Niego, rechazo y contradigo que el trabajador EVERT PABON CONTRERAS haya sufrido los siguientes daños: 1- Fractura Conminuta de Polo Inferior de escafoides Carpiano y Lesión Ligamentaria de Articulación Radio Cubital Distal, 2- Artrodesis de Muñeca Izquierda, 3- Post Operatorio Tardío de Inestabilidad Radio Cubital Distal Complicado con Síndrome doloroso Regional Complejo.
Niego y rechazo que el demandante de autos requiera tratamiento Quirúrgico y Fisiátrico, con movilidad y flexibilidad del brazo izquierdo limitado hasta un 50% de fuerza muscular para la flexión activa de dedos medio y anular con sensación de ardor a la movilidad pasiva, así como Trastorno Adoptivo reacción Depresiva Prolongada.
Si bien le fue determinada una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) determinado previa estudio e investigación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Guárico y Apure (GERESAT) con sede en Valle de la Pascua, no es menos cierto, que puede trabajar en otra faena, con otras funciones, donde no se requiera el uso y la movilidad del brazo afectado.(…)
Rechazo de manera plena y categórica, la reclamación por LUCRO CESANTE derivado de un supuesto hecho ilícito del patrono, porque a juicio del actor, quedó discapacitado a los 42 años de edad por un accidente y ante la expectativa de vida de 60 años, pretende que lo indemnicen con salarios equivalentes a dieciocho (18) años, vale decir, UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.870.000,00). Desconoce el actor, que la certificación dada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 26 de diciembre de 2014, prevé como limitación corporal una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, presentando limitaciones para realizar esfuerzos físicos intensos, lo que significa que está apto para desempeñar cualquier otra actividad que le genere ingresos para el sustento de su familia.
Finalmente rechazo e impugno la reclamación derivada de una responsabilidad objetiva del patrono el cual asciende a la suma de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) como también la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que no se ha demostrado el hecho ilícito”
Asentados los términos en los que se determinó la controversia, quedaron expresamente admitidos los hechos siguientes: a) La existencia de la relación de trabajo, b) El cargo desempeñado por el actor, c) La ocurrencia del accidente de trabajo, d) que el demandante presenta una discapacidad parcial y permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen uso de mano izquierda; quedando controvertido: a) si la empresa accionada incurrió o no en la violación de la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo que la obligue a responder subjetivamente conforme lo prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y b) La procedencia o no del lucro cesante y daño moral por considerar la empresa accionada que ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones luego de ocurrido el accidente; en tal sentido, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar la relación causal entre el hecho ilícito y el daño, por su parte, la demandada debe acreditar que cumplió con las normativas en materia de seguridad, salud e higiene laboral.
Al respecto el máximo Tribunal sobre la carga de la prueba en casos como el de autos; en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-) el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000… Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común”
Cabe destacar que las disposiciones previstas en la ley Orgánica del Trabajo, referidas a las indemnizaciones por accidentes de trabajo están en el Titulo VIII “de los infortunios del Trabajo”, signadas por un régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contempladas en el articulo 560 eiusdem, norma vigente para la fecha del accidente de trabajo, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes del trabajo o con ocasión de el, con independencia de la culpa del patrono, vale decir, que para que prospere una reclamación de este tipo, bastará que se produzca y pruebe el accidente de trabajo y el grado de incapacidad, es la llamada teoría objetiva, propio del derecho social, que considera al hombre como parte de una sociedad. Es decir, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, la cual será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.-
Igualmente, el demandante se concretó a reclamar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 130 ordinal 4to., así como la indemnización por lucro cesante derivado del hecho ilícito del patrono, de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil e indemnización por daño moral. Cabe señalar que el articulo 130 ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
“ En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”
Al respecto se debe establecer, como punto previo que dicha Ley tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su articulo 1, y que a tal fin dispone en su articulo 130 un grupo de sanciones patrimoniales, para los casos en que el accidente de trabajo se produzca a consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, graduables según la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador responde de manera culposa, con imprudencia, negligencia, imprudencia o impericia, ameritando siempre la demostración de los hechos constitutivos de la culpa, es decir del incumplimiento de las normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo establecidas en la ley sustantiva.- Esta es la llamada responsabilidad subjetiva, por lo que el sistema de carga probatoria utilizado en forma general en matera laboral hasta ahora se rompe y surge la carga de la prueba en manos del trabajador o actor, que según de los medios de prueba promovidos por el demandante y de la valoración sobre éstas, este Tribunal aprecia lo siguiente:
Medios de prueba promovidos por la parte actora
Documentales:
1.- Promovió copia fotostática de documental marcada con la letra “A” contentiva de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24 de febrero de 2015 (folio 23 del expediente), de la cual se desprende que el medico tratante del actor solicito su evaluación ante la precitada institución por presentar diagnostico de artrodesis radiocarpiana izquierda y se le otorgó reposo a partir del 24 de febrero de 2015 e igualmente se refleja en la misma que el actor desempeñaba el cargo de operario; por tratarse de una documental publica y administrativa y no ser impugnado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 8 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 8 de la. Así se establece.-
2.- Promovió copia fotostática de documental marcada con la letra “B” contentiva de Certificación Expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 26 de Diciembre de 2014, (folios 24, 25 y 26 del expediente, la cual CERTIFICA “…Que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnóstico de 1.- Fractura Conminuta de Polo Interior de Escafoides Carpiano y Lesión Ligamentaria de Articulación Radio Cubital Distal, 2-.Artrodesis de muñeca izquierda, 3.-Post Operatorio Tardío de Inestabilidad Radio Cubital Distal Complicado con Síndrome Doloroso Regional Complejo, el cual ha requerido tratamiento quirúrgico y fisiátrico, y Trastorno Adaptativo Reacción Depresiva Prolongada, que le origina al trabajador una DISCAPACISDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de Treinta y Seis con Cuarenta y Dos (36,42)%, con limitación para realizar actividades que impliquen uso de mano izquierda. Por tratarse de un documento público administrativo, dotado su contenido de una presunción de veracidad y legitimidad, y no ser impugnado por la parte accionada en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 8 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Promovió copias simples de documentales marcadas con letra “C” constantes de Informes Médicos emitidos por el Servicio de Psiquiatría de la Dirección Regional del Hospital Israel Ranuarez Balza, de fechas 14 de enero de 2015 y 22 de enero de 2014 (folios 27 y 28 del expediente); las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, pero tratándose de documentales publicas administrativas, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 8 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que el accionante en las precitadas fechas asistió a dicho Centro Hospitalario por consulta Psiquiatrica, por presentar persistencia de sintomatología depresiva y ansiosa posterior al accidente laboral ocurrido el 22/02/2010, con antecedentes personales de Brazo y mano izquierda con incapacidad para realizar movimientos por accidente laboral y trastorno adaptativo, reacción depresiva prolongada y se le indico tratamiento antidepresivo y ansiolíticos Así se establece.-
4.- Promovió copia simple de documental marcada con letra “D” constante de Informe Médico suscrito por Dr. Nelson Castillo, especialista en Cirugía de Mano, de fecha 27 de noviembre de 2014 (folio 29 del expediente); siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, esta Sentenciadora desestima su valoración de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una documental emitida por un tercero, que no fue promovido como testigo para que ratificara su contenido y firma Así se establece.-
5.- Promovió copia simple de documental marcada con letra “D” constante de Informe Médico emitido por el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Ranuarez Balza adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por la Dra Yvetty Ruiz, especialista en Medicina Fisica y Rehabilitación, de fecha 31 de octubre de 2011 (folio 30 del expediente); no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la parte demandada y por tratarse de una documental publica administrativa dotado su contenido de una presunción de veracidad y legitimidad, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 8 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que el actor ingresó a rehabilitación desde junio de 2010, se le realizaron sesiones de terapias, por lo cual se obtiene mejoría de rangos articulares y función muscular Así se establece.-
6.-Promovió copia simple de documental marcada con letra “D” constante de Informe de Estudio de Rx muñeca izquierda AP y LAT, suscrito por la Dra Argelia Carico H, Medico Radiólogo (folio 31 del expediente), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, la misma se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una documental emitida por un tercero, que no fue promovido como testigo para que ratificara su contenido y firma, el cual es un requisito para su validez. Así se establece.-
7.- Promovió copia simple de documental marcada con letra “D” constante de Informe Médico suscrito por Dr. Nelson Castillo, especialista en Cirugía de Mano del Hospital Israel Ranuarez Balza, Barrio Adentro III-Red Hospitalaria Departamento de Cirugía- Servicio de Traumatología, de fecha 03 de octubre de 2012 (folio 32 del expediente);no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, y tratándose de una documental publica administrativa dotado su contenido de una presunción de veracidad y legitimidad, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 8 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que el actor fue intervenido quirúrgicamente el día 04/06/2012, en la mencionada institución hospitalaria. Con estabilización de muñeca sauve-kapandji, ya que presentaba complicación postoperatoria de inestabilidad radio-cubital distal. Así se establece.-
8.- Promovió copia simple de constancia de trabajo, de fecha 20 de enero de 2006 a nombre del actor, (folio 33 del expediente) al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el accionante prestó servicios para la demandada como personal contratado a tiempo determinado, desempeñando el cargo de operador de tintorería, desde el 20 de enero de 2006. Así se establece.-
9.-Promovió marcada con la letra “D” copia simple de planilla de sistema de Registro Nacional de Contratista (RNC) en línea de la demandada (folios 34 y 35 del expediente), al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, atendiendo a la naturaleza de los documentos, constitutivos de copia de documentos públicos, gozan de la presunción de veracidad, por lo cual no basta la simple impugnación, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandada Industrias Textiles fénix, C.A., se encuentra inscrita en dicho registro y que su capital social suscrito actual es de Bs. F 8.546.000.000,00. Así se establece.-
Promovidas Con el escrito de Pruebas
Documentales:
1.- Promovió marcada con la letra “A” en copia simple actas de nacimiento de la hija del demandante que lleva por nombre: Milagro Evelin Pabón Camacho(folio 76 del expediente) no siendo impugnada por la parte demandada, que atendiendo a naturaleza de los documentos, constitutivos de copia de documentos públicos, gozan de la presunción de veracidad, merece plenos efectos probatorios sobre la filiación alegada, por lo tanto al ser copias de documentos públicos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose que es hija del demandante y que tiene 13 años de edad. Así se establece.-
2.-Promovió marcada con la letra “B” original de constancia de inscripción de la estudiante Milagros Evelin Pabón Camacho, hija del actor en la escuela Rural de Educación Básica Flores, de fecha 05 de octubre de 2015 (folio 77 del expediente), no siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la adolescente Milagros Evelin Pabón Camacho, fue inscrita en dicha institución educativa para cursar el 1er año de educación básica periodo 2015-2016. Así se establece.-
3.- Promovió copias simples marcadas con letras “C”, “B” y “D” constantes de Informes de Estudio de Rx muñeca izquierda AP y LAT, Informes Médicos y Constancias de Trabajo (folios 78 al 84 y 86 del expediente), documentales a las cuales esta Juzgadora le otorgó valoración ut supra. Así se establece.-
4.- Promovió copia simple de constancia de trabajo, de fecha 12 de noviembre de 2014 a nombre del actor, (folio 85 del expediente) al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el accionante prestó servicios para la demandada como personal contratado a tiempo determinado, desempeñando el cargo de operador de tintorería, desde el 20 de enero de 2006, devengando una remuneración mensual de sueldo. Así se establece.-
5.- Promovió recibo de pago a nombre del actor, desde el 13/06/2016 al 19/06/2016 (folio 87 del expediente), el cual no fue por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, en tal sentido se precia en todo su valor probatorio. Así se establece.-
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: FRANKLIN ALEXANDER MONTIVIDEO HERRERA, JOSE ANTONIO ZARRAMERA, LUIS MIGUEL GOMEZ, JORGE LUIS ALVAREZ HERNANDEZ y FANNIS ALEXANDER RI CO AVILA, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nº V-19.724.402, V-19.985.138, V-25.573.497, V-17.271.247 y 15.711.649., respectivamente, quienes no comparecieron a rendir testimonio en la audiencia oral de juicio, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.-Promovió legajos en copias simples marcados con la letra “A” recibos de liquidación de anticipo de antigüedad, pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los años 2006 al 2011 a nombre del actor(folios 93 al 108 del expediente), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, dichas documentales se desechan del procedimiento, por cuanto el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, no es objeto de la controversia, dado que en la audiencia preliminar ambas partes llegaron a un acuerdo pago, que fue homologado. Así se establece.-
2.-Promovió legajo en copias simples marcados con la letra “B” de estado de cuenta de fideicomiso y solicitud de entrega de anticipos con su respectivo respaldo de fechas 16/05/2014, 13/05/2014, 22/08/2013 y 31/12/2006, respectivamente a nombre del actor (folios 109 al 117 del expediente), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por el demandante, sin embargo se desechan por no ser punto controvertido. Así se establece.-
3.-Promovió legajo en copias simples marcados con la letra “C” de liquidación contrato de trabajo cálculos realizados por la empresa y de constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los años 2006 al 2015, a nombre del actor(folios 118 al 122 del expediente), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por el accionante, dichas documentales se aprecian en todo su valor probatorio.
4.-Promovió copias fotostáticas marcadas con la letra “C” de documentales contentivas de pago de factura Nº 19746, de fecha 17 de mayo de 2012, emitida por la demandada realizada a MEDICARE, C.A., con su respectivo vaucher administrativo y planilla bancaria de deposito (folios 123, 124 y 125 del expediente), al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende que en la precitada fecha la demandada emitió un pago a la sociedad mercantil MEDICARE C.A, a favor del actor por la suma de Bs. 12.700,00, por compra de Sistema Placa Anatómica Bloqueada Pequeños Fragmentos (3.5 mm) NET unid (E) y Hidroxiapatita Bi Ostetic Granulada 5cc Unid (E). Así se establece.-
5.- Promovió copias fotostáticas marcadas con la letra “C” de vaucher y planilla de deposito, de fecha 19 de enero de 2011, emitida por la demandada a nombre del actor (folios 126 al 128 del expediente), al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en la precitada fecha la demandada pago al accionante la cantidad Bs. 1.00,00, en calidad de préstamo para sufragar gastos de la madre del actor. Así se establece.-
6.- Promovió copias fotostáticas marcadas con la letra “C” de vaucher y planilla de deposito, de fecha 19 de octubre 2010 y presupuesto, vaucher y factura N 5651, de fecha 09 de julio de 2010, emitidos por la demandada a nombre del actor y FUNDACLIU(folios 129 al 133 del expediente), que al no ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que en la precitadas fechas la demandada le entregó al actor una bonificación por la cantidad de Bs. 600,00, así como también canceló a FUNDACLIU la suma de Bs. 13.915,00, para cubrir su operación quirúrgica de la mano. Así se establece.-
7.-Promovió copias fotostáticas marcadas con la letra “E” de constancia de registro de trabajador y registro de asegurado forma 14-07, de fechas 4 de julio de 2016 y emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(folios 134 y 135 del expediente), que al no ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, y por tratarse de un documento público administrativo, dotado su contenido de una presunción de veracidad y legitimidad, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 8 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que el accionante se encontraba inscrito en dicho instituto por parte de la empresa demandada Industrias Textiles Fénix C.A., desde el 08 de enero de 2007, también se refleja el Nº de empleador D12310550 y los datos del actor. Así se establece.-
8.-Promovió originales marcadas con la letra “F” de constancias de reposo emitidas por la Dra. Karla Abreu, Medico Psiquiatra del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Dra. Malvina Castro, Medico Psiquiatra del Hospital Israel Ranuarez Balza-Dirección Regional de Salud, a nombre del actor, de fechas 01/06/2015, 20/04/2015, 16/01/2015 (folios 136, 137, 138, 139 y 140 del expediente), por tratarse de una documental pública administrativa, dotado su contenido de una presunción de veracidad y legitimidad, y no ser impugnado por la parte accionante en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 8 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que el actor asistió a consulta con las señaladas Dras., por presentar trastorno de adaptación, reacción depresiva prolongada, ameritando reposo medico por los siguientes meses: Desde el 22/10/2012 hasta 22/11/2012, desde el 01/06/2015 hasta el 21/06/2015, desde el 20/04/2015 hasta el 12/05/2015, desde el 16/01/2015 hasta el 05/02/2015. Así se establece.-
9.-Promovió originales marcadas con la letra “F” de certificados de incapacidad y constancias de reposos emitidos por el Servicio de Psiquiatria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Ministerio del Poder Popular para la Salud a nombre del actor, (folios 141 al 168 del expediente), por tratarse de documentales públicas administrativas, dotado su contenido de una presunción de veracidad y legitimidad, y no ser impugnados por la parte accionante en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 8 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que el actor asistió a consulta psiquiatrita por presentar trastorno de adaptación, reacción depresiva prolongada, ameritando reposo medico por los siguientes meses: Desde el 16/01/2015 hasta 22/01/2015, desde el 26/12/2015 hasta el 15/01/2015, desde el 26/12/2015 hasta el 15/01/2015, desde el 05/12/2014 hasta el 25/12/2014, 14/11/2014 hasta el 04/12/2014, desde el 24/10/2014 hasta el 13/11/2014, desde el 03/10/2014 hasta el 23/10/2014, desde el 12/09/2014 hasta el 02/10/2014, desde el 22/08/2014 hasta el 11/09/2014, 01/08/2014 hasta el 21/08/2014, desde el 11/07/2014 hasta el 31/07/2014, desde el 20/06/2014 hasta el 10/07/2014, desde el 09/05/2014 hasta el 29/05/2014, desde el 18/04/2014 hasta el 08/05/2014, desde el 28/03/2014 hasta el 17/04/2014, desde el 12/02/2014 hasta el 06/03/2014, desde el 07/03/2014 hasta el 27/03/2014, desde el 22/01/2014 hasta el 11/02/2014, desde el 20/05/2013 hasta el 20/06/2013, desde el 30/10/2013 hasta el 19/11/2013, 09/10/2013 hasta el 29/10/2013, desde el 18/09/2013 hasta el 08/10/2013, desde el 12/08/2013 hasta el 01/09/2013, 12/04/2013 hasta el 12/05/2013, desde el 04/03/2013 hasta el 04/04/2013, desde el 25/01/2013 hasta el 25/02/2013, desde el 23/11/2012 hasta el 23/12/2012, respectivamente. Así se establece.-
10.- Promovió copias fotostáticas marcadas con la letra “G”, correspondiente a hoja de vida del actor, cedulas de identidad del grupo familiar, partida de unión estable de hecho, de fecha 07 de septiembre de 2011, partida de nacimiento de la adolescente Milagros Evelin, constancia de convivencia y acta de nacimiento de fecha 08 de mayo de 2006 (folios 169 al 174 del expediente), siendo reconocidas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que el accionante empezó a trabajar para la demandada como vigilante, que tiene 6to grado de instrucción, que mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana Benyi Yinnet Camacho González, desde el 23 de agosto de 1997, que tienen una hija adolescente de nombre Milagros Evelin, de 13 años de edad y tienen fijada su residencia en Los Flores, El Carmen C casa S/n. Así se establece.-
11.-Promovió originales de documentales marcadas con la letra “H” contentivas de: comprobantes de dotación de uniformes de fechas 11/03/2008, 29/04/2008, 06/08/2008, entrega de implementos de seguridad de mayo de 2007, y normativa interna de la demandada, suscritas por el actor (folios 175 al 179 del expediente); en la audiencia oral de juicio, fueron reconocidas por la parte accionante, por lo tanto, esta Sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se extrae que en las mencionadas fechas se le entregaron al actor guantes de seguridad, franelas, pantalón, lentes de seguridad, respirador, uniformes, y delantal de seguridad y también se le notificó de la normativa interna de la empresa. Así se establece.-
12.-Promovió copias simples marcadas con la letra “I” de factura Nº 19746, emitida por Medicare, C.A., con su planilla de deposito, facturas de farmacia la providencia, ordenes medicas, facturas de exámenes de laboratorios emitidas por FUNDACLIU y recibo emitido por la demandada a nombre del actor(Folios 180 al 185 del expediente), con relación a la factura emitida por MEDICARE C.A., a las documentales que rielan a los folios 180 y 181, se les otorgó valor probatorio ut supra, y las cursantes a los folios 183 al 185, al ser reconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que la demandada sufragó al actor gastos de medicinas y exámenes de laboratorio. Así se establece.-
13.-Promovió originales marcadas con letra “I” de registro de asegurado Forma 14-02, a nombre del actor emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 05/03/2010, 15/06/2011, 05/01/2010, 14/10/2011, 14/12/2007 (folios 186 al 191 del expediente),los cuales en la audiencia oral de juicio fueron reconocidos por la parte actora, por lo tanto esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que el actor está asegurado por la empresa Industrias Textiles Fenix C.A., con el número de empresa D12310550, con fecha de ingreso 01 de febrero de 2006, con el cargo de operador. Así se establece.-
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: CARLOS MANUEL BELISARIO, RICHARD JOSE ESTANGA AQUINO y EMILIO RAFAEL CONDE, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.874.125, V-13.150.773 y V-8.786.987, respectivamente, quienes no comparecieron a rendir testimonio en la audiencia oral de juicio, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio, este Tribunal procede a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
Atendiendo a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, se hace necesario mencionar que reclama en virtud de la accidente que sufrió con ocasión del trabajo, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como indemnización por daño moral y lucro cesante.
En cuanto a la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 13 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De la revisión de las actas procesales, se observa que el accionante promovió la certificación Nº 0660-2014, cursante a los 24, 25 y 26 del expediente, la cual fue debidamente apreciada, donde la Dra. Cleira J. Acosta H. en su carácter de médico ocupacional adscrita a INPSASEL Geresat Guárico y Apure, certificó: que se trata de un accidente de trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnóstico de 1.- Fractura Conminuta de Polo Interior de Escafoides Carpiano y Lesión Ligamentaria de Articulación Radio Cubital Distal, 2-.Artrodesis de muñeca izquierda, 3.-Post Operatorio Tardío de Inestabilidad Radio Cubital Distal Complicado con Síndrome Doloroso Regional Complejo, el cual ha requerido tratamiento quirúrgico y fisiátrico, y Trastorno Adaptativo Reacción Depresiva Prolongada, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de Treinta y Seis con Cuarenta y Dos (36,42)%, con limitación para realizar actividades que impliquen uso de mano izquierda., adminiculada dicha certificación con los informes médicos y gastos médicos realizados por la demandada, cursantes a los folios 30 y 32, 180 al 185, se evidencia, la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente alegado por el demandante. En consecuencia, quedó comprobado en primer lugar, la ocurrencia del accidente y que el mismo es producto del trabajo desempeñado para la demandada como operador de maquina.
En lo que respecta al artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha norma establece la indemnización patrimonial para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el demandante.
Es de destacar que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 eiusdem, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (Sentencia N° 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el referido artículo, es imperativo que el actor pruebe el nexo causal que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.
La representación del actor señala en el libelo de la demanda en el folio 2 del expediente, en referencia a la conducta desplegada por la entidad de trabajo que:
(…)para el día 22 de febrero de 2010, sufrí un accidente de trabajo, el cual se suscitó cuando me encontraba realizando mis actividades en la máquina industrial Hidrotauro (Máquina que se encarga de exprimir, suavizar y desplegar la tela para la máquina de secado), cuando subí el carro (equipo utilizado para transportar las telas que salen de la máquina Barca I, hacia la máquina Hidrotauro), con la ayuda del supervisor Sr. Armando Ojeda, al plato giratorio (base de metal circular ubicada en el suelo que permite girar el carro mientras la tela se enrolla dentro de la máquina Hidrotauro), procediendo a coser las puntas o bordes de cada rollo para unir las telas entre sí e ingresarlas a la máquina de exprimido, y que al momento de realizar la operación me percaté que una de las puntas estaba muy corta, lo que me impedía que pudiera coser la tela con la máquina de coser utilizada para esos casos o tipos de trabajos, y fue cuando llamé a mi supervisor inmediato Sr. Armando Ojeda, procediendo entre ambos a tomar las puntas o bordes de rollos de tela mojada, tomando la tela cada uno de nosotros por los bordes superiores e inferiores, realizando el levantamiento de la misma halando hacia arriba con mucho esfuerzo para acercarla y/o alargarla para que llegara a la máquina de coser, y al momento de realizar este movimiento mi mano izquierda giró hacia abajo (Radio Cubital) fracturándose el radio Cubital y el Escafoides, ocasionándome la señalada lesión fuertes dolores pre y post operatorios e inamovilidad del brazo y muñeca izquierda, y todo ello fue a consecuencia de la inexistencia de métodos de levantamiento de carga e inexistencia de los métodos de trabajo y de los procedimientos seguros de trabajo relacionados con las actividades inherentes al proceso de trabajo que tenía que realizar a diario(...)
Quien decide pasa a determinar la existencia o no de los incumplimientos delatados por el accionante, observa de las pruebas evacuadas y valoradas, que en el folio 24 del expediente se encuentra inserta la certificación de INPSASEL, con la cual el actor, logró demostrar que el accidente fue ocupacional, que le generó una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje por discapacidad de 36,42% sin embargo no se acredita suficientemente a los autos elementos que describan los métodos o procedimientos que incumplió la empresa que ocasionaron el accidente, por lo que no puede inferirse la negligencia o imprudencia que le califiquen para reclamar las indemnizaciones derivadas por la llamada responsabilidad subjetiva del accidente ocurrido en fecha 22 de febrero de 2010.
En este orden se observó que la demandada dotó de uniformes e implementos de seguridad e información sobre la normativa interna de la demandada.
Así Pues, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente, se aprecia que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la entidad de trabajo, en otras palabras, no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la ocurrencia del accidente, que le devino en una discapacidad parcial y absoluta, siendo que los extremos que configuran el hecho ilícito se traducen en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia por parte del patrono, nada de lo cual consta a los autos; en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En cuanto al lucro cesante:
El lucro cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso. La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.
Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan origen al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
En el caso bajo estudio, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que no fue probado el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la demandada aportó elementos probatorios que evidencian que el accidente se produjo por circunstancias ajenas a la demandada, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del presente pedimento. Así se decide.-
Con relación a la indemnización por daño moral.
Observa esta Juzgadora que el demandante esta amparado por el sistema de seguridad social, lo cual quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 134 y 135 del expedientes, pues, la responsabilidad objetiva para indemnizar los daños materiales corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no este protegido por el sistema de la seguridad social. Así se declara.-
La Sala de Casación Social en reiteradas sentencias, ha sostenido que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo (accidente de trabajo o enfermedad profesional) puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, vale decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo [Sentencias Nos 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorerro Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), 4 de fecha 16 de enero de 2002 (caso: Pedro Luis Hurtado Maraima y otra contra A. Arreaza Calatrava Sucesor, C.A.), 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) y 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra)].
En tal sentido, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeto a su prudencia, demostrada que sea la ocurrencia del daño.
Dicho pago por daño moral sirve para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
En la oportunidad de decidir un reclamo por este concepto, el accionante debe demostrar el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama y una vez probado el hecho generador, procede su estimación bajo el prudente arbitrio del juzgador para lo cual se debe efectuar el análisis de la entidad del daño (físico y psíquico), la conducta de la víctima, el grado de instrucción y la pérdida de la capacidad de formación profesional de la persona lesionada, la posición económica, social y cultural del afectado, el tipo de retribución que requiere el infortunado para ocupar una situación similar a la que tenía antes del accidente el grado de culpabilidad del autor, los posibles atenuantes a favor del responsable y la capacidad económica del agente del daño; aspectos que deben ser ponderados a fin de establecer una indemnización razonable equitativa y humanamente aceptable, capaz de menguar los efectos del daño experimentado por la víctima.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede esta Juzgadora a cuantificar el daño moral, en los términos que siguen:
1) Importancia del daño: a los fines de determinar la circunstancia enunciada, la Juez debe ponderar:
1.1 La edad del trabajador: para el momento de interposición de la demanda, el ciudadano Evert Anderson Pabon Contreras tenía 43 años de edad.
1.2 Grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello: El órgano competente determinó que el actor padece: “el trabajador cursa con un diagnóstico de 1.- Fractura Conminuta de Polo Interior de Escafoides Carpiano y Lesión Ligamentaria de Articulación Radio Cubital Distal, 2-.Artrodesis de muñeca izquierda, 3.-Post Operatorio Tardío de Inestabilidad Radio Cubital Distal Complicado con Síndrome Doloroso Regional Complejo, el cual ha requerido tratamiento quirúrgico y fisiátrico, y Trastorno Adaptativo Reacción Depresiva Prolongada, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen uso de mano izquierda, siendo una discapacidad de un 36,42%, lo cual genera a quien decide, expectativas positivas, de que la lesión sufrida por el actor, no le impide que pueda a realizar otras labores.
1.3 Tamaño del grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependerían directamente de él: Consta a los autos a los folios 76 y 77 del expediente, acta de nacimiento de Milagros Evelin Pabon Camacho y constancia de su inscripción para cursar 1er año de Educación Básica en Los Flores, con lo cual se demostró que tiene una hija adolescente que depende directamente del trabajador, e igualmente se observa a los folios 171 y 173 que el actor mantiene una relación concubinaria.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrado de las pruebas cursantes a los autos una conducta culposa o hecho ilícito de la entidad de trabajo demandada en cuanto a la ocurrencia del accidente.
3) La conducta de la víctima: no se evidencia en el expediente una conducta imprudente del ciudadano Evert Anderson Pabon Contreras, que haya repercutido en el padecimiento sufrido.
4) Grado de educación y cultura del reclamante: sexto grado.
5) Posición social y económica del reclamante: el trabajador devengaba para el momento de la ocurrencia del accidente (22 de febrero de 2010) salario mínimo, y al finalizar la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 15.051,00 y diario Bs. 501,70.-
6) Capacidad económica de la parte demandada: La empresa se dedica a la realización de actividades relacionadas con el ramo de la Manufactura de Telas (Fabricante y Distribuidor).
7) Posibles atenuantes a favor del responsable:
7.1 La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos realizados por el trabajador: la sociedad mercantil Industrias textiles Fenix C.A., le continuó cancelando el salario al trabajador durante todo el tiempo que estuvo de reposo hasta que éste renuncio a la empresa, cubrió los gastos por intervención quirúrgica, exámenes de laboratorios, medicinas y ayuda para medicina de su concubina enferma, todo lo cual quedó demostrado a los autos con las documentales cursantes a los folios 123 al 133, 142 al 168, 180 al 185 del expediente.-
7.2 La empresa inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-
8) Referencias pecuniarias estimadas por la juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa por responsabilidad objetiva: En virtud de que la demandada no tuvo responsabilidad alguna al no haberse demostrado su culpabilidad en el hecho que ocasiono el daño, no obstante que su responsabilidad se genera por el hecho de ser el guardián de la cosa, y en atención a que el demandante admitió que la demandado lo ha ayudado económicamente no solo a su persona sino a su pareja la cual se encuentra enferma, se estima justo y equitativo fijar una indemnización por daño moral en la cantidad de Bs. 100.000,00, como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.-
En este orden y como complemento de la indemnización por daño moral, se observa a los autos, copia fotostática de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual del accionante, tramitada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 24 de febrero de 2015, asi como la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin que se evidencie haber recibido respuesta alguna respecto de la discapacidad demostrada, por lo que considera este Tribunal necesario oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la presente decisión, a los fines de que sea atendido, revisad el caso y tomadas las medidas pertinentes de ley. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando Justicia, en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EVERT ANDERSON PABON CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.569478 en contra de la empresa INDUSTRIAS TEXTILES FENIX, C.A
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de cien mil (100.000,00) bolívares por concepto de daño moral.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.
TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.- Líbrese oficio.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (7) dias del mes de diciembre del año 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
La juez
Zurima Bolívar Castro
El Secretario
Filiberto Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El secretario
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