ASUNTO: JH52-X-2016-000001

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SERPRISEV C.A.).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GRACIELA ARCINIEGAS y MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.644.626 y V-6.031.731 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.481 y 27.120, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE MEDIDA CAUTELAR.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Enero de 2016, este Tribunal admite el asunto identificado con el número JP51-N-2015-000004, contentivo del Recurso de Nulidad presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEPRISEV C.A.), en contra de la Providencia Administrativa número 01-2005 de fecha 07 de Diciembre de 2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA; ordenándose la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la recurrente.
Revisadas las actas procesales, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida solicitada:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar, contenida en el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa número 01-2005 de fecha 07 de Diciembre de 2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, que corre inserto en el folio 07 del asunto principal identificado con el número JP51-N-2015-000004, mediante la cual la parte recurrente; requiere que el tribunal ordene el decreto de medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos de la referida providencia fundamentando tal solicitud en que los efectos de dicho acto causa daños irreparables.

Ahora bien, para decidir se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye al tribunal el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar “la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos …”; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con “los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.

En tal sentido, las medidas cautelares se distinguen porque su otorgamiento responde a un juicio probabilístico que hace el juez y no de certeza absoluta, habida cuenta que, cuando el Juez dicta esta clase de medidas, el proceso en general aún está en curso y, en el caso subexamine, en particular, pendientes aún la celebración de sus actuaciones principales, tales como los debates contradictorio y probatorio, los informes y la sentencia. En el caso de marras, se denuncia la ausencia total de procedimiento, el vicio de falso supuesto, el vicio por incongruencia positiva, la falta de notificación a la Empresa de la presunta infracción cometida, falta de aplicación de los criterios de gradación de la sanción, nulidad absoluta por inmotivación, relacionada con presuntos incumplimientos de pago de bono de alimentación, salario mínimo, anuncio de horarios, condiciones de Higiene y Seguridad y desobediencia a citaciones y órdenes emanadas de un funcionario público, mediante la cual se impuso una multa de Sesenta y Ocho mil ciento cuarenta y cinco Bolívares (Bs. 68.145,oo); evidenciándose de la documental cursante al folio 17, consignada por la parte recurrente, que dicha multa corresponde por incumplimiento del pago de bono de alimentación, salario, seguridad y desobediencia a citaciones y ordenes emanadas de un Funcionario Público, estando éste Juzgado en la obligación de analizar estos derechos, los cuales han sido interpretado como derechos complejos que comprenden distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, en tal sentido, a juicio de quien decide, las situaciones de hecho señaladas no se observa, prima facie y bajo la premisa de una presunción verosímil, que el órgano administrativo haya generado una situación capaz de ameritar la medida de suspensión solicitada.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia número 01-2005 de fecha 07 de Diciembre de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA; solicitada por la representación judicial de la SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEPRISEV C.A.)

Notifíquese de la presente decisión, a la parte actora

Dada, firmada, sellada y publicada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de Enero de 2016. Años 205º y 156º.
EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA,


ABG. ANAMAR PÉREZ