ASUNTO: JP51-N-2011-000012
PARTE RECURRENTE: Empresa “IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MERCADO y FANNY AGUILAR MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 107.703, 107.707, 118.807 y 11.466, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua
TERCERO INTERVINIENTE: JOSE FERNANDO PALOMO DALE
APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: Asistido por la abogado CARMEN LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.361, en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 081-2011, de fecha 18 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERNANDO PALOMO DALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.917.768.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua. Folio 23.
Realizada la distribución del expediente, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de noviembre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación mediante oficio de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, del Estado Guárico, haciéndole saber que debe remitir dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a su notificación, copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se ordeno igualmente aperturarse cuaderno separado identificado con el NºJH52-X-2011-000011, así mismo, se ordenó la notificación de Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. Folios 26 y 27
En fecha 12 de junio de 2014, se certificó por secretaría la notificación de las partes, tal y como se desprende del folio 129.
En fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal fijó la celebración para la Audiencia de Juicio para el martes Veintinueve (29) de julio de 2014 a las Dos horas y Treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.). Folio 130
En fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal fijo la celebración para la Audiencia de Juicio difirió la celebración de la audiencia de juicio en virtud de que la Inspectoría se encuentra sin titular del despacho y siendo este el único con facultades para ejercer el derecho a la defensa de la accionada. Folio 131 de la pieza 1.
En fecha 06 de noviembre de 2014, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 25 de julio de 2014, este Juzgado mediante auto ordenó, la suspensión de la presente causa y visto que es un hecho publico y comunicacional que la Inspectoría del Trabajo ya cuenta con un titular de despacho, en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y publica el día nueve (09) de febrero de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), ordenándose la notificación de las partes a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa. Folio 181 de la pieza 1.
En fecha 09 de febrero de 2015, se encontraba fijada la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio en el presente asunto y en virtud de que es un hecho publico, notorio y comunicacional que la Inspectoría del Trabajo ubicada en este ciudad de Valle de la Pascua, se encuentra sin titular de despacho, y siendo este el único con facultades para ejercer el derecho a la defensa de la accionada, este Tribunal en aplicación a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda diferir la audiencia para el día jueves nueve (09) de abril de 2015, a las diez de la mañana (10:00am), para lo cual, se ordena la notificación del tercero interviniente, asimismo, se acuerda librar oficio a la Coordinación de la Inspectoría del Trabajo, Zona Centro Sur, y cartel de notificación la parte recurrente. Folio 195
En fecha 09 de abril de 2015, se encontraba fijada la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio en el presente asunto y como quiera que no consta en autos la notificación de la Coordinación de la Inspectoría del Trabajo, Zona Centro Sur, ni la notificación de la parte recurrente, en tal sentido, este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso acuerda diferir la presente audiencia para el día miércoles 29 de julio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para lo cual se ordena la notificación de las partes. Folio 218 de la pieza 1
En fecha 29 de julio de 2015, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), llevó a efecto la Audiencia Oral y Publica de Juicio, acto en el cual comparecieron la parte accionante, debidamente asistida de abogados de igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni mediante apoderado judicial y de la Representación del Ministerio público, estuvo presente el ciudadano JOSE FERNANDO PALOMO, plenamente identificado en autos, asistido por la Procuradora de los Trabajadores Eleida Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.066, a quienes se les otorgó el derecho de palabra para la exposición de sus alegatos, posteriormente toma la palabra el ciudadano Juez y manifiesta: Visto que las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte accionante y tercer interviniente, no requieren ser evacuadas, este Tribunal, señala a las partes que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes se llevara a efecto el acto de informe de las partes. Folios 15 y 16 de la pieza 2.
En fecha 06 de agosto de 2015, mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas por el tercero interviniente en la Audiencia de Juicio. Folio 75 de la pieza 2
Siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:
DEL ACTO IMPUGNADO
El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº 81-2011, de fecha 18 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JOSE FERNANDO PALOMO DALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.917.768.
Dicho Acto Administrativo Dispuso lo siguiente:
(…) DISPOSITIVA… …Analizada (sic) como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de conformidad con el literal a) del artículo 589 ejusdem, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo en Valle de la Pascua, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO PALOMO DALE, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.917.768, (supra identificado) en contra de la empresa IMPREGILO SpA. SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la empresa IMPREGILO SpA, proceder al Reenganche inmediato del trabajador accionante en las mismas condiciones que venia ejerciendo, es decir, reengancharlo a su cargo de CAPORAL DE EQUIPO, desde el día en que presentó la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, hasta momento de su efectiva reincorporación y al pago de los conceptos dejados de percibir con ocasión al Despido, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado. TERCERO: Se ordena a la representación patronal el cumplimiento voluntario de la presente Providencia Administrativa dentro de los tres (03) días hábiles siguientes que de la ultima notificación de las partes se haga, a fin de que comparezcan voluntariamente por ante esta Inspectoría del Trabajo sede Valle de la Pascua y se deje constancia de la efectiva restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que trabajo CUARTO: En caso de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se le impondrá una multa no menor equivalente a ¼ de un salario mínimo ni mayor del equivalente a 02 salarios mínimos. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 630 y 638 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo Nro. 6.024 de fecha 06-05-2011. QUINTO: Si el patrono se resiste a cumplir la presente Providencia Administrativa en el lapso de la Ejecución forzosa, esta Inspectoría del Trabajo, procederá a aplicar la Multa sucesiva, prevista en el numeral 2° del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza: “Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, y en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta). SEXTO: Así mismo, se le informa a la parte accionada que el desacato a la orden emanada de esta Inspectoría del Trabajo, acarreará la Sanción Penal establecida en el articulo 483 del Código Penal vigente, el cual reza: “El que hubiere desobedecido una orden legalmente con arresto de cinco (05) a treinta días (30) o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T) a ciento cincuenta (150 U.T) para lo cual se libra oficio al Fiscal Superior Penal de la Jurisdicción”. Y así se deja establecido… Se les (sic) comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo Nro. 6.024 de fecha 06 de Mayo de 2011, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, dentro de los seis (06) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de ambas partes de la presente decisión, de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela… …Comuníquese a las partes el contenido de la presente decisión, en copias debidamente firmadas y selladas.(…)
La parte recurrente, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guárico incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (Vicio y consecuencia establecida en la Doctrina Jurisprudencial) que se denuncia, ya que cita y aplica el artículo 72 de la LOPTRA, que establece que el Empleador debe siempre probar las causas del despido (pero esto es si, y solo si, el empleador alegue despido justificado), pero resulta que el Empleador contestó que no hubo despido (pura y simple, es decir, sin mas), esto se evidencia en la pregunta y respuesta: “Tercera Pregunta: Si se efectuó el despido invocado por los solicitantes la representación patronal contesto: “no es todo.” “. Esta cita está reflejada en la providencia en la parte motiva, y que esta representación resaltó en amarillo.
Que cita y aplica el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el empleador debe siempre probar las causas del despido, pero resulta que el empleador contestó que no hubo despido lo cual señala que se evidencia en cita textual que hace de la pregunta y respuesta, suscitadas al momento de realizarse el interrogatorio, lo cual indica que está reflejado en la parte motiva de la providencia.
Pues bien, la Inspectoría del Trabajo Interpretó y aplicó el artículo 72 de la LOPTRA, así:
“Este Despacho, distribuye la carga de prueba de la siguiente manera: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Salvo Disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos…”. En virtud de la normativa antes señalada, y por cuanto la parte accionada alegó un hecho negativo absoluto- como lo es que desconoció el despido efectuado al accionante así como la inamovilidad laboral de los mismos, razón por la cual corresponde en el presente procedimiento a la parte accionante la carga de la prueba. Y así se deja establecido.” (Subrayado de esa representación).
Señala que por todo lo antes expuesto, considera quien recurre que el acto que se pretende impugnar (La Providencia Administrativa Nº 81-2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA, DEL ESTADO GUARICO), se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decidió.
Con relación al vicio de falso supuesto expone que la jurisprudencia ha establecido en reiteradas oportunidades que este se configura de dos maneras, la primera de ellas, cuando la administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del acto.
Asimismo señala, que el vicio de falso supuesto de derecho, es considerado como una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador, mientras que, ante la inexistencia, la falsedad o la no relación de los hechos con el asunto objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Expone que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, ya que cita y aplica el artículo 72 de la LOPTRA, que establece que el empleador debe siempre probar las causas del despido (pero esto es si, y solo si, el empleador alegue despido justificado), pero resulta que el empleador contestó que no hubo despido (Pura y simple, es decir, sin más), esto se evidencia en la pregunta y respuesta: “Tercera Pregunta: Si se efectuó el despido invocado por los solicitantes la representación patronal contestó: “No. Es todo”.”. Esta cita está reflejada en la Providencia en la parte motiva.
Señala que la providencia recurrida es de imposible o ilegal ejecución toda vez que existe planilla 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28/04/2010, del ciudadano Palomo Dale José Fernando, por lo que es improcedente su reincorporación al trabajo, en los términos como lo decidió la Inspectoría del Trabajo al ordenar en la dispositiva proceder al reenganche inmediato del trabajado accionante en las mismas condiciones que venía ejerciendo, es decir, reengancharlo a su cargo de caporal de equipo; señalando que existe comunicación dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en donde se consigna la planilla 14-08 emanada del Instituto de los Seguros Sociales, debidamente recibida y que se anexa, con el objeto de reforzar lo anteriormente señalado, relacionado con la salud del trabajador identificado en dicha comunicación.
Acto seguido, luego de citar distintos criterios jurisprudenciales señala que el acto que se pretende impugnar ante este Tribunal (LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 81-2011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA, DEL ESTADO GUARICO), se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pide sea decidido.
III
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado contra la Providencia Administrativa Nº 81-2011, de fecha 18 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JOSE FERNANDO PALOMO DALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.917.768, en contra de la Empresa “IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela”.
Así las cosas, tal y como fue señalado en la oportunidad de admitir la presente acción de nulidad, esté tribunal declaró su competencia, señalando a tales efectos, que en fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejo asentado el criterio según el cual: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”
Ahora bien, dicho criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010.
Finalmente bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076; en su artículo 425 numeral 9, señala que los tribunales competentes para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las resoluciones o providencias de las Inspectorías del Trabajo, en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral, son los Tribunales del Trabajo.
Así las cosas pasa quien sentencia a valorar las pruebas promovidas
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Documentales que cursan desde el folio 01 al 05.
Al respecto establece quien decide que la misma no tiene valor probatorio por tratarse del escrito mismo de nulidad, el cual no es susceptible de probanza por lo cual se desecha.
Documental que cursa desde el folio 10 al folio 22
Al respecto se establece que la misma no fue atacada por ningún medio por lo que se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende providencia administrativa numero 081-2011 de la cual se puede extraer del folio 13 y 14 lo siguiente:
“Primera Pregunta: concerniente a si los solicitantes prestan o prestaron servicios en la empresa accionada, contestó: No, es todo. (...) Promueve anexo marcado con la letra “A” correspondiente a Constancia de Trabajo de fecha 10 de enero de 2011, emitida por la empresa accionada y a nombre del trabajador accionante y a nombre del trabajador accionante ciudadano JOSE FERNANDO PALOMO DALE (...)
Así pues, observa este despacho que la parte accionante mediante la promoción de documental correspondiente a constancia de trabajo, prueba la relación laboral entre las partes en litigio, luego de haber negado la relación laboral.
Documentales que cursan desde el folio 80 hasta el 128
Al respecto se establece que las mismas constan en copia certificada de las cuales no se propuso su tacha en consecuencia se aprecian, ahora bien del mismo se desprende la existencia de proceso administrativo de Reenganche y Pago de Salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, amén de las apreciaciones realizadas en forma precedente, es decir en las pruebas documentales analizadas en forma precedente.
Documental que cursa desde el folio 19 al folio 60 de la segunda pieza.
Al respecto se establece que la misma no fue atacada por ningún medio por lo que se aprecia, ahora bien de la misma se desprende procedimiento de oferta real de pago por la cantidad de Bs. 41.056,79 cuyos fondos fueron solicitados por el Trabajador, de lo cual nada aporta a la resolución del presente conflicto en los términos planteados en el recurso así como el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“Sobre este aspecto, relativo a la diferencia entre la estabilidad laboral relativa y la inamovilidad que amparaba al trabajador beneficiario de la providencia administrativa impugnada, se ha pronunciado la Sala Constitucional, cuyo criterio vinculante descarta la posibilidad de que el recibo de las prestaciones sociales por parte del trabajador inamovible implique renuncia al reenganche, en los términos siguientes: “…. Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho. Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que: “…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral…. OMISSIS….” Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL)
Por lo que no se le da valor probatorio.
PRUEBAS EMANADA POR LA RECURRIDA
No promovió pruebas
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que la parte recurrente delata el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto ante la pregunta del ente administrativo del Trabajo, si efectuó el despido el mismo fue negado, debiendo en consecuencia probar tal circunstancia el Trabajador.
En tal sentido aprecia quien decide que en el procedimiento de calificación de despido, la empresa demandada como ya se indicó alega que el actor tiene de la carga de probar el despido por haber negado la recurrente el mismo; no obstante de la revisión del acto administrativo, observa quien sentencia que no se trató de una negativa –a secas- sino que precede la negativa de la relación laboral, por tanto debe tenerse que hubo negación de la relación laboral y no la negación del despido, pues mal puede haber reconocimiento de despido de una relación laboral inexistente, debiendo en consecuencia demostrar el trabajador, no el despido como pretende quien recurre en nulidad sino la prestación del servicio personal, lo cual quedó acreditado a través de la constancia de trabajo, la cual fue valorada correctamente por la inspectoría del Trabajo, debiéndose declarar como en efecto se declara NO HA LUGAR el vicio del falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, observa este Juzgador que tal y como fue advertido por el recurrente en nulidad al Trabajador le fue certificado en fecha 30 de Noviembre de 2010 por el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) (folio 153) la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no siendo posible su reenganche.
En tal sentido es pertinente dar cita al criterio asumido por la Superioridad Laboral Guariqueña cuando en sentencia de fecha 22 de Enero de 2014 asunto: JP31-R-2013-000017, caso Impregilo S.P.A. Sucursal Venezuela Vs. Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se expresó:
“Sin embargo, tal como se desprende del acervo probatorio estamos en presencia de una finalización de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo debió haber declarado el ente administrativo.
En la presente causa existe una causa sobrevenida que es la incapacidad residual acordada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano marino celis que lo incapacita totalmente para trabajar, que aun y cuando se determinó con posterioridad a la Providencia Administrativa, la Inspectoría estaba en conocimiento por las pruebas aportadas, de que se estaba tramitando, dicha incapacidad, razón por la cual y como quiera que dicho vicio afecta de manera ostensible , la causa del acto administrativo como lo es la Providencia Administrativa no. (...) de fecha (...), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano (...) en contra de la empresa (...) , es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.”
Por lo que debe ser declarada Nula la providencia administrativa 081-2011 de fecha 18 de Julio de 2011, y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad de la providencia administrativa número 81-2011 dictada por la inspectoría del trabajo de Valle de la Pascua Edo. Guárico en fecha 18 de Julio de 2011.
SEGUNDO: SE ANULA la providencia administrativa número 81-2011 dictada por la inspectoría del trabajo de Valle de la Pascua Edo. Guárico en fecha 18 de Julio de 2011.
Publíquese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 86 in fine, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, a la Parte recurrente y al Litis Consorte y Parte Interesada en la presente causa, ciudadano JOSE FERNANDO PALOMO DALE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. ANAMAR PEREZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA
ABG. ANAMAR PEREZ
JISA/AP/mm.
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