REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp 3800
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 22 de Enero del 2015
203° y 154°
EXPEDIENTE: 3800
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Vigésima Quinta (25º) Penal, Abg. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, actuando en su condición de defensora del ciudadano PEDRO MIGUEL BARONE PASTRAN, en contra de la decisión dictada el 19 de noviembre del 2015, emanada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO MIGUEL BARONE PASTRAN.
Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa desde el folio veinticinco (25) hasta el veintisiete vto (27) de la única pieza original, la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“I
Corresponde pronunciarse a este Juzgado en relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL BARONE PASTRÁN. A quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, según acta de investigación Penal cursante a los folios 03 y 04 del presente expediente, en la cual dejan constancia del siguiente hecho: “...Acta policial de fecha 18/11/2015, suscrita por los funcionarios adscritos a Estación Policial San Juan Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la Que se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las {10:15) hloras de la mañana del día de hoy 18 de noviembre del 2015, encontrándonos de servicio en la Parroquia San Juan, cumpliendo labores de patrullaje, cuando nos desplazábamos específicamente a la altura de la Av. Moran a la altura de la primera pasarela, logramos observar un sujeto que se encontraba sentado en un vehiculo tipo: moto de baja cilindrada, color azul y forcejeaba, para despojar a un ciudadano de un bolso, es cuando otro sujeto de franela negra y casco negro, que se encontraba sentado en una moto roja, Gritando de manera muy clara “PENDIENTE QUE SON POLICÍAS METÈLE, METÉLE" en la cual le dimos la voz de alto identificándonos como oficiales del cuerpo de POLÍCIA NACIONAL, correctamente uniformados y en pleno ejercicio de funciones inherentes al cargo que desempeñamos, es cuando el conductor del referido vehículo acelera de manera brusca tratando así de evadir la comisión policial y sin mediar palabra alguna acciona un arma de fuego en dos oportunidades seguimiento durante el cual los sujetos hacían caso omiso a la voz de alto, vista la situación nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler la agresión ilegítima de la cual estábamos siendo objeto, esto en resguardo de nuestra integridad física y la de terceros (...) haciendo uso de nuestras armas orgánicas y de reglamento, iniciando así un enfrentamiento armado entre la comisión policial y el sujeto atacante, originándose una breve persecución donde nos vimos obligados a detener la unidad en la que patrullábamos, ya que avistamos que el mismo arrojo el arma que portaba, se procede hacer la fijación fotográfica y colectar la siguiente arma de fuego: UN (OI) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR NEGRO, MARCA SMTTH & WESSON, CALIBRE 38SPL, MODELO 38, SERIALES DESVASTADOS, EL MISMO POSEE EL ESCUDO NACIONAL VENEZOLANO:, DOS (02} BALAS CALIBRE 38SPL DE LAS CUALES UNA (01) SE ENCUENTRA LESIONADA, DOS (02) CONCHAS DE BALA. Dando esto la oportunidad a los agresores de alejarse de la comisión policial emprenden la huida a alta velocidad, momento en el cual se nos acerca el ciudadano victima JEAN LEÓN (...) nos informa que el sujeto de sweater gris lo amenazó de muerte logrando despojarlo de un vehículo tipo moto MARCA AGUILA, MODELO MD, PLACAS AJ6V1V. AÑO 2014 DE COLOR AZUL, la cual conducía al momento del intercambio de disparos, rápidamente procedimos mediante mi equipo de radio comunicación y a través de nuestra sala de transmisiones a solicitar el apoyo de demás comisiones policiales (...) una vez colectada y fijada la evidencia procedimos a realizar un recorrido con la víctima en la unidad policial en las adyacencias, no dando con tos victímanos, se realiza un recorrido por todos los centros asistenciales cercanos en busca de los sujetos agresores, pasando de igual forma al nosocomio DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, momento en el cual ingresa un sujeto herido de bala y es atendido por el grupo de médico de guardia N° 3. Dando la galena de guardia el siguiente diagnóstico TRAUMATISMO ABDOMINAL CON ENTRADA Y SALIDA PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO, asimismo, es identificado como BARONE PASATRAN PEDRO MIGUEL, C.A 19,976,655...”
Una vez presente los imputados en la sede de este Juzgado fueron informados de sus derechos a estar asistido por un abogado de su confianza dando cumplimiento al contenido de los artículos 127, ordinal 3: y 139, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designando este a la DefensorA Publico ABG. ELIZABETH LICCIONI, Defensora Publica Nº 25° Penal del Área Metropolitana de Caracas quien aceptó la designación y presto el debido juramento de Ley.
Verificada como fue la presencia de las partes se dio inicio al acto de Audiencia para oír a los imputados, exponiendo el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, que presentaba al ciudadano BORGUES PEDRO MIGUEL BARONE PASTRAN quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar narrada anteriormente, imputándosele la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra él Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Destacó, como fundamento de su solicitud, el Representante del Ministerio Público, la existencia de las actuaciones que se encuentran inserta en él presente expediente, tales como:
Acta, de entrevista de fecha 18/11/2015, rendida por ante la Estación Policial San Juan Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por la Víctima en la cual dejó constancia de lo siguiente: "...me encontraba en la Moran con un cliente para que comprara una bombona de gas en mi moto, en eso me llegó una moto roja y el chamo de sweater gris me sacó un revólver, amenazándome que si no entregaba la moto me iba a matar, yo me bajé y empezó a jalarme el bolso en eso iba pasando una patrulla de la policía nacional y el chamo de sweater gris le disparó a los policías y empezó el tiroteo yo salí corriendo, y empezaron a seguirlos, y yo me monté en una camioneta luego observé una patrulla le dije lo que me había ocurrido y los policías me dijeron que sostuvieron un enfrentamiento con un chamo de sweater gris, que llevaba una moto azul, luego me montaron en la patrulla y comenzaron dar vueltas para ver si conseguían mi moto, luego pase con los policías para el Pérez Carreño y casualidad venía llegando un herido y lo reconocí que era el que me había quitado la moto, es todo*
Acta de entrevista de fecha 18/11/2015, rendida por ante la Estación Policial San Juan Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el ciudadano DEVY CAMACHO, en su condición de Testigo en la cual dejó constancia de lo siguiente: “...Recibí una llamada de la conocida milagro, me dijo que, un chamo que ella le dice hermanito estaba herido, de un tiroteo que se formó a donde ella vive, y yo me dirigí hacia la primero de mayo y ellos venían caminando y se montaron en la moto y los llevé hasta el Pérez Carreño. Y cuando llenamos al hospital los policías me pidieron mi documentación y los acompañé hasta el comando nacional…”
Acta de entrevista de fecha 18/11/2015, rendida por ante la Estación Policial San Juan Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el ciudadano MILAGRO SATURNO, en su condición de Testigo en la cual dejó constancia de lo siguiente: “Me llama por teléfono la Hija de la china, y me dijo que esta plomiado Pedro Miguel dejé de hacer mis oficios subí hasta la casa y lo veo acostado en la cama, llamo a Maikel que es moto taxi y le digo que me ayude a llevarlo al Pérez Carreño, el llegó lo montamos en la moto y cuando llegamos al hospital lo metimos a emergencia y después tos policías me llevaron a declarar...
Acta de entrevista de fecha 18/11/2015, rendida por ante la Estación Policial San Juan Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana MIRLE SERRANO, en su condición de Testigo en la cual dejó constancia de lo siguiente: Yo estaba lavando mi casa es cuando abro la puerta y PEDRO MIGUEL se metió para dentro de mi casa y se acostó en la cama de mi hija, y empezó a pegar gritos y mis hijas me ayudaron a cargarlo y al rato llegó MILAGRO y se lo llevaron para el hospital, y como a la media hora llegaron los policías y me pidieron permiso para entrar a la casa y le dije que entraran y se llevaron la franela verde...
En ese orden de ideas, solicitó que la causa se siguiera por él procedimiento ordinario y precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley sobre él Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1o del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para él Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando igualmente se decretara la privación judicial preventiva de libertad, al estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto existe una inminente peligro de fuga ante la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponérsele, así como los fundados elementos de convicción y dada la gravedad de la víctima.
Acto seguido, el imputado BORGUES PEDRO MIGUEL BARONE PASTRAN, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, como son el precepto constitucional inserto en él ordinal 5* del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, señaladas en los artículos 37, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en forma positiva, lo cual se dejó constancia de los expuesto por el mismo en el acta de presentación.
Por su parte la Defensa Publica expuso sus respectivos alegatos, solicitando la nulidad del acto, así como se siga por el procedimiento ordinario y no se acoja la precalificación dada por él Ministerio Publico, y sea decretado la Libertad sin Restricciones.
Oídas como fueron las partes, y vistos los elementos de convicción aportados, y muy especialmente él Acta de Entrevista tomadas a los ciudadanos nombrados, ha quedado demostrado hasta la presente etapa de la investigación la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1o del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para él Desarme y Control de Armas y Municiones, existiendo elementos de convicción que lo comprometen en la autoría y participación del ciudadano anteriormente mencionado.
La pena prevista por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5, la pena es de OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) ANOS DE PRISIÓN y 6 numerales 1o, 2° y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la pena es de NUEVE (09) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1o del Código Penal, la pena es de tres (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la pena es de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN Ahora bien; ante la presunción razonable del delito de fuga determinada por la pena que eventualmente se impondría y a la magnitud del daño causado, en virtud del carácter pluriofensívo del delito en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 236 ordinales 1', 2o y 3o en relación con lo preceptuado en él artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad como en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Este Juzgado hace mención en observación de los Principios Constitucionales que deben regir en todo proceso, y entre los cuales se encuentran los principios de veracidad y justicia, pilares fundamentales en el Proceso Penal, que las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma él también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Con base a ello, se ha razonado del modo establecido las circunstancias por las que se decreta la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en él artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fondados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En él proceso penal las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional encontrando única justificación legítima en la necesidad de asegurar la realización de sus fines. Sin embargo, ello no impide él empleo de medios de coerción procesal, con carácter excepcional, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en él derecho material, sino a otros, como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir en él peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, ed. Del Puerto S.R.L., 2004, p. 514/516).
En este sentido, y legitimando la prisión preventiva durante el proceso con los restringidos fines señalados, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y él aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o peligro de fuga; y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad, pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal (conf. Hassemer, Winfried, “Critica al Derecho Penal de hoy*, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1995, p. 115/23).
Conforme con lo expuesto la privación preventiva de libertad del imputado BORGUES PEDRO MIGUEL BAR ONE PASTRAN procede por cuanto, como se dijo, él delito investigado conlleva a la aplicación de una alta pena privativa de libertad y existe él peligro de fuga, a la par de existir elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.
Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BORGUES PEDRO MIGUEL BAROSE PASTRAN, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre él-'Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1o del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en él artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1o, 2o y 3o en relación con los artículos 237 parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BORGÜES PEDRO MIGUEL BARONE PASTRAN, nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido el 25/03/1990, de 25 años de edad, profesión u oficio mecánica hidráulica , hijo de Carmen Pastran (v), padre Pedio Barone (v), residenciado Calle la Vega, los Cangilones, Sector la Culebrilla, cerca de la cancha, casa con puerta de hierro y de bloques, teléfono: 0424-1531373 (PERSONAL), 0424-2341142 (ESPOSA, AMANA ZAPATA) titular de la cédula de identidad N° 19.976.655, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1o del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en él artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1o, 2o y 3o en relación con los artículos 237 parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserto desde el folio Uno (01) hasta el doce (12) del presente cuaderno de incidencia recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Vigésima Quinta (25) Penal ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, actuando en su condición de defensora del ciudadano PEDRO MIGUEL BARONE PASTRAN, en donde señaló lo siguiente:
“DEL AUTO RECURRIDO
“… Es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE, causado a mi defendido, deviene de la FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de noviembre del 2015, conforme a lo dispuesto en los artículos 159, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada, por parte del juzgador.
En torno a esto, el artículo 19 de nuestro texto fundamental establece:
…omissis…
Así las cosas, el juez tiene que explicar por que considera que esta acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuales son los elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o participes, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y por que considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que la jueza limito en el auto recurrido, sus fundamentos de derecho en los supuestos contenidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera citando los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera, la violación no solo de la norma constitucional enunciada, sino de los artículos 44, 1 y 2 ejusdem.
Considera esta defensa que los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión por parte de mis patrocinados, del ilícito penal que fuera precalificado por la representación fiscal del Ministerio Publico y acogido en la audiencia para calificaron de flagrancia, celebrada en fecha 19-11-15, por el juez Cuadragésimo Quinto (45) de Control, quien considero que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad en Contra del ciudadano PEDRO MIGUEL BARONE PASTRAN, por los siguientes argumentos:
El tipo penal contenido en los artículos 5 y 6 ordinal 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor:
“omissis”.
Esta defensa en tal sentido procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene en VERBO RECTOR o NUCLEO RECTOR, que en el presente caso es CONSTREÑIR.
“omissis”.
Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano PEDRO MIGUEL BARONE PASTRAN, no encuadra en los ilícitos penal considerado por el Tribunal de Control, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, no obstante de la propia acta policial y del acta de entrevista que rindiera el ciudadano que aparece señalado como presunta víctima en las presentes actuaciones, en donde no aporto características físicas especificas de los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho punible, por lo que es demasiado evidente que no fue mi patrocinado el que participo en el delito en cuestión, aunado a que dicho ciudadano al momento de practicarle la inspección corporal no le es incautado ningún objeto de interés criminalístico, ya que señalan los funcionarios actuantes en el procedimiento que vieron cuando el mismo después del enfrentamiento (el disparo que recibió en el desarrollo del hecho fue de atrás hacia delante) arrojo el arma que portaba siendo la misma un arma de fuego tipo revolver color negro, marca Smith & Wesson, no estableciéndose la forma o conducta presuntamente desplegada por el mismo al momento de la presunta comisión del hecho de que se trata y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho.
Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, en todo hecho punible debe existir un objeto sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado y acogido por el tribunal de la causa, el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir palpable que exista; pues es claro que no existe tal objeto material, ya que no se evidencia ningún vehiculo automotor tipo moto, porque tampoco se le incauto al patrocinado de autos ni se colecto en el sitio del suceso ni mucho menos encontrado en poder del ciudadano imputado y el arma de fuego señalada en el registro de cadena de custodia no le fue incautada a dicho ciudadano sino que fue recogida en el suelo y fijada fotográficamente, por lo que mal pudo la juzgadora considerar la presunta comisión de un hecho punible por parte del hoy imputado, al no existir este elemento de la estructura básica del tipo y es la razón por la cual la defensa solicito no se acogieran y de acoger alguno seria solo el delito de Resistencia a la Autoridad, aunque tampoco hay testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento que nos ocupa.
En este orden de ideas se tiene que el tercer elemento de la estructura básica lo comprende UN SUJETO PASIVO, del acta policial y de la entrevista que cursa en las actuaciones, señalan al ciudadano JUAN LEON, quien presuntamente resulto ser víctima en los presentes hechos. Ahora bien, para que pueda existir una víctima, es necesario que exista un VICTIMARIO; sin embargo, esta defensa considera que no puede determinarse que dicho ciudadano es víctima, ya que no hay ni un solo elemento de convicción que nos lleve al convencimiento que verdaderamente sea propietario de algún vehiculo automotor tipo moto, por cuanto no existen ni documentos, ni nada que indique que realmente existe la moto señalada a los autos y que este es realmente el propietario, es decir que a mi patrocinado no le incautaron algún objeto que guarde relación con el dicho del ciudadano presunta víctima, ni tampoco ninguno que guarde relación con la participación de mi patrocinado en el hecho que se investiga; por lo que a criterio de esta defensa dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho y por ende EL SUJETO ACTIVO, que es la persona que con su acción transgredí la norma jurídica tampoco existe.
En consecuencia, al no estar lleno ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsuncion o adecuación de la conducta humana en la forma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD Y LA PENA.
Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé lo siguiente:
“omisis”,
Numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; por lo que mal pudo el Juez de Control; pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2 y 3 de la norma adjetiva penal; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; no se satisfizo el numeral 3 que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concateno el Juez de Control con los numerales 2 y 3 del articulo 237 del Código Adjetivo Penal, en virtud del arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien es cierto los tipos penal como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena mayor a DIEZ (10) años, no es menos cierto que nos encontramos en el inicio de la etapa de investigación y todo puede variar en el transcurso de dicha etapa del proceso, no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que el delito precalificado y acogido por el tribunal de control no se encuentra acreditado, siendo que el tipo penal que debió acoger dicho juzgado fue el propuesto por la defensa como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, otorgando en consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tal cual lo establece nuestra legislación penal vigente y en cuanto al numeral 3 que establece la magnitud del daño causado; se pregunta la defensa ¿Cuál es el daño causado en el presente caso por el hoy imputado? ¿ En que se baso el tribunal para considerar que se encontraba llena esta circunstancia de la existencia del peligro de fuga por parte de mi defendido? No existe en consecuencia respuesta a dichas interrogantes, por cuanto en el presente caso quedo evidenciado que el imputado de autos no despojo de su vehiculo ni de sus pertenencias a la presunta víctima, por lo que este requisito tampoco se encuentra satisfecho; así como los numerales 1 y 2 del articulo 238 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción o influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con relación al numeral primero, en el presente caso el único elemento de convicción que existe es la versión de la víctima, no existiendo ningún otro elemento de convicción del cual se puede deducir que mi defendido procederá a destruir modificar o falsificar; y con relación al segundo numeral, en el presente caso mi defendido esta siendo procesado solo, por lo que mal podría para que coimputados informen falsamente, el ciudadano JUAN LEON, rindió entrevista, elemento de convicción que utilizo la representación fiscal para solicitar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi patrocinado, por lo que mal puede considerarse que el mismo vaya a influir en esté para que actué de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación, máxima cuando ya fue tomada acta de entrevista a dicha presunta victima y con relación a los expertos, el imputado no es una persona que tenga la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de la justicia, son personas que carecen de bajos recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba pericial, por lo tanto no puede ponerse en peligro “LA INVESTIGACION, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA”. (Subrayado de la defensa)
III
DE LA CONTESTACIÓN
Finalmente, luego de ser debidamente emplazados la abogada MAITRELLY ARENAS, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Proceso, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, el cual se encuentra inserto desde el folio Diecinueve (19) al folio veintidós (22), señalando como argumentos lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa, en su recurso de Apelación, ha efectuado una cantidad de aseveraciones, en contra de la decisión emitida por el tribunal a quo, alegando en resumidas cuentas la ausencia de elementos de convicción para determinar la congruencia de los requisitos estipulados en el artículo 236 orgánico, circunstancias tales que han sido imposibles de avalar por parte de este representación fiscal, visto que claramente para el momento de la celebración del citado acto fue determinado con especificidad la procedencia de la medida de restricción, no actuando en vano el Fiscal de Flagrancia al prevenir en su requerimiento.
Al respecto, es acertado analizar el escenario en el que se instauro la comisión del delito, donde éste sujeto de manera desalmada empleando violencia en contra de la víctima, logró despojarlo de su vehículo tipo moto y que al percatarse de la presencia de funcionarios policiales emprendieron veloz huida del sitio, realizando varios disparos a los mismos , lo cual originó un enfrentamiento donde posteriormente, efectuaron la aprehensión del imputado en autos en el interior de una vivienda donde se introdujo sin autorización de sus habitantes buscando esconderse de los funcionarios.
El Tribunal de Primera Instancia, ha mostrado en su decisión coincidir con la aplicación de la medida restrictiva, requerida por el Ministerio Público, al emplear como fundamento de la misma, la actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Juan de la Policía Nacional Bolivariana, donde se denotan las circunstancias de la aprehensión del imputado y la clara deposición de la víctima, que no dejan margen de duda, que estamos en presencia de la comisión de los delitos imputados.
Se puede avistar la presencia concomitante de las disposiciones que permiten darle cabida a la imposición de una medida excepcional a la libertad, como los es la dilucidación de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo merecedor de una alta sanción privativa de libertad, y que por su novísima comisión no se encuentra prescrita, agregando lo plasmado por los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Juan de la Policía Nacional Bolivariana, en su acta policial, y las contundentes declaraciones de quien funge como víctima, teniendo génesis de ésta manera el asentimiento de la existencia de suficientes elementos de convicción para atribuir los delitos al imputado.
De igual manera, se encuentra focalizada una presunción razonable de la configuración del peligro de fuga, al no encontrarse este desvirtuado de manera alguna, resaltando la particularidad de que el delito genera de forma simultanea un ataque a la libertad individual así como a la propiedad, produciendo en la víctima muchas veces daños irreversibles en su estabilidad psíquica, agregando que la posible pena a imponer se encuentra entre una de las sanciones mas severas establecidas por el legislador sustantivo penal en razón de la reiteración y el daño que trae como consecuencia este tipo de delitos a la sociedad.
Es de adicionar, que el imputado logró visualizar con precisión a la víctima, pudiendo esta ser objeto de coacciones en la participación que debe aportar con la investigación que esta siendo emprendida por esta representación fiscal, aunado al hecho que aún falta un sujeto por aprehender en la presente causa.
Es pertinente complementar lo esgrimido, a través de uno de los postulados más acertados que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha emitido, examinable en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional, en el expediente signado con la nomenclatura 10-1326, de fecha veintiséis (26) de abril del 2011, a través del siguiente fragmento:
“(...) Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o participes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal (...)
(...) Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).(...)
En este mismo orden, visto los planteamientos lógicos que impulsaron al juez de control a decretar la medida privativa de libertad, avalados en la cristalización del peligro de fuga y obstaculización de la justicia, así como apoyándose en los incipientes elementos que brindaron su convencimiento para su decisión, resulta ésta completamente acreditada, marcando pauta en la aplicación cónsona de la excepcionalidad del principio de afirmación de libertad.
Por último, es necesario aclarar que la calificación jurídica que se dirime en la audiencia de presentación es provisional, y sobre tal planteamiento han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:
"... esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad".
También, quiero ratificar que el Tribunal recurrido así como ésta Representación Fiscal actuamos apegados al ordenamiento jurídico penal, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado plenamente identificado en autos, cuya defensa al no estar de acuerdo con la decisión dictada por el A quo pretende impugnar la calificación provisional dada a los hechos sin que haya culminado la etapa de investigación y solicitar la aplicación de una medida menos gravosa, aún cuando previamente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO MIGUEL BARONE es el autor del hecho punible que nos ocupa.
En tal sentido, los argumentos de la parte recurrente deben quedar desechados.
CAPÍTULO IV
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe, solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas. ABG. ELIZABETH LICCIONI actuando como Defensa Técnica del ciudadano PEDRO MIGUEL BARONE, titular de la cédula de identidad número V-19.976.655, identificado como Imputado en la causa 19.367-2015. nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por dicho Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2015. en la Audiencia para Oir al Aprehendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, y por ende sea CONFIRMADA la decisión dictada por ese digno Tribunal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sala observa, de la revisión efectuada al recurso de apelación, que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Cuadragésima Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 19 de noviembre del 2015, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL BARONE PASTRAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1o del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para él Desarme y Control de Armas y Municiones.
Denuncia la Defensa Pública recurrente, que el gravamen irreparable causado a su defendido PEDRO MIGUEL BARONE PASTRAN, devine de la falta de motivación del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de noviembre de 2015, conforme a lo dispuesto en los artículos 159, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, el incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma anunciada por parte del Juzgador de primera Instancia, por considerar que en los hechos narrados están presentes todos los elementos exigidos para constituirse los delitos imputados y decretar una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de su defendido.
Al respecto este Tribunal Colegiado, en vista de las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica dada por el representante del Estado, estima que las mismas se fundan en indicios constatables que se encuentran insertos en las actuaciones que constan en autos, tales como el Acta Policial de Fecha 18/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Juan del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; las Acta, de entrevista de fecha 18/11/2015, rendida por ante la Estación Policial San Juan Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por la Víctima; Acta de entrevista de fecha 18/11/2015, rendida por ante la Estación Policial San Juan Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el ciudadano DEVY CAMACHO, en su condición de Testigo; Acta de entrevista de fecha 18/11/2015, rendida por ante la Estación Policial San Juan Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el ciudadano MILAGRO SATURNO, en su condición de Testigo; Acta de entrevista de fecha 18/11/2015, rendida por ante la Estación Policial San Juan Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana MIRLE SERRANO, en su condición de Testigo; Acta de entrevista de fecha 01/12/2015, rendida por ante la Estación Policial San Juan Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el ciudadano JEAN CARLOS, en su condición de Testigo; Acta de entrevista de fecha 03/12/2015, rendida por ante la sede la Fiscalía del Ministerio Publico, por el ciudadano VIRGUEZ, en su condición de Testigo; Acta de entrevista de fecha 03/12/2015, rendida por ante la sede la Fiscalía del Ministerio Publico, por el ciudadano GONZALEZ, en su condición de Testigo; Acta de entrevista de fecha 04/12/2015, rendida por ante la sede la Fiscalía del Ministerio Publico, por el ciudadano TAUFI, en su condición de Testigo; Inspección Técnica CPNB-SIT-004-15, de fecha 15/12/15, suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados Abad Wayleimi y Moreno Yohana, adscritos al Departamento de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nª 9700-018-6729-15, de fecha 15/12/15, practicada por los expertos Leoniza Dueñas y Adrian Mercedes, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); y orden de visita Domiciliaria (allanamiento) del domicilio del ciudadano PEDRO MIGUEL BARONE PASTRAN, solicitada por la representante de la vindicta Pública, y acordada por el Juez de Primera Instancia, pero también se puede apreciar que en las actas que no cursan las resultas del allanamiento acordado por el Tribunal A quo en fecha 18/12/15, así como ninguna actuación o planilla de identificación realizada al vehiculo clase Moto, Marca MD, Modelo AGUILA/ÚNICA, color AZUL, año 2014, placas AJ6V15V, serial de carrocería 813ME1EA4EV006894, presuntamente propiedad de la víctima, siendo este uno de los elementos que conforman el cuerpo del delito de ROBO, por lo que se le insta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que analice suficientemente si en la etapa de investigación se lograron recabar estos elementos a los fines de determinar con certeza el cuerpo material sobre el cual recae directamente la acción que se imputa, en este caso, un vehículo tipo Moto con las características antes descritas.
Observado lo anterior resulta imperioso para la Jueza de Control, aun cuando ha admitido la precalificación dada a la conducta del imputado en la fase de presentación de imputado, revisar en la sucesiva etapa si estos tipos penales finalmente se adecuan a lo presentado, ello en el caso de ser el acto conclusivo el de la acusación, ya que la precalificación jurídica otorgada a los hechos esgrimidas en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, no obstante con las actas iniciales debe el titular de la acción penal y el juez en función de Control, subsumir los hechos descritos en estas actas a la norma sustantiva penal, en el caso que la conducta o acción desplegada por el aprehendido sea constitutiva de delito.
Ahora bien, en relación con el principio del afirmación de libertad alegado por la defensa; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.
Así mismo, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1o del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para él Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es un delito de acción pública, y en virtud a la fecha de su comisión 18-11-2015, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan elementos de convicción que permiten estimar la participación del patrocinado de la recurrente, en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, tal como el Acta Policial de Fecha 18/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Juan del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las actas de entrevistas realizadas a la víctima y testigos, Inspección Técnica CPNB-SIT-004-15, de fecha 15/12/15, suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados Abad Wayleimi y Moreno Yohana, adscritos al Departamento de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; Experticia De Reconocimiento Técnico, Restauración De Caracteres Borrados En Metal Y Comparación Balística Nª 9700-018-6729-15, de fecha 15/12/15, practicada por los expertos Leoniza Dueñas y Adrian Mercedes, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); y orden de visita Domiciliaria (allanamiento) del domicilio del ciudadano PEDRO MIGUEL BARONE PASTRAN, solicitada por la representante de la vindicta Pública y acordada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Area Metropolitana de Caracas.
Así mismo, consideran estos jueces integrantes de la Sala que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia de el presente caso, los delitos imputados, son el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1o del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para él Desarme y Control de Armas y Municiones, y siendo que la norma establece una pena superior a diez (10) años de prisión se pudiera entonces considerar, que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad; así mismo se verifica, que las víctimas en el presente caso, se encuentran plenamente identificados, por lo que pudiera darse el caso de que pudieran influir sobre éstos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso así como que tal peligro se encuentra latente dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238.. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por último, en cuanto a la poca motivación de la decisión apelada debe recordarse, que si bien es cierto por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.
De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad al ciudadano PEDRO MIGUEL BARONE PASTRAN, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, observando de la presente decisión que se encuentra investida de las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Vigésima Quinta (25º) Penal, Abg. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, actuando en representación del ciudadano PEDRO MIGUEL BARONE PASTRAN en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre del 2015, emanada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1o del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para él Desarme y Control de Armas y Municiones,. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE (PONENTE)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/ AAB/JY/ kpgg
EXP. Nº 3800