REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes, once (11) de Enero de 2016
205 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-001500
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-002783

PARTE ACTORA: DANIEL BENITO LA SCALEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.805.390.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ y JULLIS MANCERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.510 y 95.871 respectivamente

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), inscrita por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de marzo de 1962, bajo el N° 49, folio 90, protocolo primero, tomo 14.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, Instituto de Previsión Social del Abogado, Nro. 64.472.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR GUILARTE, apoderado judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 29/07/2015, emanado del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Inst. de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR GUILARTE, apoderado judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 29/07/2015, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Inst. de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano DANIEL BENITO LA SCALEA, contra la entidad de trabajo FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL). Recibidos los autos en fecha 20-11-2015, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, por auto de fecha 27/11/2015, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día martes (08) de diciembre de dos mil quince (2015) a las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual declaro lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL BENITO LA SCALEA contra FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ambas partes ya identificadas, SEGUNDO: Se ordena al demandado pagar los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto en el día de ayer no se pudo publicar la presente sentencia, por problemas informáticos con el sistema Iuris – 2000.…”

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la audiencia oral, señalo:

“que su apelación se circunscribe a que el juez en la sentencia estableció que procedía la diferencia de prestaciones sociales 1.- que estábamos solicitando, basado en que al momento de calcularse las prestaciones sociales del trabajador no se había tomado en cuenta los beneficios establecidos en el contrato colectivo, en este caso eran unos aumentos salariales que se habían establecidos en 20% en el año 2007 y un 30 % en el mismo año, es el caso ciudadano Juez que si bien es cierto el Juez no otorga o reconoce que si existieron esos aumentos salariales por que previo a este procedimiento hubo una sentencia de fecha 04/06/2013, mediante la cual el juez estableció que era beneficiario de la convención colectiva y que por lo tanto se le hacia un reconocimiento de ese ajuste de ese 30% establecido en la convención colectiva, el juez determina que ese beneficio a percibir iba a impactar era de 23040 bolívares y el juez del séptimo establece en su sentencia que la diferencia es de 2.340 bs lo cual no es cierto, por que hubo una confusión por que el juez en la sentencia del 04/06/2013 lo que establece en la sentencia es que el perito al realizar la experticia complementaria del fallo, tiene que tomar en cuenta que el ultimo salario era 2340 y que sobre esos 2340 es que se van a realizar los aumentos salariales de 20% y 30% , el juez de juicio erró en la interpretación de lo que quiso decir el juez de la primera sentencia expediente L-2012-4180 por que en realidad el lo que dijo fue que existía una diferencia y que el monto adeudado era de 23420 bs, siendo Así el juez del 7mo de juicio estableció que el monto es de 2340 bs lo cual no es cierto, y que ese monto impacta en cuanto a utilidades vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad para el calculo de todos estos conceptos, entonces es evidente que el juez hizo una errónea interpretación de lo que quiso decir el juez. 2.- igualmente el juez de juicio omitió pronunciarse sobre un pedimento relacionado con las vacaciones desde el 2003 al 2010 se celebro una serie de contratos con la fundación y basándose en ese echo la fundación no le otorgaba los beneficios de la convención colectiva, el juez de la otra sentencia establece que el no esta excluido de la convención colectiva y por lo tanto el era beneficiario de esa convención, yo solicite que como el se manejaba bajo la figura de contratado a el todo lo que era utilidades, vacaciones bono vacacional se lo pagaban conforme a la LOT 1997 - 2012, cuando en el contrato colectivo se establecía que eran 20 días por cada año de servicio y el disfrute era distinto al establecido en la LOT , entonces desde el 2003 al 2007 hay unas diferencias del disfrute de vacaciones y en el pago, también en el bono vacacional, es por lo que se solicita se le pague esos días que la fundación no le otorgo de acuerdo al contrato colectivo con el ultimo salario, a lo cual el juez de juicio no hizo mención. 3.- igualmente estableció en su sentencia que la prima de antigüedad no había sido demandada y que por lo tanto había que concederse el pago, pero no estableció la incidencia del pago de esa prima de antigüedad por lo menos en la bonificación de fin de año, 4.- existe una diferencia en cuanto al pago de la bonificación de fin de año desde el momento que el se retira de la fundación por que para calcular la bonificación de fin de año había que calcular la prima de antigüedad, lo cual tampoco estableció el juez de juicio


IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de octubre de 2003; desempeñando el cargo Asistente Administrativo II, devengando un salario de Bs. 2.679,44, cumpliendo una jornada de 08:00a.m. a 04:30 p.m, que en fecha 01 de mayo de 2011, fue notificado de que en virtud de los años de servicio, la Fundación decidió otorgarle el beneficio de jubilación de acuerdo con la convención colectiva articulo 27, referido al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, razón por la cual finalizó la relación laboral. Aduce la parte actora, que, luego de un análisis de la Ley Orgánica del Trabajo y determinadas decisiones emanadas de el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y Social, consideran, que la relación de trabajo, fue indeterminada, y por lo tanto es acreedor de todos los beneficios sociales y económicos establecidos en la convención colectiva y que la fundación nunca se los pago, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 37.703,10, por prestación de antigüedad. Bs. 20.000,00, por intereses sobre prestaciones. Bs. 13.953,34, por prima de antigüedad. Bs. 23.897,56, por bonificación de fin de año cláusula N° 07 de la Convención Colectiva. Bs.6.000, 00, por bono único. Bs.25.350, 00, por vacaciones y bono vacacional. Bs. 1.562,57, por vacaciones fraccionadas. Bs. 25.974,00, por diferencia de salario. Bs. 49.914,00, por aumento de salario 20% y 30%. Bs.7.420, 46, por prestaciones de antigüedad. Estima la demanda en Bs. 213.337,70”.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló:

“Como punto previo encontramos Cosa Juzgada, consagrado en el ordinal 7 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la parte demandada aduce, que consta en sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04/06/2013, y de sentencia recurrida del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Benito La Scalea contra Fundacomunal, en la cual se condenó a pagar diferencia de sueldo por convención colectiva Bs. 22.500,00, bono único 6.000,00 Bs, diferencia del monto de jubilación 3.183,22 Bs, intereses moratorios, diferencia de sueldo básico y bono único Bs. 13.761,19 e intereses moratorios diferencia de pensión de jubilación Bs.1.382,68. De acuerdo a lo anterior, niego rechazo y contradigo que Fundacomunal le deba al actor los conceptos antes mencionados. Alega la parte demandada, que admite por ser cierto que Fundacomunal le adeude la prima de antigüedad por la cantidad de 13.953,34”.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Documental Marcado “A” referente a contratos de trabajo suscritos por las partes, quien decide le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales Marcado “B” “C” referente convenciones colectivas de trabajadores de Fundacomunal, no siendo los mismos objetos de prueba, quien decide le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “D” constancia de trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “E” recibos de pago en el cual se evidencia el salario devengado, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “F” constancia de trabajo en la cual se asigna cargo y sueldo al ciudadano Daniel la Scalea, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Marcado “G” copias en la cual se evidencia aumento salarial del año 2008, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “H” copias certificadas del expediente L-2012-04271, el cual era seguido por las mismas partes, quedando desistido en fecha 15 de enero de 2013, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “I”, acta de audiencia de reclamo, seguida por el ciudadano Daniel Scalea contra Fundacomunal, solicitud de cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, suscritas por la Inspectoría del Trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “J”, sentencia proveniente del Juzgado 3° de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 04-06-2013, juicio seguido por el mismo ciudadano, en la cual se estableció la procedencia de los aumentos del contrato colectivo entre otros beneficios, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:

Marcado “B” sentencia proveniente del Juzgado 3° de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 04-06-2013, juicio seguido por el mismo ciudadano, en la cual se estableció la procedencia de los aumentos del contrato colectivo entre otros beneficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “C” copia de experticia complementaria del fallo del expediente L-12-4180, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “D” copia de acta de pago y cheque por la cantidad de 46.827,00 a favor del ciudadano Daniel la Scalea, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “E” convención colectiva de los trabajadores de Fundacomual,

Marcado “F,G,H” copia de planillas de liquidación de prestaciones sociales, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “I” copia de ordenes de pago y solicitudes de ejecuciones presupuestarias para pago de anticipo de prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “J, K, L, M, N, Ñ” copias de solicitudes de disfrute de vacaciones y aprobaron de disfrute de vacaciones vencidas, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “O” copia del acta de la junta directiva, con la propuesta de homologar los sueldos, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora:

1.- Respecto al primer punto de apelación; referente al señalamiento de la parte actora que “al momento de calcularse las prestaciones sociales del trabajador no se había tomado en cuenta los beneficios establecidos en el contrato colectivo, en este caso eran unos aumentos salariales que se habían establecidos en 20% en el año 2007 y un 30 % en el mismo año, y dichos aumentos salariales tienen correspondencia, habida cuenta que previo a este procedimiento hubo una sentencia de fecha 04/06/2013, mediante la cual el juez estableció que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva y que por lo tanto se le hacía un reconocimiento de ese ajuste de ese 30% establecido en la convención colectiva, y en base a ello determina que ese beneficio a percibir iba a impactar era de 23.040 bolívares y el juez del séptimo establece en su sentencia que la diferencia es de 2.340 bs lo cual no es cierto, porque hubo una confusión por que el juez en la sentencia del 04/06/2013”.

Al respecto quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida, así como a la decisión dictada el 04-06-2013, en el asunto AP21-L-2012-4180 observa que la base salarial determinada para el cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales otorgados es de Bs. 2340 y no de Bs. 23.040, toda vez que se puede verificar de la sentencia de fecha 04-06-2013 que el salario del trabajador era de Bs. 1.500,00, a los cuales se le multiplica el 20% del ajuste salarial otorgado por la convención colectiva, más el 30% del ajuste salarial otorgado por convención colectiva, , tal y como se demuestra en la siguiente operación.

1.500,00 x 20% = 300,00 + 1500,00 = 1.800,00
1.800,00 x 30% = 540,00 + 1800,00 = 2.340,00

Es decir que el verdadero salario a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales es de Bs. 2.340,00, por lo que mal podría este juzgador ordenar a pagar sobre una base salarial superior a lo verdaderamente otorgado al trabajador, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y confirma lo decidido por el A quo. Así se establece.-

2.- Respecto al segundo punto de apelación de la parte actora referente a que el juez de juicio omitió pronunciarse sobre un pedimento relacionado con las vacaciones desde el 2003 al 2010. Al respecto se evidencia que el juez de la recurrida señalo lo siguiente:

“…En la celebración de la audiencia de juicio quedo delimitada la controversia en el presente juicio que el aumento del 20% y 30% fue acordada en la sentencia antes mencionada para el ajuste de la pensión de jubilación, reclamado por la parte actora su incidencia en el pago de las prestaciones sociales. Ahora bien, acordado como fue dicho aumento mediante sentencia , el cual alcanza la suma de 2.340,00, estando conteste la demandada al respecto a estas deudas reclamadas por la parte actora, se declaran procedente dichas diferencias , en sus prestaciones sociales, impactando dichas diferencias en los demás beneficios derivados de la relación laboral, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas , bono vacacional fraccionado, utilidades conforme a la Convención Colectiva que une a las partes, por tanto se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Precisado lo anterior, observa quien decide que en el presente caso no hubo omisión de pronunciamiento, toda vez que el juez de juicio si se pronunció en relación a dicho concepto, ordenando para ello la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto quien realizará los cálculos de dichos conceptos tal y como fueron solicitados y condenados por el juez de la recurrida, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y confirma lo decidido por el A quo. Así se establece.-

3.- Respecto al tercer punto de apelación de la parte actora referente a que el juez de juicio estableció en su sentencia que la prima de antigüedad no había sido cancelada y que por lo tanto había que concederse el pago, pero no estableció la incidencia del pago de esa prima de antigüedad por lo menos en la bonificación de fin de año. Al respecto se evidencia que el juez de la recurrida señalo lo siguiente:

“…En cuanto a la Prima de Antigüedad, la demandada admitió adeudarle al actor dicho concepto, por lo tanto se declara procedente y se ordena cancelar la cantidad de BS. 13.953,34…”

Precisado lo anterior, observa quien decide que en el presente caso el juez de la recurrida ordeno la cancelación del concepto de prima de antigüedad tal y como fue solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda, no obstante se evidencia que en el presente juicio no se solicitó la incidencia de dicho concepto en el pago de la bonificación de fin de año, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y confirma lo decidido por el A quo. Así se establece.-

4.- Respecto al cuarto punto de apelación de la parte actora referente a existe una diferencia en cuanto al pago de la bonificación de fin de año desde el momento que el se retira de la fundación por que para calcular la bonificación de fin de año había que calcular la prima de antigüedad, lo cual tampoco estableció el juez de juicio. Al respecto se evidencia que el juez de la recurrida señalo lo siguiente:

“…En la celebración de la audiencia de juicio quedo delimitada la controversia en el presente juicio que el aumento del 20% y 30% fue acordada en la sentencia antes mencionada para el ajuste de la pensión de jubilación, reclamado por la parte actora su incidencia en el pago de las prestaciones sociales. Ahora bien, acordado como fue dicho aumento mediante sentencia , el cual alcanza la suma de 2.340,00, estando conteste la demandada al respecto a estas deudas reclamadas por la parte actora, se declaran procedente dichas diferencias , en sus prestaciones sociales, impactando dichas diferencias en los demás beneficios derivados de la relación laboral, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas , bono vacacional fraccionado, utilidades conforme a la Convención Colectiva que une a las partes, por tanto se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Precisado lo anterior, observa quien decide que en el presente caso no hubo omisión de pronunciamiento, toda vez que el juez de juicio si se pronunció en relación a dicho concepto, ordenando para ello la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto quien realizará el cálculo de dicho concepto tal y como fue solicitado y condenado por el juez de la recurrida, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y confirma lo decidido por el A quo. Así se establece.-

Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado HECTOR GUILARTE, apoderado judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 29/07/2015, emanado del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado HECTOR GUILARTE, apoderado judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 29/07/2015, emanado del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11°) días del mes de enero dos mil dieciséis (2016).




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. NORA URIBE