REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 22 de enero de 2015
204° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3806
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NOAMAR MIJARES CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada el 06 de agosto del 2015, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la precitada defensa en relación al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES A TITULO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que tanto el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, así como la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pudieron haber sido responsables de no haber tramitado el presente Recurso con la celeridad debida, ya que supuestamente fue remitido el expediente la Oficina de Distribución, el 9 de diciembre de 2015 (f.22), para ser distribuido en esa misma fecha a la Corte de Apelaciones, observando con preocupación este Tribunal Superior que la distribución del expediente para esta Corte se realizó el 13 de enero de 2016 (f.23), es decir, varios días después de ser ordenada su distribución, es por lo que se insta al Juez a quo ó a la Unidad Distribuidora de expedientes en caso de ser esta última responsable, que en lo sucesivo cumpla con el lapso estipulado por la Ley Adjetiva Penal para tramitar cualquier apelación, a los fines de velar por la justicia expedita consagrada en nuestra Constitución Nacional y demás leyes nacionales.
Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión de los recursos de apelación se observa, que la profesional del derecho NOAMAR MIJARES CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA HERNANDEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo.
SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada el 06 de agosto de 2015, siendo la Defensora Pública Quinta (5°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ultima de las partes en darse por notificada de la misma, el 10 de septiembre de 2015, según se verifica al folio siete (7) del presente cuaderno; consignando la referida defensa escrito de apelación el 11 de septiembre de 2015, según se verifica al folio uno (01) del presente cuaderno, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la presente pieza, se constata que el mismo fue interpuesto al primer (1°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, se refiere a la declaración sin lugar de la solicitud de decaimiento realizada por la Defensora Publica Quinta (5°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
CUARTO: Se observa al folio dieciocho (18) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 20 de noviembre 2015. En este sentido se observa que del cómputo realizado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; el cual corre inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente cuaderno, se dejó constancia que los representantes del Ministerio Público no presentaron escrito de contestación alguno. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NOAMAR MIJARES CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada el 06 de agosto del 2015, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la precitada defensa en relación al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES A TITULO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal . En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/VM.-
EXP. 3806