REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 22 de enero de 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3803
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Centésimo Décimo (110º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos DEIBY JOSÉ GUZMAN CAÑATE Y DEIBI ALEXANDER VERGARA AMORO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio quince (15) al dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
De los elementos antes descritos se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del texto adjetivo penal, referido a un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ultimo aparte y articulo 82 ambos del Código Penal; por cuanto se encuentran acreditados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Privativa de Libertad, como es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción peal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles descritos, ya que efectivamente quedo demostrado hasta los momentos que en fecha 21 de noviembre de 2015, cuando el ciudadano PEREZ GUETTE JOSÉ GABRIEL, siendo aproximadamente las 1:20 horas de la tarde cuando se encontraba sentado en una banca en al Avenida Francisco de Miranda, frente al Novo Banco Do Brasil, fue sorprendido por unos sujetos que se le acercaron y se sentaron junto a el, y uno de ellos, blanco pelirrojo, con swertter gris, le saco un exacto y lo amenazo de muerte y le quito su teléfono celular, quedando identificado como: ALEXANDER VERGARA AMORO y el otro sujeto le decía que se quedara quieto o lo mataba, quedo identificado como: DEIBI JOSÉ GUZMAN CAÑATE; luego pasa una moto de policía y salieron corriendo; gritándole a los policial: “ayúdenme que m estaban robando”, los policías se devolvieron y en seguida les señalo que los sujetos descrito lo habían robado, los avisaron y al realizarle la revisión corporal al primero de los descritos, le incautan el teléfono en cuestión.
Igualmente, en el presente caso existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; razón por la cual este Tribunal considera ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DEIBY JOSÉ GUZMAN CAÑATE Y DEIBI ALEXANDER VERGARA AMORO, por estar llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 237 y 238 ejusdem, ya que nos encontramos en presencia de la camisón de unos hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamento a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo ene l presente caso, donde el imputado de autos se encuentra íntimamente ligado l hecho narrado en autos, así como ante el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho en el cual es imputado.
En cuanto al delito precalificado por el fiscal del Ministerio Público como AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal , este Tribunal observa que no se encuentra demostrado que los imputados de autos, se haya asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; razón por la cual considera quien aquí decide que en este momento procesal no se encuentra satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal; razón por la cual este Tribunal se aparta de dicha precalificación jurídica.
Considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado analizado los hechos aquí planteados por la Vindicta Publica, se evidencia que es un delito grave pues se atenta contra la integridad física y la propiedad, entre otros bienes tutelados, basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de alguna forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo, nuestro
Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitima, no analizándose como una represión anticaída, si no como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las Circunstancias establecidas en el articulo 237 y parágrafo primero, así como 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes l peligro de fuga y de obstaculización.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al seis (06) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Centésimo Décimo (110º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos de los ciudadanos DEIBY JOSÉ GUZMAN CAÑATE Y DEIBI ALEXANDER VERGARA AMORO, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“(…)
Honorables JUECES DE ESTA SALA DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURÍDICA del presente recurso de apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente me mueve profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de Justicia del actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y le detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que mas adelante señalare. Las restricciones procesales a las que han sido sometidos mis defendidos en el caso subexamine, ofende no solo la lógica KANTIANA, LA LOGICA PROCESAL, si no también PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES validamente propuesta por esta representación ante la juzgadora a quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal a sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, que supone que las partes dispongan del mismo derecho, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dando como misión “hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, si no también aquellos que sirvan para EXCULPARLE”, mayúscula nuestra. En el caso que hoy se somete a su consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia de investigación tendiente a hacer constar los hecho referidos, procediendo en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la privación preventiva de Libertad de imputado. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin querer ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1°, 8°, 12° y 22° del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la detención judicial de mis defendidos.
…omissis…
Por todo lo anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obliga ante el agravio de que han sido objeto mis defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACION, contra dicha determinación judicial, violatoria de su máxima expresión de los principios uy garantías procesales mas significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACION DE LA MATERIA.
…omissis…
CAPITULO V
DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En sintonía con lo antes dicho, la Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente el DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DEIBI GUZMAN Y DEIBI VERGARA AMORO, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales 1, 2 y 3, así como el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que habían suficientes elementos de convicción que el sirvieron de fundamento a este ]Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo, y estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación por al presunta comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento.
No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal de los ciudadano DEIBI GUZMAN Y DEIBI VERGARA AMORO, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones no con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad de los ciudadanos imputados, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento y sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de la recurrida, no estableció su decisión como y porque desestima lo alegatos de la defensa, simplemente se limito a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del delito precalificadado por el ministerio publico, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podía actuar de forma tal que podría evitar la realización de la justicia, lo cual no consta en las actas dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas.
No se encuentra demostrada en las actas la responsabilidad penal de mis defendidos en al comisión de un hecho punible atribuido. Con relación a la presunta existencia de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no se encuentran acreditado en las actas que los imputados hayan obstaculizado la investigación de alguna manera, por el contrario los ciudadanos imputados son lso primeros interesados en que el Ministerio Público lleve a cabo la debida investigación y esclarecer totalmente los hechos.
En este sentido, debemos recordar que después de la vida el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mis defendidos, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los internados judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue; pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas al responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y establecido claramente su responsabilidad penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN

En tal sentido, cursa al folio veintitrés (23), computo realizado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia que la Representación Fiscal no presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuestos por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Centésimo Décimo (110º) del Área Metropolitana de Caracas.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 22 de noviembre de 2015, en contra de los ciudadano DEIBY JOSÉ GUZMAN CAÑATE Y DEIBI ALEXANDER VERGARA AMORO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala como denuncia que el Juzgado a quo violo el derecho de igualdad de las partes, al desestimar lo alegado por el mismo, así como también denuncia violación de otros derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y la igualdad procesal. También destaca el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece de motivación y razonamiento lógico jurídico, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que acrediten la perpetración del delito de Robo Agravado por parte de los ciudadano DEIBY JOSÉ GUZMAN CAÑATE Y DEIBI ALEXANDER VERGARA AMORO. Además señala que en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga y de obstaculización al que obedecen los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado en atención a lo alegado por el recurrente, en base a la violación del derecho a la igualdad de las partes observa que en la audiencia de presentación de imputados realizada el 12 de noviembre de 2015, por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; se le concedió el derecho de palabra, en primer lugar, a la Representación del Ministerio Público quien imputó a los ciudadanos DEIBY JOSÉ GUZMAN CAÑATE Y DEIBI ALEXANDER VERGARA AMORO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, haciendo una narración de los hechos acaecidos; una vez oída la exposición del Representante del Ministerio Público se le otorgó el derecho de declarar a los imputados, y posterior a esto se el cedió del derecho de palabra al defensor público, quien explicó las razones por las cuales discernía de lo expuesto por el Representante Fiscal, luego de haber escuchado a las partes la Juzgadora, procede a emitir sus pronunciamientos. Siendo ello así se evidencia que ambas partes tuvieron oportunidad legal para manifestar sus alegatos y solicitudes, sin menoscabar los derechos de igualdad que poseen las mismas, decidiendo la Jueza posterior a un análisis de las actas cursantes en el presente expediente, en base a sus conocimientos científicos jurídicos y a sus máximas de experiencias, admitir la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público y decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por este.

En lo que respecta a la violación de derechos y garantías constitucionales planteada por el Defensor de los ciudadanos DEIBY JOSÉ GUZMAN CAÑATE Y DEIBI ALEXANDER VERGARA AMORO, observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que en el presente caso no existe vulneración alguna a los derechos y Garantías Constitucionales explanados por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en relación a la imposición de la medida de coerción personal, se realizó respetándose el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, y no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como ocurrió en el presente caso.

Así pues, es importante recordarle al defensor que el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto considera este Tribunal Colegiado que no se ha violentado ninguno de los derechos y garantías constitucionales planteadas como fundamento por el Defensor Público Centésimo Décimo (110 °) Penal, Pablo Emilio Seijas, en su escrito de apelación.

Por otra parte sostiene el recurrente, que se vulneró el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la debida motivación que debe tener toda decisión emanada de un Tribunal, observándose de la revisión del acta de audiencia de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Siendo ello así, se observa que la disposición legal relativa a la debida motivación que deben contener las decisiones, establece que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes en autos. Así mismo, las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”

Como siguiente denuncia realizada en el recurso de apelación, manifiesta la defensa que fue vulnerado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ésta Alzada pasa a analizar los siguientes elementos de convicción tomados en cuenta por el Juzgado A quo para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad:

1.- Acta Policial suscrita por el funcionario RAUSSEO VICTOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la detención de los ciudadanos DEIBIS JOSÉ GUZMAN CAÑATE y DEIBY ALEXANDER VERGARA AMORO.
2.- Acta de entrevista del ciudadano Pérez Guette José Gabriel por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, en la cual manifestó: “… siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde cuando me encontraba sentado en la banca en la Avenida Francisco de Miranda, frente l Novo Banco Do Brasil, fui sorprendido por unos tipos que se me acercaron y se sentaron junto a ami, y uno de ellos, es blanco pelirrojo con sweter gris, me saco un exacto y me amenazo de muerte y me quito mi teléfono celular y el otro sujeto me decía que me quedara quito o me mataba y el instante pasaba una moto de policía Salí corriendo gritándole a los policías: “ayúdenme que me estaban robando”, los policías se devolvieron y en seguida les señale que los dos malandros me habían robando mi teléfono celular con un exacto, los policías se bajaron de la moto y procedieron a agarrar a los sujetos quitándole mi teléfono celular y el exacto. Luego los funcionarios procedieron a colocar a los malandros en su custodia y me solicitaron que los acompañara a la sede de la policía municipal de Chacao, para realizar la declaración…”
3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas a: una herramienta de color azul y negro de material sintético, con una hoja de material metálico denominado “exacto” igualmente posee una inscripción donde se puede leer las palabras “MAPED”.
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas a: un teléfono celular marca HUAWEI, de color blanco.

Ahora bien, se toma nota de las actas procesales ut supra transcritas, que efectivamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como indicio real y suficiente de la presunta participación u autoría de los imputados de autos en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, verificándose además, la declaración de la víctima donde señal expresamente a los ciudadanos DEIBY GUZMAN CAÑATE Y DEIBI VERGARA AMORO, como los autores del supuesto hecho delictivo.

Así mismo se verifica, que la precalificación jurídica otorgada a los hechos si está acorde con los elementos de convicción mencionados. No obstante, debe reiterarse que la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y admitida por el Juzgador a quo, puede variar dependiendo de lo que se derive o no de las resultas de la etapa preparatoria. En la referida fase, la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que a bien considere, a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado.

Por ultimo, manifiesta la defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la presente causa ya que sus defendidos están dispuestos a someterse al proceso. En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que debe efectuar el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe a la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto afecta un derecho tan preciado como lo es la propiedad. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que el Juzgador presumió correctamente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la persona que funge como victima, se encuentra plenamente identificada, razón por la cual el imputado de autos podría ubicarlo a fin de que éste informe falsa y deslealmente sobre su versión de los hechos.

Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que si se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejesdem.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Centésimo Décimo (110º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos DEIBY JOSÉ GUZMAN CAÑATE Y DEIBI ALEXANDER VERGARA AMORO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Centésimo Décimo (110º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos DEIBY JOSÉ GUZMAN CAÑATE Y DEIBI ALEXANDER VERGARA AMORO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE



DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/AAB/JY/VM.-
EXP. Nro. 3803