REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de enero de 2016
Años 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-001643
PRINCIPAL: AP21-L-2013-003797

En el juicio por reclamación de de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, WILLIAMS GEOVANNY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.847.035, representado judicialmente por ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 74.695, 96.738 y 136.954, respectivamente, contra la entidad de trabajo, BAR RESTAURANT MUNICIPAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 24 de febrero de 1989, bajo el N° 40, Tomo 43-A-Pro.; cuya última modificación quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 08 de mayo de 2009, bajo el N° 35, Tomo 77-A-Pro., Expediente: 264367, representada judicialmente por, CARLOS E. FLORES, CARLOS A. FLORES, ALDO SAVINO, LUIS FARIAS, MARIA SUAREZ MORONTA, y DIONISIO SCOTT , abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 6.023, 11.088.11.948, 58.825, 69.254 y 66.281, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, declaró sin lugar la cosa juzgada opuesta por la parte demandada; sin lugar la tacha opuesta por la parte actora; parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2013-003797

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 02.12.2015, las dio por recibidas y se fijó para el 19.01.2016, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 09.12.2015

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

Ahora bien, la parte actora en su libelo, señala que comenzó a prestar servicios para la demandada y el señor Manuel Álvarez Fernández, en fecha 15 de marzo de 2000, como mesonero; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado, entre las 11:00 de la mañana y las 9:00 de la noche (mixta); hasta el 12 de febrero de 2011, cuando fue despedido injustificadamente, después de 10 años, 10 meses y 28 días de trabajo. Que percibía un salario mixto, conformado por un básico, una parte representada por el porcentaje del diez por ciento (10%) que se cobra a los clientes por el servicio, tasado entre las partes en cuatro (4) puntos, y el derecho a recibir la propina, tasado en cuatro (4) puntos.
Señala el apoderado actor, los salarios devengados por el trabajador, durante la relación laboral.
Reclama en consecuencia:
Por vacaciones causados y no disfrutadas, entre el 15/03/2000 y 15/03/2010, la suma de Bs.49.213,98.
Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.6.318,83.
Bonificación por vacaciones, 15/03/2000 y 15/03/2010, la cantidad de Bs.24.910,78.
Bono vacacional fraccionado, Bs.4.283,44.
Utilidades anuales, 15/03/2000 y 12/02/2011, la suma de Bs.394.927,00.
Horas extraordinarias en jornada mixta, 15/03/2000 y 12/02/2011, por 6.072 horas, Bs.304.146,48.
Prestación de antigüedad, por el lapso: 15/03/2000 y 12/02/2011, Bs.165.019,85.
Antigüedad adicional, Bs.34.537,86.
Indemnización por despido, Bs.62.910,00.
Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs.37.746,00.
Reclama igualmente, los intereses de mora y la corrección monetaria, así como los intereses sobre las prestaciones, y las costas y costas del proceso.
En la audiencia de juicio, señala el apoderado actor que el Juzgado Noveno de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia declarando desistida la acción en el expediente AP21-L-2013-130, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio convocada para la evacuación de la prueba de cotejo, o sea, de una cuestión procedimental; cuando lo que debió hacer el Tribunal, era reprogramar la audiencia para la evacuación de la prueba en cuestión; por cuanto la Sala Constitucional en una reinterpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó sentado en decisión del 22 de septiembre de 2009, N° 1.184, que la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, se sanciona con el desistimiento del procedimiento, no de la acción. Y que esta aclaratoria la hace porque la parte demandada en su contestación ha alegado la cosa juzgada, y no hay ninguna cosa juzgada; así como tampoco hay prescripción.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, y en efecto, opuso en la misma, la cosa juzgada, dado que en el juicio seguido en el expediente, AP21-L-2013-130, entre las mismas partes y con el mismo objeto, el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia declarando desistida la acción por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio para la evacuación de la prueba de experticia relacionada con el cotejo promovido en el juicio; y dado que la parte actora no ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo, es claro que se conformó con lo decidido en la misma, y éste quedó firme definitivamente.
Opuso igualmente la parte demandada, la defensa perentoria de prescripción, para el caso que se desestime la cosa juzgada opuesta, señalando que en la única relación de trabajo que existió entre la demandada principal y el demandado en forma solidaria, que terminó el 12 de febrero de 2011, es cosa juzgada por cuanto la sentencia dictada en el expediente, AP21-L-2012-000130, quedó firme definitivamente, y no se pueden volver a reclamar con una nueva acción, y menos pretender que esa acción interrumpió el lapso de prescripción para reclamar los supuestos derechos laborales reclamados, y dar así cabida a la nueva demanda.
Que no consta ni ha sido alegado que la acción haya sido interrumpida mediante el empleo de los mecanismos legales pertinentes, dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que para el momento de la interposición de la presente demanda, 25 de noviembre de 2013, transcurrieron 2 años, 9 meses y 13 días, desde que terminó el vínculo laboral entre el actor y la demandada, y que los derechos que se reclaman en el presente procedimiento, con fundamento en hechos nuevos producto de la indicada relación laboral, debieron ser reclamados antes del vencimiento del derecho, y no se hizo, por lo que estima la demandada, que se consumó la prescripción de la presente acción.
Sostiene la demandada que en el libelo de la demanda se señalan una serie de hechos relacionados con la prestación del servicio, tales como los salarios devengados, los horarios cumplidos, etc. sin que se observe el reclamo de salarios retenidos, o diferencias en el pago del salario, o en el pago del porcentaje del 10% o en las propinas, sino que se reclama prestaciones sociales, utilidades, horas extras, vacaciones, correspondientes a los períodos: 2000-2011, y que ello se entiende como el reclamo de diferencias en el pago de estos conceptos, por lo que hay una aceptación tácita del actor en el sentido de que los pagos efectuados en cada oportunidad que se hizo exigible la obligación salarial del accionante, la recibió conforme, y eran por tanto, correctos los salarios cancelados y la forma de cálculo de los mismos.
Admite la demandada en su contestación que a partir del año 2005, el actor comenzó a participar del cobro del diez por ciento (10%) que se cobra a los clientes por servicio, así como del derecho a percibir la propina, que está debidamente reflejado en los recibos de pago.
Niega sin embargo la demandada que el actor, hubiere prestado servicios para el codemandado, Manuel Fernández Álvarez, ya que la única relación fue con Bar Restaurant Municipal, C.A.
Niega que el actor hubiere comenzado su prestación de servicios como mesonero, toda vez que se inicio como ayudante de salón con un salario fijo mensual básico.
Niega el horario alegado por el actor en el libelo, y que lo cierto es que laboró de lunes a viernes, entre las 11:00 de la mañana y las 7:00 de la noche, y los sábados, entre las 11:00 de la mañana y las 3:00 de la tarde, con los domingos y feriados libres.
Niega el alegado despido injustificado, señalando que lo cierto es que el actor presentó su renuncia el 12 de enero de 2011, señalando que trabajaría el preaviso, y que por ello permaneció en la empresa, hasta el 12 de febrero de 2011.
Niega el salario mixto alegado por el actor, y que el porcentaje del 10% que se cobra a los clientes por el servicio fuera tasado entre las partes, y mucho menos, que correspondiera al actor, cuatro (4) puntos; que el salario del actor y su participación en el 10% que se cobra a los clientes por servicio, es el que se desprende de los recibos de pago que obran en autos.
Niega así mismo, que hubiere tasado con el actor el derecho de éste a percibir la propia en cuatro (4) puntos, ya que los trabajadores del local asignados a atención al público y comensales, bien en el área de comida o de la barra, se rigen en este aspecto por lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES), y el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera y Similares del Estado Miranda, y el Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos de Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABARES), que establece en su cláusula 35°, la cantidad de Bs.150,00, diarios.
Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, toda vez que los mismos fueron cancelados conforme consta en los recibos de pago, aceptados por el actor; y solicita se declare sin lugar la demanda.
El apoderado judicial del demandado en forma personal y solidaria, MANUEL FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, señala que no se indicó en el libelo de la demanda, la razón o motivo para ejercer la acción en forma personal y solidaria en contra de éste, que lo que es, es accionista de la demandada, y que ello no lo hace responsable solidario por el cobro de prestaciones sociales, y pide se declare sin lugar la demanda

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar seguidamente, el tema a decidir, y dado que lo que se discute en esta causa, versa sobre un punto de mero derecho relativo a la decisión del Juzgado Noveno de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictada en el juicio interpuesto por, WILLIAMS GIOVANNI RAMIREZ RODRIGUEZ, contra, BAR RESTAURANT MUNICIPAL, C.A. y MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ, por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, signado como ASUNTO: AP21-L-2012-000130; la decisión de este Tribunal estará dirigida a la determinación de si hay o no cosa juzgada en el presente asunto; y de resultar negativa dicha investigación, resolverá lo relativo a la prescripción opuesta, y si tampoco resultare positiva esta determinación, decidirá sobre la procedencia o no de las diferencias reclamadas por la parte actora. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apelan ambas partes de la decisión del A quo que declaró sin lugar la cosa juzgada y la prescripción opuestas por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar al actor, los montos y conceptos que constan en el texto del fallo recurrido.

Ahora bien, la parte actora en la audiencia de juicio, admite que no apeló de la decisión del Juzgado Noveno de Juicio, en el expediente: AP21-L-2012-000130, que declaró el desistimiento de la acción ante la incomparecencia del actor a la prolongación de audiencia de juicio para la evacuación de la prueba de experticia acordada por el Tribunal, señalando que le pareció inoficioso toda vez que la Sala Constitucional del TSJ, ha dejado asentado que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio se sanciona con el desistimiento del procedimiento, más no con el desistimiento de la acción, como lo pauta el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que ello lo que lograría era retardar más el proceso.

Que tal alegato obedece a que la parte demandada en su contestación alega la cosa juzgada toda vez que el Juzgado Noveno de Juicio decidió esta misma causa, con la declaratoria de desistimiento de la acción por cuanto la parte actora no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio convocada para la evacuación de la prueba de experticia acordada por el Tribunal, según lo que consta al expediente: AP21-L-2012-000130. Decisión que quedó firme definitivamente por no haber ejercido contra ella la parte actora, el recurso de apelación respectivo.

Se trata, tanto el presente juicio como el que resolvió el Juzgado Noveno de Juicio con el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio, de la reclamación de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, interpuesta por WILLIAMS GEOVANNY RAMIREZ RODRÍGUEZ, contra, BAR RESTAURANT MUNICIPAL, C.A., y personalmente, contra, MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ, se manera solidaria.

Sin embargo, pese al desistimiento de la acción, la parte actora interpuso nuevamente su demanda por entender que el desistimiento a que se contrae el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del procedimiento, y no de la acción, como decidió el Juzgado Noveno de Juicio según ha quedado dicho, y aparece al expediente: AP21-L-2012-000130.

Conforme a lo expuesto, ha quedado claro para este Tribunal que el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 05 de febrero de 2013, dictó sentencia en el juicio seguido por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, por WILLIAMS GEOVANNY RAMIREZ RODRÍGUEZ, contra, BAR RESTAURANT MUNICIPAL, C.A. y MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ (AP21-L-2012-000130), por la cual declaró desistida la acción por la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio convocada para la evacuación de la prueba de experticia, promovida por la demandada y admitida por el Tribunal.

Es claro así mismo, que la sentencia en cuestión quedó firme definitivamente por no haberse ejercido contra la misma el recurso que permitiera su revisión por un Juzgado Superior, toda vez que la Ley concede el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, si la misma se ejerce dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, caso contrario, se entiende que la parte afectada por la decisión, se ha conformado con lo decidido en ella.

Por otra parte, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En consecuencia, siendo que la decisión del Juzgado Noveno de Juicio de este mismo Circuito Judicial, decidió la controversia a que se refiere el presente proceso por sentencia de fecha, 05 de febrero de 2013, y su decisión quedó firme definitivamente por no haberse interpuesto contra la misma el recurso respectivo, la misma conserva toda su fuerza y vigor entre las partes mientras no sea revocada o anulada por un Juzgado Superior, pese al criterio de la parte actora en el sentido de que el recurso de apelación contra ella, vendría inoficioso dada la sentencia de la Sala Constitucional que señala que el desistimiento a que se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del procedimiento y no de la acción; pero como quiera que eso no fue lo que dijo el fallo que está firme definitivamente emanado del Juzgado Noveno de Juicio, a él tenemos que atenernos, puesto que sostener lo que alega la parte actora, daría al traste con el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo cual es insostenible desde el punto de vista que se mire. Así se establece.

Por tanto, la demanda interpuesta por WILLIAMS GEOAVANNY RAMIREZ RODRIGUEZ, contra, BAR RESTAURANT MUNICIPAL, C.A. y MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ, resulta inadmisible por haber sido decidido lo planteado en ella con anterioridad en otro proceso donde se declaró desistida la acción por incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio convocada para la evacuación de la experticia admitida por el Tribunal de la causa; y en consecuencia hay cosa juzgada en la presente causa. Así se establece.

Habiendo prosperado la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, no ha lugar a ningún otro pronunciamiento por resultar inútil; pero debe el Tribunal llamar la atención del Juez que tomó la decisión que aquí se analiza, en el sentido de que debe ser más cuidadoso al emitir sus pronunciamientos, dado que el error en que ha incurrido se puede calificar de inexcusable.

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, de fecha, 17 de noviembre de 2015, la cual queda anulada; y sin lugar el de la parte actora. SEGUNDO: Inadmisible la demanda interpuesta por, WILLIAMS GEOVANNY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contra, BAR RESTAURANT MUNICIPAL, C.A. y MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Con lugar la cosa juzgada opuesta por la parte demandada. CUARTO: Sin lugar la demanda interpuesta por, WILLIAMS GEOVANNY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contra, BAR RESTAURANT MUNICIPAL, C.A. y MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios. QUINTO: No hay imposición en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

NORA URIBE

En la misma fecha, 25 de enero de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

NORA URIBE