REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-001410

PARTE ACTORA: MANUEL GAYO GARCIA, quien es Español, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-639.422.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETRA MARÍA AZUAJE DE MORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 90.805.

PARTE DEMANDADA: EDIFICIO VILLORIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 635, Tomo #-B, de fecha 26 de Noviembre de 1953, con su última reforma en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el n° 54, tomo 20-A-Cto.

DEMANDADOS DE MANERA PERSONAL: NELSON VILLORIA, GISELA VILLORIA, y ELEONORA VILLORIA, titulares de las cedula de identidad n° 2.944.042, 3.188.698 y 2.665,683 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LOS DEMANDADOS DE MANERA PERSONAL: HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR y YASNAÍA VILLALOBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 111.415 y 117.044.

TERCERO LLAMADO AL PROCESO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VILLORIA. Apto (01) Fred Enrique Tinter Noguera, CI: V3.713.796. Apto (02); Anahid Azalian Danilian, CI: 11.227.085. Apto (03); Clementina Rosa Muñoz Banquett, V:21.794.566 (+); Apt (04)Diego Armando Rocafuerte Ruiz,V-23.607.459 y Gabriela Ximena Rocafuerte Ruiz,CI:82.189.046; Apto (05)Edificio Villoria. C.A; Apto (06)María De Jesús Moncada Carrero ,CI: V-10.786.921. Apto(07) Emma Cumanda Ruiz Cruz, CI: V-24.209.095, Apto (08)Gladys Neyda Ruiz Cruz. E. CI: 81.783.717. Apto (09)Gladis Yendiz, CI: V.- 4.214.942. Apto (10) Flor Ines Guillermina Carreño Aguiar, CI:V.-12.223.885. Apto (11)Joao Da Corte Peles y Maria Celeste Abreu De Da Corte, E.CI.81.225.766 y E-81.079736. Apto (12)Edificio Villoria C.A. Apto (13)Maria Amelia De Nobrega Vieira,E.-1.061.722 Apto (14) Gabriel Clotario Ruiz Cruz,CI. V. 14.121.738 Apto (15) Iraida Adela Martinez Viera, .V.-9.488.869. Apto (16). María Cecilia Garces Garces N°: V-24.284.510. Apto (17). Dalila Juvelina Cruz Garzon. CI: E.81.457.397 Apto (18) Edifiio Villoria C.A. Apto 19. María Correa de da Silva . CI. V-26.783.307. Apto (20)Eneida Yrene Rojo De Silva y Jose Giovanni Silva, CI: V-9.379-937 y V.-8.101.219 Apto (21).Magdalena Guzman De Campos y Ubaldo Jose Campos,CI. V.12.502.517 y 5.864.018. Apto (22) Maria Calixta Mora, CI: V.-4.092.039 .Apto (23) Karina Nataly Pinto Mera, CI:V-18.467.470 .J Apto (24) Jose Manuel Gayo De La Fuente, V:10.187.696 .Apto (25) Edificio Villoria C.A. Apto (26)Renzo Scuteri Vitelli CI. V.-4.271.726 .Apto (27) Pablo Emilio Grimot Cepeda, V.-10.506.834. Apto (28)Juana Jacqueline Almas Pineda y Jhonny Alexander Pineda, CI: V15.700.892 y 13.172.278 Apto (29) Edificio Villoria. Apto (30)Karina Nataly Pinto Mera, V-18.467.470. Apto (31) . Liliana Torralva Sanchez, V-12.393.628. Apto 32 Maria Albertina de Quintal CI: E.-932.046. Apto (33) Apto (34) , Nicolla Piunno Ferrara. CI.V.-6.910.863. Apto (34) Cesar Evelio Varela Cardenas y Magly Marilyn Sanchez Molina, CI: V.-9.249.655y CI.V.-14.941.735 . Apto 35 Beatriz Del Carmen Parra De Guevara y Roberts Antonio Guevara, CI: V.9.158.932 y V.6.093.613. Apto. (36) Carmen Virginia Lares Pino y Silvia Isabel Pereira Paez, CI: V-65.535.448 y V.6.726.972. Apto (37) Edificio Villoria C.A. Apto (38) Edificio Villoria. Apto (39)Crisol Haidee Hernandez Diaz, V.4.818.449. Apto (40)Elizabeth Ferreira Moniz y Marisela Ferreira Moniz, CI: V.-6.824.485 y 6.159.521. Apto (41)Adelino Fernandez Caldeira, CI: E.-81.516.501. Apto (42).Rosa Maria Reyes Mori, CI: V.25.718.809. Apto (43) Edificio Villoria. C.A. Apto (44) Alexei Sonin Ruso. Apto (45) Ivonne Gioconda Marquez Burgos, V.11.555.354. Apto (46) Leonardo Antonio Mora, CI.V.10.115.830. Apto (47)Herenia Del Carmen Vivas Mendez,CI.V.- 9.032.577.Apto (49) David Castillo, Apto (50).Jorge Tahan Bittar, CI: 17.148.859. Apto (51) Xiomara Del Carmen Rosales Ortegana, CI.V.13.846.510. Apto.(52)Francis Elena Brito Gomez, V-CI.12.739.903. Apto (53) Eleonora Villoria. V.y Oly Flor Villoria CI: V-3.665.683 y 3.186.803. Apto (54) Cecmar Leonidas Patiño Ramirez, V.-11.603.610. Apto (55) Ruth Cristina Medina. CI. CI:22.016.286. Apto (56) Gomez Eleonora Villoria de Pumar Y Oly Flor Villoria de Anzola CI. V.-3.665.683 y V.3.186.803. local (01) Eleonora Villoria. V.y Oly Flor Villoria CI: V-3.665.683 y 3.186.803. local (02) Eleonora Villoria. V.y Oly Flor Villoria CI: V-3.665.683 y 3.186.803.,local (03) Leonardo Mora y Marica C Mora CI.V. 10.115.830y V:4.092.039 Maria Irene Da Fonseca Ferreira, Jose Manuel Da Fonseca CI. E.-81.270.037 y V.-14.121.573. ff (224-239).


APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: NO ACREDITO.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES


FASE DE SUSTANCIACIÖN:
En fecha 19/05/2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la presente demanda, correspondiendo por distribución al Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda y su subsanación . En fecha 03/06/2014.
TERCEROS ARRENDATARIOS
En fecha 02/07/2014 fue admitida por el juzgado en funciones de sustanciación en fecha 02/07/2014, escrito de tercería voluntario, interpuesto por la ciudadana Anna Busolotti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 58.680, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos María Cecilia Garces Garces, Olga Teresa Otamendi, Zenaida Josefina Carrasquel, María De Jesús Moncada Carrero, Graciela Martinez Huaman, Renzo Scuteri Vitelli, Jonathan Jarry Serrano Peñaloza, Nicola Piunno Ferrara, Maria Correia De Da Silva Y Maria Albertina De Gouveia De Quintal, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.284.510, V-5.601.302, V-9.859.105, V-10.786.921, V-25.013.608, V-4.271.726, V-13.713.931, V-6.910.863, V-26.783.307 y E-932.046 en su carácter de arrendatarios del edificio Villoria, quienes demandaron a la parte actora en virtud que consideran que la medida de prohibición de enajenar y gravar afecta las ventas que actualmente se están tramitando en virtud e la normativa contenida en la Resolución N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014 dictada por el Ministerio del Pode Popular Para la Vivienda y Hábitat a través de la Super Intendencia Nacional Arrendamientos de Vivienda (S.I.N.A.V). Asimismo señala que el inmueble se encuentra en el listado de inmuebles afectados del decreto de expropiación, oficio numero 1523 de fecha 18/10/2006 de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N°:00146 de fecha 10/08/2006. Folio 103 al 183 pieza N°:1.

En fechas 28/7/2014 se dieron por notificados los demandados Gisela Villoria y Nelson Villoria en su carácter de Directores de la demandada Edifico Villoria, ver folios (164) poder apud acta otorgado al abogado Hugo Trejo Bitar y Yasnahía Villalobos Montiel IPSA: 117.044 y 111.415.

Cursa a los folios (ver folios 185 al 191) pieza n° 1, instrumento poder de la co- demandada de manera personal y representante de la entidad de trabajo Eleonora Villoria de Pumar, quien se dio por notificado y consignado n poder apud acta a la abogado Pilar Ochoa inscrita en el IPSA: numero: 7600.

TERCERIA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS
Efectuada las notificaciones de los codemandados, la representación judicial de la entidad de trabajo Edificio Villoria, presento en fechas 29/10/2014, así como subsanación de fecha 18/11/2014 ver ff (195-201 y 220-238) escrito de tercería. Dicha intervención fue admitida el 20/11/2014 ordenándose la notificación a los propietarios del Edificio Villoria, ciudadanos: Apto (01) Fred Enrique Tinter Noguera, CI: V3.713.796. Apto (02); Anahid Azalian Danilian, CI: 11.227.085. Apto (03); Clementina Rosa Muñoz Banquett, V:21.794.566 (+); Apt (04)Diego Armando Rocafuerte Ruiz,V-23.607.459 y Gabriela Ximena Rocafuerte Ruiz,CI:82.189.046; Apto (05)Edificio Villoria. C.A; Apto (06)María De Jesús Moncada Carrero ,CI: V-10.786.921. Apto(07) Emma Cumanda Ruiz Cruz, CI: V-24.209.095, Apto (08)Gladys Neyda Ruiz Cruz. E. CI: 81.783.717. Apto (09)Gladis Yendiz, CI: V.- 4.214.942. Apto (10) Flor Ines Guillermina Carreño Aguiar, CI:V.-12.223.885. Apto (11)Joao Da Corte Peles y Maria Celeste Abreu De Da Corte, E.CI.81.225.766 y E-81.079736. Apto (12)Edificio Villoria C.A. Apto (13)Maria Amelia De Nobrega Vieira,E.-1.061.722 Apto (14) Gabriel Clotario Ruiz Cruz,CI. V. 14.121.738 Apto (15) Iraida Adela Martinez Viera, .V.-9.488.869. Apto (16). María Cecilia Garces Garces N°: V-24.284.510. Apto (17). Dalila Juvelina Cruz Garzon. CI: E.81.457.397 Apto (18) Edifiio Villoria C.A. Apto 19. María Correa de da Silva . CI. V-26.783.307. Apto (20)Eneida Yrene Rojo De Silva y Jose Giovanni Silva, CI: V-9.379-937 y V.-8.101.219 Apto (21).Magdalena Guzman De Campos y Ubaldo Jose Campos,CI. V.12.502.517 y 5.864.018. Apto (22) Maria Calixta Mora, CI: V.-4.092.039 .Apto (23)Karina Nataly Pinto Mera, CI:V-18.467.470 .J Apto (24) Jose Manuel Gayo De La Fuente, V:10.187.696 .Apto (25) Edificio Villoria C.A. Apto (26)Renzo Scuteri Vitelli CI. V.-4.271.726 .Apto (27) Pablo Emilio Grimot Cepeda, V.-10.506.834. Apto (28)Juana Jacqueline Almas Pineda y Jhonny Alexander Pineda, CI: V15.700.892 y 13.172.278 Apto (29) Edificio Villoria. Apto (30)Karina Nataly Pinto Mera, V-18.467.470. Apto (31) . Liliana Torralva Sanchez, V-12.393.628. Apto 32 Maria Albertina de Quintal CI: E.-932.046. Apto (33) Apto (34) , Nicolla Piunno Ferrara. CI.V.-6.910.863. Apto (34) Cesar Evelio Varela Cardenas y Magly Marilyn Sanchez Molina, CI: V.-9.249.655y CI.V.-14.941.735 . Apto 35 Beatriz Del Carmen Parra De Guevara y Roberts Antonio Guevara, CI: V.9.158.932 y V.6.093.613. Apto. (36) Carmen Virginia Lares Pino y Silvia Isabel Pereira Paez, CI: V-65.535.448 y V.6.726.972. Apto (37) Edificio Villoria C.A. Apto (38) Edificio Villoria. Apto (39)Crisol Haidee Hernandez Diaz, V.4.818.449. Apto (40)Elizabeth Ferreira Moniz y Marisela Ferreira Moniz, CI: V.-6.824.485 y 6.159.521. Apto (41)Adelino Fernandez Caldeira, CI: E.-81.516.501. Apto (42).Rosa Maria Reyes Mori, CI: V.25.718.809. Apto (43) Edificio Villoria. C.A. Apto (44) Alexei Sonin Ruso. Apto (45) Ivonne Gioconda Marquez Burgos, V.11.555.354. Apto (46) Leonardo Antonio Mora, CI.V.10.115.830. Apto (47)Herenia Del Carmen Vivas Mendez,CI.V.- 9.032.577.Apto (49) David Castillo, Apto (50).Jorge Tahan Bittar, CI: 17.148.859. Apto (51) Xiomara Del Carmen Rosales Ortegana, CI.V.13.846.510. Apto.(52)Francis Elena Brito Gomez, V-CI.12.739.903. Apto (53) Eleonora Villoria. V.y Oly Flor Villoria CI: V-3.665.683 y 3.186.803. Apto (54) Cecmar Leonidas Patiño Ramirez, V.-11.603.610. Apto (55) Ruth Cristina Medina. CI. CI:22.016.286. Apto (56) Gomez Eleonora Villoria de Pumar Y Oly Flor Villoria de Anzola CI. V.-3.665.683 y V.3.186.803. local (01) Eleonora Villoria. V.y Oly Flor Villoria CI: V-3.665.683 y 3.186.803. local (02) Eleonora Villoria. V.y Oly Flor Villoria CI: V-3.665.683 y 3.186.803.,local (03) Leonardo Mora y Marica C Mora CI.V. 10.115.830y V:4.092.039 Maria Irene Da Fonseca Ferreira, Jose Manuel Da Fonseca CI. E.-81.270.037 y V.-14.121.573. ff (224-239).

TERCERIA ARRENDATARIOS.(inadmisible).
Cursa al folio (167), de la pieza numero 2, escrito de tercería interpuesto por la ciudadana Josmelia flores Espinoza, asistida de la abogado Gisela Velazco en su condición de arrendataria, a los efectos de demandar al ciudadano Manuel Gayo García, declarándose inadmisible la misma según consta de auto de fecha 2/03/2015, por cuanto el tercero pretende el reconocimiento de derechos distintos a los debatidos en el proceso laboral. ejerciendo el tercero recurso de apelación el cual se dio por terminado por desistimiento del tercero, en la causa AP-21-R-2015-340. Sentencia de fecha 17/3/2015.

FASE DE MEDIACION:
La fase de mediación, correspondió al Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 28/04/2015, se deja constancia que comparecieron a la audiencia preliminar la parte actora en la persona de la abogada Petra Azuaje y el abogado Hugo Trejo, apoderado de la entidad de trabajo Edificio Villoria y de las demandadas de manera personal Nelson Villoria, Gisela Viloria y la abogada Pilar Ochoa, apoderada judicial de la ciudadana Eleonora Villoria.

Partes incomparecientes:
De autos no consta que hayan hecho acto de presencia los Terceros voluntarios ni representante algunos de la comunidad de propietarios del Edificio Villoria. Tampoco consignaron pruebas.

Visto que las partes no pudieron llegar a acuerdo se pasaron las actuaciones a juicio, cursan a los autos los escritos de prueba de la demandada la entidad de trabajo Edificio Villoria y las demandadas de manera personal. ambas partes escrito de promoción de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
De manera tempestiva las demandada personal Eleonora Villoria, presento escrito de contestación en fecha 4/5/2015, también dieron contestación a la demanda, la demandada Edificio Villoria, así como los demandados personal Nelson Villoria y Gisela Villoria, en fecha 6/5/2015.

El propietario Jorge Tahan Bittar, quién actuó en su propio nombre como propietario de uno de los inmuebles, y quien dice actuar como representante de la comunidad de propietarios según el art 168 del CPC. Presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha 14/05/2015 se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 08/06/2015, se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes en fecha 15/06/2015, y en la misma fecha se fijó la audiencia para el día 30 de julio de 2015, siendo suspendida y celebrada en fecha 09 de octubre de 2015, continuándose en fecha24 de octubre de 2015, se realizo un audiencia conciliatoria en fecha 04/12/2015 y vista que no hubo acuerdo se fijo oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en fecha 14/12/2015 , fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo que declaro parcialmente con lugar la demanda contra las demandadas la entidad de trabajo Edificio Villoria y la comunidad de propietarios del Edificio Villoria y sin lugar la demanda contra los demandados de manera personal, por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Comienza el actor señalando que demanda por conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios a la Sociedad Mercantil Edificio Villoria C.A y en las personas de sus representantes los ciudadanos Nelson Viloria Moreno, Gisela Villoria de Briceño y Eleonora Villoria de Pumar antes identificados.
Alega que comenzó a prestar sus servicios para las demandadas en fecha 03/01/1959, desempeñando el cargo de trabajador residencial, prestando sus servicios a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido y bajo la subordinación de los ciudadanos Nelson Viloria Moreno, Gisela Villoria de Briceño y Eleonora Villoria de Pumar, que el horario laborado era de 7:00 am hasta las 8:00 pm de lunes a domingo, quienes lo despidieron de manera injustificada.
Así mismo señala el actor que desde la fecha 13 de diciembre de 2011, lo empleados lo presionaron, y le suspendieron el pago del salario para que abandone el trabajo sin pagarle las prestaciones sociales que le hicieron un acoso laboral para que abandone el trabajo. Que el actor realiza parcialmente su trabajo en virtud que el alumbrado del edificio está dentro de la conserjería el sigue haciendo parte del trabajo.
Que el tiempo de servicio es de 55 años, 4 meses y 12 días.
La actora señala posteriormente que hasta la fecha 26 de febrero de 2012 el actor le cancelo el salario, que la empresa alega que el trabajador está muy mayor y que se requieren unos conserjes jóvenes que el trabajador se enfermó y la demandada no le canceló las prestaciones sociales.
La actora señala que la fecha de inicio fue el 01de enero del 59 y finalizo el 11 de febrero de 2014.
Principios alegados por la actora Invoca los artículos 86,88,89,91,92,93, y 97 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo (CRBV), y el Art 94 (CRBV) fraude o simulación, en la aplicación de la legislación laboral.
Respecto a los principios legales invocó lo establecido n los artículos 19,18,103,98,54,35,22,89 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. En lo sucesivo (LOTTT).

Objeto de la demanda:
1-salario retenido de más de 2 años.
2-vacaciones vencidas sin disfrutar por un periodo de doce (12) años.
3-el pago de las prestaciones sociales, preaviso, vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y otros.
4-días de descanso y domingo laborados, FAOV no aportado y cesta ticket.

Al momento de cuantificar la actora los montos señala una tercera fecha de finalización de la relación laboral. Fecha del despido 15/5/2014 y señala un ultimo sueldo integral de Bs. 5.952,00 y diario de Bs. 198,40

Por prestaciones sociales según la (LOTTT) 510 días (Bs. 153.461,37)

Intereses sobre prestaciones sociales,(Bs.84.627,42)
Vacaciones pendientes desde 1992 hasta 2014 Art. 190 (LOTTT) Bs.208.913,80.
Bono vacacional pendiente (1992-2014) Bs. 123.8090,77 Art 192 LOTTT
Vacaciones fraccionadas 2013-2014 Bs.-3.610,86
Bono vacacional fraccionado 2013-2014 Art. 192 LOTTT Bs.2.579,18
Utilidades pendientes 2002-2013 Art. 131 y 140 de la LOTTT Bs. 14.665,35
Utilidades fraccionadas 2014- Art. 131 y 140 lOTTT 11.621,76
Indemnización de despido injustificado Art. 92 lOTTT Bs. 153.461,70
Salarios pendientes 11/2/2012 al 15 /05/2014 Art. 104 de la LOTTT Bs.63.760,93
Cesta ticket pendientes 12/02/2012 hasta el 15/05/2014 Bs. 18.002,25
Días de descanso y domingos laborados Art. 120 de la lOTTT .Art. 26 de la Ley del Trabajador Residencial (Bs. 45.328,79
Indemnización antigüedad compensación por transferencia 1.123,20
Prestación dineraria Art. 31 y 36 de la ley del régimen prestacional de empleo (bs. 12.950,42)

Reclama el pago por concepto de incumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley de política habitacional por lo que solicita se le cancele el monto correspondiente y se deposite en una cuenta mutual, igualmente solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia a los fines que se habrá el procedimiento sancionatorio.
Monto total de la demanda la cantidad de bolívares (897.907,80) sin incluir la indexación y lo intereses de mora.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada sociedad mercantil Edificio Villoria c.a, representada por el abogado Hugo Enrique Trejo Bittar, expuso como punto previo lo siguiente:

1) De la incorrecta acumulación de pretensiones, para ello invoca aplicación de las cuestiones previas vista que la ley procesal del trabajo no regula tal disposición, por aplicación analógica del Art. 11 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo adelante la (LOPTRA)
La demandada opone como defensa lo dispuesto en el Art. 77 y 78, del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC).como lo es el pago de la indemnización de despido y el pago de los salarios caídos.

Alega la demandada que el actor pretender reclamar en una misma demanda los conceptos antes aludidos, por lo tanto en lugar de contestar promueve las cuestiones previas Art. 346 numerales 1 al 11 la prohibición de admitir la acción propuesta.

2) Respecto a la falta de jurisdicción de los tribunales laborales frente a la administración publica, reconoce que el trabajador se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad número 8.732 del 24 de diciembre de2011, visto por lo que debe haberse dispuesto en el Art. 454 del la Ley Orgánica del Trabajo en lo sucesivo LOT. Hoy 425 de la LOTTT., por lo tanto el establecimiento de los salarios caídos corresponde a la Inspectoría del Trabajo.
La demandada alega la estabilidad en el trabajo arts. 187 al 192 de la ley Organice Procesal del Trabajo.

3) de la existencia de una cuestión prejudicial por la pretensión del pago de los salarios caídos.
4) La falta de cualidad de mi representada para ser demandada, según el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley, Art. 9 ley especial para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales “no se consideraran patronos , ni actúan como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio”.
Que en el presente caso se solicitó en tercería en virtud que el edificio desde la fecha 4 de agosto de 2006 por documento de condominio registrado bajo el numero 13, tomo 18 protocolo primero y sus aclaratorias registradas bajo 16 de octubre de 2006 no 30 tomo 1 de fecha 17 de octubre de 2007, n| 44 tomo 6 protocolo primero y 6 de junio de 2011. Nº 41 tomo 20 del cual la demandada que represento Edificio Villoria, posee algunos inmuebles y puestos de estacionamiento
Que dicha situación fue informada al actor y este continúo prestando servicios ahora para la comunidad de propietarios.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

EDIFICIO VILLORIA

DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Admite como cierto, la fecha de ingreso del actor como conserje, el primero de enero de 1959, en el Edificio Villoria.

Conviene en que el trabajador fue despedido injustificadamente el 13 de diciembre de 2011 y se le dio un preaviso hasta el mes de abril de 2012 y se le pago el salario hasta abril de 2012
Admite que le adeuda al actor las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.

Reconoce que le adeuda al actor el bono por transferencia y sus intereses.

Reconoce que le adeuda al actor los conceptos demandados por la prestación de servicio, reconoce que no le canceló las prestaciones sociales, pero que se debe tomar en cuenta hasta la fecha en que termino la relación laboral opuesta y no la señalada por el actor.

DE LOS HECHOS NEGADOS

Que el actor haya prestado servicios para los ciudadanos Nelsón Viloria Moreno, Gisela Villoria de Briceño y Eleonora Villoria de Pumar, que nunca fueron patronos del actor según Art. 49 y 50 LOT.

Niega que haya sido trabajador residencial, su cargo nominal era el de conserje mientras el edificio no era propiedad horizontal

Niega que la jornada final del trabajador haya sido de 7am a 8 pm de lunes a viernes, siempre estuvo dentro de los límites de la LOT para los trabajadores de conserjes y su vivienda era dentro de las instalaciones del edificio.

Niega que no haya querido pagar las prestaciones sociales, que se hicieron varias ofertas sin resultado exitoso.

Conviene en que el actor prende las luces del edificio porque el control esta dentro de la residencia.

Niega rechaza y contradice, que haya sometido a presión al trabajador, que haya suspendido el salario, lo cierto es que fue despedido

Niega rechaza y contradice La relación de la duración laboral 55 años 4 meses y 12 días, Lo cierto es 53 años y 3 meses.

Niega rechaza y contradice que este pidiendo la devolución del inmueble, dicho inmueble es propiedad de la comunidad de propietarios quienes solicitaron el inmueble.

Niega rechaza y contradice que su representada este en la obligación de cancelar monto alguno por enfermedad.

Niega rechaza y contradice que la relación laboral haya terminado en febrero de 2014, la relación termino en diciembre de 2011.

Niega rechaza y contradice que el último salario del actor haya sido la cantidad de Bs. 5592, el salario real al momento de terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 1548,21

Niega rechaza y contradice el pago de las prestaciones sociales procedan con la LOTTT, para el cálculo, por cuanto dicha ley entró en vigencia con posterioridad a la terminación de la relación laboral.

La relación termino en fecha 13/12/2011 y el preaviso comenzó en fecha 13 de diciembre de 2011 según el art 104 de la LOT.. Es decir 3 meses de anticipación.

De la prescripción de las acciones.
Señala la demandada, que en virtud que la relación termino en fecha 13/12 /2011 y la norma vigente era la LOT art 61 sobre la prescripción anual, por lo que el actor tenía hasta el 13 de diciembre de 2012 para demandar y la demanda fue presentada en el año 2014.

Sobre la improcedencia de los conceptos:

Para el caso en que el tribunal considere improcedente la defensa de prescripción negamos la procedencia del pago de las prestaciones art 142 de la LOTTT, por no ser aplicable el cual debe calcularse según la LOT art 108


Niega la procedencia
1) Por prestaciones sociales según la (LOTTT) 510 días (Bs. 153.461,37)
2) Intereses sobre prestaciones sociales,(Bs.84.627,42)
3) Vacaciones pendientes desde 1992 hasta 2014 Art. 190 (LOTTT) Bs. 208.913,80.
4) Bono vacacional pendiente (1992-2014) Bs. 123.8090,77 Art. 192 LOTTT
5) Vacaciones fraccionadas 2013-2014 Bs.-3.610,86
6) Bono vacacional fraccionado 2013-2014 Art. 192 LOTTT Bs.2.579,18
7) Utilidades pendientes 2002-2013 Art. 131 y 140 de la LOTTT Bs. 14.665,35
8) Utilidades fraccionadas 2014- Art. 131 y 140 lOTTT 11.621,76
9) Indemnización de despido injustificado Art. 92 lOTTT Bs. 153.461,70
10)Salarios pendientes 11/2/2012 al 15 /05/2014,
11)Art. 104 de la lOTTT rpo Bs.63.760,93, lo correcto es la indemnización de despido del Art. 125 de la LOT..
12) Niega el Cesta ticket pendiente 12/02/2012 hasta el 15/05/2014 Bs. 18.002,25
13) Niega que le adeude los, días de descanso y domingos laborados Art. 120 de la LOTTT Art. 26 de la Ley del Trabajador Residencial (Bs. 45.328,79) no procede por cuanto ya no era trabajador
13) Niega que le adeude la Prestación dineraria Art. 31 y 36 de la ley del régimen prestaciones de empleo (Bs. 12.950,42), la misma debe ser solicitada al IVSS.
14)Descanso y domingo feriados fueron demandados con imprecisión el trabajador reside en le edificio, niega su procedencia.
Reclama el pago por concepto de incumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley de política habitacional por lo que solita se le cancele el monto correspondiente y se deposite en una cuenta mutual, igualmente solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia a los fines que se habrá el procedimiento sancionatorio. Sobre este concepto nada dijo la demandada.
Niega el monto total de la demanda por la cantidad de bolívares (897.907,80) sin incluir la indexación y lo intereses de mora.


CONTESTACION DE LA DEMANDADA ELEONORA VILLORIA:
De la contestación de la demandada de manera personal Eleonora Villoria.
Niega rechaza y contradice por ser falsos los hechos y el derecho.
Niega que sea directora o representante legal de la empresa demandada.
Que en el supuesto que fuera representante de la empresa no se encuentra obligada ni es responsable de los pasivos laborales del actor.

Niega rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar servicios a la demandada como trabajador residencial, y bajo la subordinación de la demandada personal nunca ha sido administradora o representante legal de la demandada.
Niega rechaza y contradice que haya despedido al trabajador a quien no conoce
Que lo haya presionado para que se vaya de la conserjería y que haya dejado de pagarle el sueldo, jamás ha sido su patrono, no lo suspendió en fecha 13/9/2011, no presto servicio por orden y cuenta de su representada, es falso que se hay negado a reconocerle al actor lo que se le adeuda en prestaciones sociales y otros conceptos laborales y que este obligada a pagarle la cantidad de 897.907,80 ni cualquier otro monto y niega que haya sido despedido injustificadamente en fecha 15 de mayo de 2014.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que el señor Manuel Gayo comenzó a prestar servicios para el Edificio Villoria CA, en fecha 03 de enero de 1959, con una duración del tiempo de 56 años, 4 meses y 12 días, devengando un salario mínimo, y con un horario de lunes a domingo de 7:00 am a 8:00 pm, con el cargo de trabajador residencial, señala que nunca ha sido despedido. Alega que en el año 2013 en el mes de mayo, su representado fue llamado a la Inspectoría con el fin de hacerle firmar un convenio el cual no tenía cálculo. Posterior a ello en conversaciones se había llegado a un acuerdo en el cual le estaban ofreciendo 1 apartamento más Bs. 600.000. Pero esas conversaciones quedaron solo en ofrecimiento. Sigue señalando la abogada en representación de la parte actora que el Dr. Tajan había ordenado la suspensión del salario del señor Manuel Gayo, y que eso viola los derechos de su representado de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que reclama Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, y todos los demás conceptos laborales. Señala que su representado nunca disfruto de las vacaciones. Estima la demanda en Bs. 899.000. A su vez indico que en las audiencias preliminares no lograron llegar a un acuerdo. Por otra parte rechaza la contestación de la demanda del Dr. Tajan ya que actúa en nombre propio y de la junta y no aporto poder para ello. Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EDIFICIO VILLORIA:
Señala el Abogado Hugo Trejo Padilla, que no es cierto que el señor Gayo haya sido despedido en el año 2013, como lo ha señalado la representación judicial de la parte actora, lo cierto fue en Noviembre del año 2011, dándosele 90 días de preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y se le pagaron 30 días más hasta Abril del año 2012, fecha esta hasta la cual el señor Gayo recibió salario. Alega el abogado que por las condiciones de su edad no está acorde para realizar las actividades inherentes al cargo, para el cual despeñaba para el Edificio Villoria y para la comunidad de propietarios del cual se interpuso la tercería, ya que su cargo era de conserje y el mismo no esta en la capacidad física para ejercerlo. Señala que en el año 2006 el Edificio Villoria se convirtió en propiedad horizontal y que el actor tiene conocimiento de ello, ya que uno de sus hijos es copropietario de la comunidad. Alega que desde el año 2006 se le solicito al hoy actor, que renunciara ya que no podía seguir trabajando, y en virtud de la inamovilidad no lo podían despedir, por ello se le hicieron varios ofrecimientos los cuales no fueron aceptados por el actor. Hasta que en fecha 2011 se tomo el riesgo de despedirlo y ver que pasaba ante la Inspectoría del Trabajo. Continua señalando el apoderado judicial del Edificio Villoria C.A, que el señor Gayo paso en el año 2006 a ser trabajador de la comunidad de propietarios y que los dueños del edificio Villoria se comprometieron ante la comunidad de propietarios resolver la situación con el ciudadano Manuel Gayo. Aduce el bogado que en la demanda la parte actora reconoció que el despido ocurrió en el mes de noviembre del año 2011, y que en las pruebas se evidencia como último pago realizado abril de 2012, el actor pretende señalar que no cobra desde el año 2011 y que según es trabajador todavía ya que alega que nadie lo despidió. Señala que es cierto que aún ocupa la conserjería y se ha negado a salir de ella, ya que no lo han podido sacar por lo que establece la ley hasta tanto no se le cancelen sus prestaciones sociales. Mismas que no se le han podido cancelar ya que todo lo que se le ofrece no lo quiere recibir, ya que el señor Gayo insiste que quiere un apartamento pero eso no es posible ya que todos tienen sus propietarios. Continua el abogado señalando que el actor dejo transcurrir desde el mes de diciembre de 2011 hasta el mes de octubre 2014 para demandar y así como también reclama pago de salarios caídos desde el mes de diciembre de 2011 a octubre de 2014, sin haber iniciado un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo por pago de salarios caídos, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras actualmente, no lo hizo por el contrario dejo transcurrir 3 años. Alega que la relación de trabajo siempre tuvo lugar con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación finaliza en noviembre de 2011, y no con la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo quiere hacer valer la representación de la parte actora a través de sus cálculos en la demanda. Y por misma confesión de parte ocurrió en el mes de diciembre de 2011 el efectivo despido. Aduce la representación judicial del Edificio Villoria C.A, que el actor reclama pago de salarios caídos ante una autoridad no competente, ya que el mismo goza de inamovilidad de acuerdo con su salario y conjuntamente reclama pago de prestaciones sociales, señala que jamás se acumulan 2 pretensiones incompatibles, por lo que señala que incurre en una inepta acumulación de pretensiones. Además demanda solo a uno de los dueños de uno de los apartamentos y no demanda a la comunidad, y ya que uno de los miembros de la comunidad decide intervenir ya que tiene interés directo en el asunto, el actor niega oírlo, ya que insiste que el Edificio Villoria CA, es quien debe cancelarle como su único patrón. Adicionalmente señala el apoderado que la acción está prescrita, ya que como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo el actor tenía un año para reclamar desde diciembre de 2011 y demanda en el año 2014, por lo tanto alega la caducidad de la acción. Asimismo el Abogado Trejo, niega que se reclamen todas las vacaciones y todos los bonos, ya que en el libelo se señalan cuales son específicamente los que se reclaman. Admite que al actor se le deba pagar lo establecido en la LOT, y que para ello ofrecen la cantidad de Bs. 300.000, para cubrir el monto de la demanda más algunos intereses que se hayan generado, e inclusive si el Tribunal realiza los cálculos, los mismo serán cancelados, pero señala que jamás serán un monto tan elevado como el que reclama la parte actora. Alega además que tiene conocimiento que la Junta de Condominio nunca se ha constituido y trabajan por comité, pero que el Edificio Villoria C.A siguió llevando la administración.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA ELEONORA VILLORIA DE PUMAR:
Señala la representación judicial que su representada está exenta de la responsabilidad solidaria para la cual fue notificada, aduce que no tiene nada que ver con este caso, tal y como lo señala en el contestación a la demanda y en las pruebas aportadas, por lo tanto de conformidad con el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad. Así como señala que su representada no es propietaria de los apartamentos 53, 56 y local del Edificio Villoria, como lo quiere hacer valer la parte actora.


ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
El abogado Jorge Tahan Bittar, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero: 163.418, señala que actúa en su propio nombre y representación, como propietario del apartamento 50 y del puesto de estacionamiento n° 22 del Edificio Villoria, y aduce que hace valer su defensa y alícuotas del condominio sirven y surten efecto para la defensa de la comunidad, así como señala que en su contestación defensa que ejerce sin representación alguna. Adiciona que es hijo de quien fue en vida apoderado judicial de los Administradores y Directores del Edificio Villoria, así como señala que por sustitución de poder también fue en una oportunidad apoderado judicial del Edificio hoy demandado, hasta el 11 de Julio de 2014, fecha en la cual cesa su poder por la muerte de su padre. Orienta al Tribunal de cómo fue que comenzó el inconveniente ya que una vez que mueren los dueños del Edificio, surge un pleito entre los 5 hijos, controversia que se mantuvo por 14 años y 7 meses, por rendición de cuentas, partición y diferentes conceptos respecto a la propiedad. Posterior a ello en una Asamblea, los ciudadanos Nelsón Villoria, Gisela Villoria y Gonzalo Villoria quedan como propietarios mayoritarios y deciden colocar el edificio como propiedad horizontal y darle en venta los inmuebles a quienes se encontraban arrendados, incluyendo al hijo del hoy actor, quien adquirió un apartamento con opción compra venta la cual fue posteriormente protocolizada. Aduce que es cierto que se converso pagarle al Sr. Gayo el equivalente a dos apartamentos, ya que por orden del Estado se congelaron los precios y es en el año 2011 que se ordena vender los apartamentos. Señala que el mismo le entrego la carta de despido al señor Manuel Gayo y que le dio su palabra que le cancelaría asi como le indicó que su pago era de Bs. 147.000, en función de su salario el cual era de Bs. 1.470, equivalente a Bs. 53 diarios durante 50 años. Señala que el Edificio Villoria está expropiado y que quien debería pagarle las prestaciones sociales al demandante es el Estado Venezolano. Sin embargo señala que ellos no se han negado a pagarle, sino por el contrario es el señor Manuel Gayo quien no ha aceptado las cantidades ofrecidas. Alega que al actor se le canceló su salario hasta el mes de abril de 2012. Por último solicita al Tribunal que en su sentencia incluya adicional a lo que haya que pagarle al actor, le ordene la desocupación del inmueble, ya que desde el momento que fue despedido está en la obligación de entregarlo.

DE LAS PARTES EN EL PROCESO:

Antes de entrar a establecer los límites de la controversia, esta juzgadora considera necesario establecer un orden lógico-procesal, de quienes son partes en la presente causa, dado la multiplicidad de personas (co-propietarios, arrendatarios, terceros voluntarios, terceros forzosos, impugnaciones de representación). Situaciones estas que revistieron complejidad para el juez de sustanciación y de juicio.
En primer lugar la parte demandada principal, es la entidad de trabajo EDIFICIO VILLORIA C.A, y solidariamente los demandados personal los ciudadanos NELSON VILLORIA, GISELA VILLORIA, y ELEONORA VILLORIA, patrono del demandante desde el año 1959 y único propietario de la totalidad de los inmuebles hasta el año 2006, cuando paso a ser propiedad horizontal por la venta de los inmuebles y por haberlo admitido tanto en la contestación y en las alegaciones de la audiencia de juicio. Así se establece.

La demandada principal Edificio Villoria, llamó en tercería a la comunidad de co-propietarios del Edificio Villoria, quien a criterio de esta juzgadora en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 46, 49 y 54 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo sucesivo (LOPT),en concordancia con lo establecido en los Art. 18° y 19° de la Ley de Propiedad Horizontal, en los sucesivo (LPH) y lo establecido en el articulo 9°, De la Ley Especial Para la Dignificación De Trabajadores y Trabajadoras Residenciales. Nos encontramos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, Así se establece.

Respecto a los terceros voluntarios constituidos, en la causa de la comunidad de arrendatarios ciudadanos María Cecilia Garces Garces, Olga Teresa Otamendi, Zenaida Josefina Carrasquel, María De Jesús Moncada Carrero, Graciela Martinez Huaman, Renzo Scuteri Vitelli, Jonathan Jarry Serrano Peñaloza, Nicola Piunno Ferrara, Maria Correia De Da Silva Y Maria Albertina De Gouveia De Quintal, antes identificados , quienes demandaron a la parte actora en virtud que consideran que la medida de prohibición de enajenar y gravar afecta las ventas que actualmente se están tramitando y vista que esta tercería es idéntica a la decidida por el Juez de sustanciación que declaró inadmisible otra tercería voluntaria por otro grupo de arrendatarios, por cuanto el tercero pretende el reconocimiento de derechos distintos a los debatidos en el proceso laboral, esta juzgadora atendiendo el criterio establecido en el artículo 53 de la LOPT, declara que los mismos no son partes en la presente causa. Asi se decide.
De la impugnación de la representación del Jorge Tahan Bittar, inscrito en el I.P.S.A, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero: 163.418, quien dice actuar en su propio nombre y representación, y quien se atribuyo la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el Art 168 del CPC de la comunidad de propietarios del edificio Villoria. como propietario del apartamento 50 y del puesto de estacionamiento n° 22 del Edificio Villoria.
Sobre la impugnación del abogado Jorge Tahan Bitar.
Ahora bien, durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora impugno la representación del abogado antes identificado, fundamentando la impugnación en el hecho que el abogado actuó sin poder y que no había venido a la celebración de la audiencia preliminar, y que tampoco había consignado pruebas. Respecto a la oportunidad de la impugnación, considera esta juzgadora que visto que la primera oportunidad en que el abogado Jorge Tahan Bittar, hizo acto de presencia, resulto oportuna y tempestiva su impugnación realizada por parte actora. Así se establece.
No obstante no puede esta juzgadora pasar inadvertido que el abogado antes referido se atribuye la representación de un número importante de co-propietarios del Edificio Villoria, de conformidad con el 168 del CPC. Aunado al hecho que él, es uno de los miembros de la comunidad de propietarios.
Sobre la representación sin poder, esta figura no es admitida en nuestra norma sustantiva procesal, toda vez, que el articulo 11 ejusdem, prevé que cuando se aplica una norma por analogía esta solo producirá efectos si la misma no contaría principios fundamentales de la Ley especial. En tal sentido visto que en los juicios laborales la comparecencia en juicio deberá hacerse con estricta aplicación de los artículos 46 y 47 de la citada Ley, se establece que el abogado Jorge Tahan Bittar no aporto instrumento poder a los autos de la comunidad de co-propietarios por lo tanto no puede considerarse que tiene atribuida la representación en jucio de la comunidad de co-propietarios. Así se decide.

Respecto a las consecuencia procesales por la incomparecencia a la audiencia preliminar, y la no presentación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda tanto de la abogado Jorge Tahan Bittar y de la comunidad de propietarios del Edificio Villoria, esta juzgadora Atendiendo el criterio expuesto por la SCS del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 30 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daño moral proveniente de accidente de trabajo, sigue el ciudadano ARGENIS JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO, contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR) y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A, que señaló: El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Esta juzgadora en el presente caso, no puede aplicar a priori, la consecuencia procesal del Art. 131 de la (LOPT), relativo a que se tenga por confesa a la comunidad de propietarios, por lo que la solidaridad alegada por la co-demandada Edificio Villoria, será analizada y decidida al fondo en la presente causa, todo ello con vista al acervo probatorio cursante a los autos. Así se establece.


DE LOS DEMANDADOS:
Por los razonamientos antes expuestos, a criterio de esta juzgadora, considera que las partes demandadas en la presente causa son: la entidad de trabajo EDIFICIO VILLORIA, C.A y los demandados de manera personal NELSON VILLORIA, GISELA VILLORIA, y ELEONORA VILLORIA y solidariamente los llamados en tercería el litis consorcio pasivo necesario, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VILLORIA. Así se establece.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A. Criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cuál de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“… 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte demandada la entidad de trabajo Edificio Villoria, reconoció en la contestación la prestación del servicio alegada por el accionante, La fecha de ingreso, enero de 1959, el despido del trabajador el 13 de diciembre de 2011 y que se preaviso al trabajador hasta el mes de abril de 2012, fecha en que se le realizó el pago del último salario. Reconoce los salarios mínimos percibidos por el trabajador hasta la fecha del despido. Reconoce la indemnización de despido del Art. 125 de la LOT y el pago del bono por transferencia y sus intereses. Asi mismo, reconoce en la contestación y en las alegaciones que le adeuda al actor los conceptos reclamados hasta abril de 2012 y conviene en su pago, que la ley aplicable es la derogada ley del trabajo de 1997.

Correspondiendo a este tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre las defensas previas referidas, de cuestiones previas alegadas, (inepta acumulación). la falta de jurisdicción, la litis pendencia y la prescripción,

Seguidamente esta juzgadora entrara a analizar sobre el tiempo de servicio, y los hechos negados subsidiariamente, como la procedencia de los salarios caídos , el pago de los feriados, sábados , domingos , cesta ticket , paro forzoso (programa prestacional de empleo) y los montos por régimen prestacional de vivienda, la prestación dineraria y la procedencia del reclamo por la LOTTT, cuando lo correcto es que se calcule bajo la vigencia de la LOT:

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las Documentales promovidas en el capítulo III, que corren insertas a los folios N° 2 al 441, ambos inclusive (marcados de la letra “A” a la “E”) del cuaderno de recaudos numero (1), Registro Mercantil de la entidad de trabajo Edificio Villoria, C.A, de la misma se desprende quienes son los accionistas de la demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la LOPTRA, le otorga valor probatorio. No obstante no resulta un hecho controvertido el carácter de la demandada y la composición accionaria, por lo tanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.
Folios 02 al 405 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “A” rielan copias certificadas de fecha 20/03/2014 emanadas del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital correspondientes al expediente n° 46066, contentivos de la razón social del Edificio Villoria junto a toda la documentación. Dichas documentales nada aportan a la solución de la controversia. Asi se establece.

Folios 406 al 438 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “E” rielan original de recibos de pago a nombre del accionante, emanados de la demandada los cuales están debidamente firmados por el actor, folio 406 al 438 ultimo recibo de pago del 29 de abril de 2011.Dichas documentales, no fueron objeto de ataque, por lo que este tribunal les confiere valor probatorio. Art. 78 de la LOPT, no obstante no resulta un hecho controvertido los salarios devengados por el trabajador. Asi se establece.

Folio 439 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “D” ff 439. cuaderno de recaudos 1, riela original de documento denominado 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la misma se desprende que el trabajador estaba inscrito en el IVSS, la misma no fue objeto de ataque, este Tribunal le otorga valor probatorio art 10 y 77 de la LOPT. Así se establece.

Folio 440 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “C” .ff 440 cuaderno de recaudos 440- riela original de constancia de trabajo de fecha 08/10/1963 emanada de la demandada a favor del actor. este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art 10 y78 de la LOPT. No obstante este Tribunal no la aprecia, no es un hecho controvertido la relación de trabajo. Así se establece.

Folio 441 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “B” riela original de constancia emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Unidad Sanitaria del Norte. Inspección Sanitaria. No fue objeto de ataque. Esta prueba nada aporta a la solución de la controversia, unidad de inspección sanitaria.



DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia que comparecieron los siguientes testigos: María Rodríguez, Margarita Abreu de Andrade, Manuel Rodríguez, Josefa Mayz ,y María Souto, CI: E. 847.770, E.81.079.738, 3.147.678, V5.418.120 y E: 762.213, los cuales fueron evacuados y repreguntados por los co-demandados y por el tribunal.

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARÍA RODRÍGUEZ: Señalo que tiene conocimiento que hace más de 50 años el señor Manuel Gayo trabaja en el Edificio Villoria, sin descanso de los días domingos y feriados. Aduce que ni siquiera cuando estaba enfermo le colocaron a un ayudante. Señala que no tiene conocimiento que al señor lo hayan despedido, pero si tiene conocimiento que hace algún tiempo no le pagan un sueldo como desde hace 3 o 4 años. Indico al tribunal que antes vivía en el edificio de al lado del Villoria y que desde hace 30 años vive en la Florida, pero que ve usualmente al señor Villoria, los días que va al banco, a misa o al mercado. Cuando se le pregunto si tenía conocimiento de un local específicamente una tasca en el edificio, contesto que ella si veía que el señor Manuel Gayo entraba a la tasca pero no tenia conocimiento que la tasca fuera de él. Señala no conocer a ninguno de los abogados de las co-demandadas. También indico no conocer a la señora Eleonora Villoria de Guzmán. Este Tribunal no la valora, por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos. Así se decide.

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA JOSEFA MAIZ: Indico que el señor Manuel Gayo, siempre ha sido el conserje del Edificio Villoria, que nunca ha sido despedido pero que si han querido que renuncie, señalo que tiene conocimiento que los patrones del ahora demandante son los Villoria, y que desde hace tiempo no le cancelan su salario. Indica la testigo que nunca ha vivido en el edificio Villoria pero que conoce al señor Manuel Gayo hace más de 40 años ya que su modista si vivía en el mencionado edificio, indicó que no ve al señor con mucha frecuencia, aunque si lo visito en la clínica por un problema que el hoy demandante tuvo en el colon hace 2 años y desde esa misma fecha no va al Edificio Villoria. Señalo que no tiene conocimiento de la existencia de una tasca. También indicó que la señora Eleonora Villoria de Guzmán era la dueña del edificio para el cual el señor Gayo fue contratado. . Este Tribunal no la valora, por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos. Asi se decide.


TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARGARITA ABREU DE ANDRADE: Indico que vivió en el Edificio Villoria por 27 años en el apartamento 39, y que se fue del mismo antes que lo desalojaran judicialmente, actualmente vive en un edificio detrás del Villoria, señaló que el señor Gayo todavía trabaja en el Edificio Villoria, que no tiene conocimiento que haya sido retirado o despedido, que los dueños son los Villoria y que no sabe si el hoy demandante recibe salario, indico que ve al señor Gayo todos los días. Señalo que no tiene conocimiento si el señor Gayo trabaja en la hermandad Gallega, sabe que en el edificio había una tasca más no que el señor Manuel Gayo era dueño o socio, no tiene conocimiento que el hoy actor haya sido despedido lo que sabe es que vive todavía en la conserjería. También indico no conocer a la señora Eleonora Villoria de Guzmán. . Este Tribunal no la valora, por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos.. Asi se decide.


TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARÍA ISABEL SOUTO: Indico que trabaja en el edificio frente al Villoria desde el año 1.973 y que vive allí desde el año 1.980, indicó que el señor Gayo trabaja en el edificio Villoria como conserje, y no sabe si fue despedido, lo que si sabe es que sigue viviendo allí, señalo que el señor Gayo tenía un negocio en el edificio en compañía de otra persona de nacionalidad Portuguesa, al parecer era una cafetería y forma parte de la estructura del edificio Viloria. No sabe si le están pagando salario. Ve al demandante todos los días ya que son vecinos. Lo ha visto trabajando, limpiando, chequeando el tanque, no sabe si actualmente hace el trabajo de conserjería. También indico no conocer a la señora Eleonora Villoria de Guzmán. . Este Tribunal no la valora, por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos. Asi se decide.


TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MANUEL RODRÍGUEZ: Indico que conoce al actor hace más de 45 años, que antes vivía frente al edificio Villoria y que desde hace 30 años vive en la Florida pero continuo trabajando como encargado del estacionamiento frente al Villoria y observa al señor Manuel Gayo realizando las funciones de conserje, ya que saca la basura del Edificio, sino la saca su hijo, pero no ha visto a mas nadie haciendo el trabajo de la conserjería. Aduce que no tiene conocimiento que lo hayan retirado de su trabajo así como que no le hayan cancelado su salario. No tiene conocimiento que el hoy actor haya sido operado. Indicó que no tiene amistad con el actor. Este Tribunal no la valora, por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos. Asi se decide.

II
PARTE CODEMANDADA
(ELEONORA VILLORIA)

Con respecto a las Documentales que corren insertas a los folios N° 81 al 285, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2; este Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.

Folios 02 al 405 del cuaderno de recaudos n° 2, marcada “A” rielan copias certificadas de fecha 20/03/2014 emanadas del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital correspondientes al expediente n° 46066, contentivos de la razón social del Edificio Villoria junto a toda la documentación. De dicha documental se desprende el caracter de accionista de la demandada. Este tribunal lo valora de conformidad con el Art. 10 y 78 de la LOPT. Asi se establece.

Folios 406 al 438 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “E” rielan original de recibos de pago a nombre del accionante, emanados de la demandada los cuales están debidamente firmados por el actor.

Folio 439 del cuaderno de recaudos n° 1, marcada “D” riela original de documento denominado 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Las anteriores pruebas no fueron objeto de ataque, ya el tribunal en anterior oportunidad se pronuncio al valor probatorio de dichas documentales, El tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la LOPT. Los testigos no hicieron acto de presencia, respecto a este último, no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.
III
PARTE CODEMANDADA
(EDIFICIO VILLORIA)

En lo concerniente a las Documentales promovidas en el capítulo I, que corren insertas a los folios N° 2 al 228, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, y del 3 al 375, legajo contentivo de estados de cuenta comprobante de recibos de pagos Agencia Huizi Administradora del edificio pagos realizados al demandante desde 1997 hasta el 2003 los salarios se evidencian. Las mismas no fueron objeto de ataque, no obstante el tribunal no entra a valorarlas visto que no resulta un hecho controvertido los salarios mínimos percibidos por el trabajador. Este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art.10 y78 de la LOPT. Así se establece.

En cuanto a la Prueba de Informes promovidas en el capítulo II, y que fueron admitidas por el tribunal
1) Agencia Huizi; ubicada en Mirajes a Santa Capilla, edificio Insbanca, piso 2, oficina 24, La Candelaria Caracas.
2) Quinteros, Asociados y Compañía Sucesores, c.a.; ubicada en la Av. Principal de Los Ruices, Centro Empresarial Los Ruices, piso 1, oficina 118, Los Ruices Caracas. Recibos de pago 2003 hasta el 2007
3) Mario Cisneros R.; ubicada en Calle García, edificio 10, piso 5, apartamento 5, La Campiña, Caracas.
4) Banco Mercantil, Banco Universal; ubicado en la Av. Urdaneta, Esquina de Ánimas, edificio Mercantil, PB, La Candelaria; para lo cual se ordena librar oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en Gaceta Oficial N° 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011.
5) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ubicado en el edificio Altagracia, edificio Ibarra, sede principal del IVSS, detrás del Banco de Venezuela. Así se establece. Respecto a la documental marcada “E”,cursante al cuaderno de recaudos numero 4, se observa del folio 147 al 340, que el trabajador estaba inscrito en el IVSS, y que era cotizante del IVSS, así mismo se evidencia que al trabajador le era descontado el paro forzoso. Años (1972-1990) Dicha prueba no fue objeto de ataque. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el Art. 78 de la LOPT. Asi se decide.

La parte demandada desistió de dichas pruebas, no fue objeto de ataque dicho desistimiento, la parte actora no se opuso al desistimiento, visto que la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio que le adeuda al trabajador la mayoría de los conceptos reclamados, durante el tiempo en que duro la relación laboral, por lo que se hace innecesario la evacuación de la prueba. En atención al desistimiento el tribunal no la valora. Así se decide.

En cuanto a las Testimoniales promovidas en el capítulo VI, de los ciudadanos FRED TINTER, 3.713.796, ANAHID AZALIAN DANILIAN, 11.227.085,DIEGO ROCAFUERTE, 23.607.459,GABRIELA ROCAFUERTE, 82.189.046,MARÍA MONCADA, 10.786.921,EMMMA RUIZ, 24.209.095, GLADYS RUIZ,81-783.717, FLOR CARREÑO, 12.223.885,JOAO DA CORTE PELES, 81.225.766 MARÍA ABREU DE DA CORTE, 81.079.736,MARÍA DE NOBREGA, 1.061.722,GABRIEL RUIZ,14.121.738, IRAIDA MARTÍNEZ,9.488.869, MARÍA GARCES, 24.284.510,DALILA CRUZ, 81.457.397,MARRIA CORREIRA DE DA SILVA,26.783.307, ENEIDA ROJO, 9.379.937,JOSÉ SILVA, 8.101.219,MAGDALENA GUZMAN DE CAMPOS, 12.502.517,UBALDO CAMPOS, 5.864.018, MARÍA MORA,4.092.039,KARINA PINTO,18.467.470, JOSE MANUEL GAYO, 10.187.696,RENZO SCUTERI, 4.271.726,PABLO GRIMOT, 10.506.834.JUANA ALMAS,15.700.892, JHONY PINEDA,13.172.278, LILIANA TORREALVA, 12.393.628, MARIA DE GOUVEIA, 932.046, NICOLA FERRARA,6.910.863. Beatriz PARRA, CESAR VARELA.9.249.655, MAGLY SANCHEZ 14.941.735,BEATRIZ PARRA .9.158.932 Y ROBERT GUEVARA. 6.093.613,CARMEN LARES. 5.535.448 ,SILVIA PEREIRA, 6.726.972,CRISOL HERNANDEZ, 4.818.449.ELIZABETH FERREIRA,6.824.485. Marisela FERREIRA 6.159.521. Adelino FERNANDEZ, 81.516.501.ROSA REYES, 25.718.809.IVONNE MARQUEZ,11.555.354. Leonardo MORA, 10.115.830.HEREINA VIVAS, 9.032.577.XIOMARA ROSALES,13.846.510. Francis BRITO,12.739.903., LEONARDO MORA. 10.115.830,OLY VILLORIA, 3.186.803 CECMAR PATIÑO,11.603.610. Ruth CRISTINA MEDINA22.016.286, LEONARDO MORA, MARIA DA FONSECA Y JOSE MANUEL DA FONSECA. No comparecieron a la audiencia de juicio. El tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Asi se decide.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Respecto a las cuestiones previas establecidas en el Art 346 del CPC, alegados por la demanda esta juzgadora expone lo siguiente:
Referente a las cuestiones previas sobre la imposibilidad de admitir la acción propuesta, por haber demandado la actora un reclamo de prestaciones sociales conjuntamente con los salarios caídos sin que exista un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo. Al respecto esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el art 11 y 129 de la LOPT establece la improcedencia de las mismas, las cuales fueron eliminadas del proceso laboral por cuanto los principios del proceso laboral son los de brevedad, celeridad y concentración, eliminando los vicios que producían la aplicación de la citada figura procesal, que dilataban innecesariamente los proceso. Debiendo esta juzgadora resolver el asunto en la sentencia de fondo. . En consecuencia se declara sin lugar la defensa opuesta de cuestiones previas .Asi se decide Asi se decide.

Respecto a la falta de jurisdicción alegada.

La jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado a través de las formas procesales esenciales requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgad y su posibilidad de ejecución.

El Art. 59 del Código de Procedimiento Civil, establece la falta de jurisdicción del Juez respecto de la ADMINISTRACION PÚBLICA y frente al JUEZ EXTRANJERO:
La competencia, es la potestad de jurisdicción asignada, mediante criterios atributivos, a determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos instituciones procesales distintas.
Ahora bien, en lo que respecta a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29, señala claramente la competencia de los Tribunales del Trabajo:

1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral;
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4) Los asuntos de carácter contencioso que susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5) Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.


De la norma antes transcrita considera esta juzgadora que vista que la presente causa se refiere a un cobro de pasivos laborales, intentado por el actor Manuel Gayo García contra la demandada Edificio Villoria, declara que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia se declara sin lugar la defensa de falta de jurisdicción .Asi se decide.

Referente a la prescripción alegada.
De la ley Vigente para el cálculo de las prestaciones sociales
La procedencia del Art. 104 de la LOT (preaviso).

La parte demandada señala que la relación de trabajo terminó en fecha 11 de diciembre de 2011 y que canceló al trabajador el pago el preaviso hasta abril de 2012. Esta juzgadora observa que ambas partes son contestes al establecer que la relación de trabajo termino en diciembre de 2011, la actora señala que a la demandada le pagaron el salario hasta febrero de 2012 y la actora dice que hasta marzo del 2012.

Ahora bien; esta juzgadora considera oportuno delimitar la fecha de finalización de la relación de trabajo, con el objeto de determinar la prescripción opuesta no obstante, haber la parte demandada convenido en la procedencia de los conceptos reclamados.

Pero resulta necesario establecer la fecha cierta de la finalización de la relación de trabajo toda vez, que debe determinarse cuál es la ley vigente a aplicar para el cálculo de los conceptos reclamados. Así se establece.

No resulta un hecho controvertido el despido y la procedencia de las indemnizaciones de ley. Esta juzgadora observa que la demandada incurre en un error al establecer que la demandada el Edificio Villoria, canceló el preaviso de ley. Tratándose el presente caso de un trabajador que gozaba de estabilidad, por ser un trabajador amparado por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, la indemnización prevista en el Art. 104 de la LOT, se encuentra referida a los trabajadores que no gozan de estabilidad en el trabajo, pues resulta un contrasentido otorgar al trabajador el beneficio de las indemnizaciones de despidos por gozar de estabilidad y otorgarles un preaviso de los trabajadores excluidos de la estabilidad prevista en el 112 de la LOT. Así lo ha establecido la SCS , sentencia 315 de fecha 20/11/2001 , caso Alberto Campos Prado vs Banco de Venezuela S.A.C.A.

Ahora bien; a manera de conclusión sobre la fecha de terminación de la relación laboral tenemos lo siguiente: visto que la demandada no le correspondía cancelar el preaviso previsto en el Art. 104 de la LOT y visto igualmente que las partes fueron contestes al momento de señalar que el trabajador fue despedido en fecha diciembre de 2011, adicionalmente la actora señaló que el salario se lo cancelaron hasta febrero de 2012. y la demandada señala una fecha mayor al admitir que cancelo el salario hasta abril de 2012. Se tiene esta ultima, como fecha cierta de finalización de la relación de trabajo. Por lo tanto a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales la misma deberá realizarse de conformidad con la Ley de Trabajo, vigente al momento en que se dio por finalizado el nexo laboral. Ratione Temporis Es decir; la (Ley Orgánica del Trabajo de 1997) Asi se decide.

Solo a los efectos ilustrativos se le hace saber a la parte demandada que para el momento en que finalizo la relación laboral 30 de abril 2012, hasta la fecha 7 de mayo de 2012, había transcurrido un lapso de 7 días de prescripción, al entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. La Sala Constitucional analizó un caso análogo cuando entro en vigencia el nuevo lapso de prescripción de la LOPCYMAT.: Ver sentencia Sala Constitucional historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1650-311008-08-1122.HTM



Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide”.

Por lo tanto al entrar en vigencia el lapso de prescripción de 10 años para la prestación de antigüedad y 5 para los otros conceptos, considera esta juzgadora que desde la fecha del despido 30 de abril de 2012, solo transcurrieron 7 días del lapso de prescripción y se le adiciona el nuevo lapso. Sin lugar la defensa de prescripción .Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De una revisión al acervo probatorio evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Juzgador decide sobre la base de las siguientes consideraciones.

Respecto a los demandados de manera personal y solidaria, los ciudadanos NELSON VILLORIA, GISELA VILLORIA, y ELEONORA VILLORIA,en la oportunidad de la contestación , negaron que el actor hubiese prestados servicios para los accionados. Del acervo probatorio y de las documentales aportadas a los autos no hay duda que lo demandados de manera personal son accionistas de la empresa demandada y que tienen cualidad para comparecer en juicio. No obstante la actora no logró demostrar que el trabajador prestara servicios de manera personal para los demandados solidarios que aquí se mencionan. En consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuestas contra los ciudadanos ut-supra citados. Y visto que en la presente causa, se encuentran garantizados las resultas del juicio, por la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la demandada Edificio Villoria C.A, lo cual garantiza el cumplimiento de las obligaciones condenadas, esta juzgadora considera que no existen causales suficientes que hagan temer que quede ilusoria el cumplimiento de la obligación demandada. Así se decide.

Respecto a la solidaridad de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS EDIFICIO VILLORIA C.A. Como anteriormente se dijo, este juzgador dejo establecido que como consecuencia de la incomparecencia en juicio del tercero, litis consorcio necesario pasivo, la co-demandada ut-supra señalada, no podía declarar a priori la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y que este punto se trataría al fondo de la sentencia.

Ahora bien; ya se estableció que de conformidad con las disposiciones de los artículos 46, 49 y 54 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo sucesivo (LOPT), en concordancia con lo establecido en los Art. 18° y 19° de la Ley de Propiedad Horizontal, en los sucesivo (LPH) y lo establecido en el articulo 9°, De la Ley Especial Para la Dignificación De Trabajadores y Trabajadoras Residenciales. La Comunidad de Copropietarios es patrono de la actora, quien desempeño funciones para el Edificio Villoria, primero como conserje y luego con el nombre de trabajador residencial con la entrada en vigencia de la “Ley Especial Para la Dignificación de Trabajadores yTrabajadoras Residenciales”. Promulgada en Gaceta Oficial n° 39.668 6/5/2011, cuando el edificio, cuando el edificio se convirtió en propiedad horizontal, desde el 4/8/2006, registrado bajo el numero 13,protocolo primero, y aclaratorias de fecha 16/10/2006 n° 30 tomo 1,protocolo primero,17/10/2007/n° 44 tomo 6, protocolo primero, y 6 de junio de 2011,n° 41,tomo 20 y visto que no quedo demostrado la constitución de la junta de condominio, toda vez y tal como se señaló en las documentales, consignadas en autos, por los terceros arrendatarios, donde se evidencia que dicho inmueble fue objeto de una adquisición forzosa por parte de la Procuraduría Metropolitana de Caracas.ver ff (135 al 138) pieza numero 1, lo que no ha podido concretar las ventas a los residentes.
Resulta oportuno señalar lo expuesto por la SCS mediante decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daño moral proveniente de accidente de trabajo, sigue el ciudadano ARGENIS JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO, contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR) y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A, señaló:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…), tiene su génesis en la pretendida responsabilidad solidaria patronal que surge de la aplicación del penúltimo y último párrafo del art. 55 de la LOT, constituyéndose así en esta causa, a petición del mismo demandante, un litisconsorcio pasivo necesario, en efecto de lo cual durante todo el proceso se invocó de manera expresa y categórica el contenido del art. 148 del CPC, para sostener que la comparecencia de la co-demandada solidariamente, la empresa PDVSA, a la prolongación de la audiencia preliminar extendió sus efectos y benefició a la contumaz y co-demandada solidariamente,
(…) aquel Juez debe pasar los autos al Juez de Juicio para que una vez que se evacuen las pruebas promovidas por las partes se verifique si la demandada logró desvirtuar la presunción de confesión que recayó en su contra, y si la pretensión liberada no resultó ser contraria a derecho. “


Por las razones expuestas y el criterio antes trascrito el cual esta juzgadora comparte plenamente, considera quien aquí decide. Que son los CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VILLORIA terceros pasivos, litis consorcio necesario por disposición expresa de la Ley, para ser patronos del accionante de manera solidaria. Debiendo condenarse junto a la demandada principal EDIFICIO VILLORIA los siguientes conceptos. Así se declara”.

Admitida la prestación de servicios por parte de la demandada y la fecha de inicio, se tiene como cierto que el ciudadano Manuel Gayo García, presto servicios para la demandada, durante el siguiente periodo:
Fecha de ingreso: 01/01/1959
Fecha de egreso: 30 de abril de 2012..
Tiempo total de servicio 53 años, 03 meses, 29 días.


De los conceptos reclamados, la parte demandada convino en que le adeuda el concepto por antigüedad y compensación por transferencia Art. 666 de la LOT. Esta juzgadora procede a realizar los cálculos a los fines de determinar los montos correspondientes:

CORTE DE CUENTA: al 19 de junio de 1997
Tiempo de servicio: 38 años, 5 meses y 18 días

Del 19 -06-1997 al 30 de abril de 2012: Tiempo de servicios: 14años, 9 meses, 10 días.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, y por cuanto el ingreso fue el dìa 01-01-1959 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 19-06-1997 , por lo que corresponden 38 años, 5 meses y 18 días. se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal diario de Bs. 0,78. en consecuencia la antigüedad generada corresponden a doce (38) años por 30 días = 1.140 días = 889,20 Bs. . Asimismo la antigüedad en este caso será la acreditada hasta el 19-06-97, lo que arroja la cantidad de Bs. 180,00. Y ASI SE ESTABLECE

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la L.O.T , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal diario de Bs0,78 y en este caso se realiza por 38 años, dicho salario no podrá ser inferior de Bs. 15.000,00 ni mayor de Bs. 300.000,00 y el monto total de esta compensación no podrá ser inferior de Bs. 45.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), y el artículo 667, literal a)., en tales casos deberá ajustarse al monto mínimo o al monto máximo si fuere el caso. En consecuencia la Compensación por transferencia por diez (10) años, toda vez que para el sector privado la antigüedad no puede exceder de 10 años, lo que equivale a (300) días, lo que arroja la cantidad de Bs. 234 bolívares. ASI SE ESTABLECE
total compensación antigüedad mas compensación por transferencia es la cantidad de bolívares (bs. 1.357,20) asi se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 668 parágrafo primero, el experto deberá calcular los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela., tomando en cuenta como referencia los seis (06) principales bancos del país. Así se establece.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD , por tiempo de servicio de 14 años, nueve (09) meses y quince (15) días, Se condena al pago por concepto de Antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberà ser calculada por un experto designada por el tribunal, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera: Deberá ser calculada, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador en cada mes de servicio, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas cada mes. Dichas alícuotas deberán ser calculadas por el experto contable en base a la LOT del año 1997.Asi se decide.

Tiempo total de servicio 14 años nueve meses, total (15 años) , para un total de (900) días mas los días adicionales a razón de 210 días.

SALARIOS PENDIENTES 11/2/2012 al 15 /05/2014 Art. 104 de la LOTTT .
Visto que no cursa a los autos, ningún procedimiento por ante la sede administrativa de de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el Art. 454 de la LOT. Se declara sin lugar lo solicitado por la actora.


HORAS EXTRAS, DIAS DE DESCANSO Y FERIADO:
Por ser conceptos reclamados extra salariales y siendo carga del actor, probar lo alegado y visto que no cumplió con su carga procesal, y nada probo que le favoreciera, se declara sin lugar dicho concepto. Así se decide

CESTA TICKET:
La parte actora reclama en el escrito libelar, el pago del cesta ticket durante los periodos (12/02/2012 hasta el 15/05/2014).
Ahora bien, esta juzgadora estableció que la fecha de finalización de la relación laboral fue hasta 30 de abril de 2012 de las pruebas aportadas se evidencia que la parte no demostró haber cancelado los mismos se condena los cesta ticket del mes de febrero marzo y abril de 2012, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria, para el momento en que finalizó la relación laboral. Así se decide.


PROGRAMA PRESTACIONAL DE EMPLEO: De las pruebas aportadas a los autos, la parte demandada demostró el pago del IVSS, y paro forzoso hasta el año (1970-1990), fecha esta en la que el trabajador fue pensionado por vejez, por haber cumplido el actor el requisito de edad (60) años. Por lo tanto no le era descontado el monto correspondiente por paro forzoso, cuyo descuento es procedente en los trabajadores activos, Art 1 de la Ley Del Régimen Prestacional de empleo.
En tal sentido siendo beneficiario del sistema de pensión de vejez a cargo de la seguridad social, se declara improcedente dicho concepto. Asi se decide.

VACACIONES VENCIDAS
Se condena el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas asi como el pago del bono vacacional vencido y fraccionado, hecho este que no fue negado por el actor desde la fecha 01/de enero de 1992 hasta la fecha 30 de abril de 2012. Tiempo total de servicio de 20años.
Vacaciones vencidas 20 anos, bono vacacional vencido 20 años y vacaciones fraccionadas tres meses.

Para el año 1992, el trabajador contaba una antigüedad de para el momento del pago el tiempo de servicio contabilizado es de 53 años el trabajador se encontraba ya en el tope de los días adicionales, esta juzgadora calculara los 20 años reclamados en base a un pago de 30 días por año. 30 x 20 = total 600 días de vacaciones pendientes y para el pago del bono vacacional el tope de 21 días x 20 años= 420 días.
Total días 1020 días a razón del ultimó salario devengado por el trabajador, debiendo el experto tomar el salario mínimo vigente para la fecha 30 de abril de 2012 Asi se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS 25 días y bono vacacional fraccionado:5,25 total 30,25 a razón del ultimó salario devengado por el trabajador, debiendo el experto tomar el salario mínimo vigente para la fecha 30 de abril de 2012.Así se decide.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Se condena el pago de la bonificación de fin de año en base a lo establecido en el párrafo primero del articulo 183 de la LOPT a razón de 15 días por ano ,en base al 1548,00 51,6 bolívares

Total
10 años x 15 diasa=150 + las bonificación fraccionada total 5 días 155 días.
no se condenan las utilidades por cuanto están excluidas por el Art. 282 de la (LOT) derogada.


INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO: Art. 125 de la LOT.
Indemnización de despido 150 días de salario
Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días de salario
Total 240 días, los cuales deberán calcularse con el salario integral devengado por el trabajador en el mes anterior al despido de conformidad con lo establecido en el Art. 146 de la LOT, cuyo monto se ordena cuantificar mediante experticia complementaria. Así se decide.


Sobre el monto que resulte a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal B. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, , desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada 07/10/2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece. Los cálculos serán realizados por un experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán por cuenta de las demandadas principal y solidaria. Así se decide.
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL GAYO GARCIA, titular de la cédula de identidad E: 639.422, contra la sociedad mercantil EDIFICIO VILLORIA C.A, y de manera solidaria los terceros intervinientes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VILLORIA .y sin lugar la demanda contra los demandados de manera personal NELSON VILLORIA, GISELA VILLORIA, y ElEONORA VILLORIA, titulares de las cedula de identidad n° 2.944.042, 3.188.698 y 2.665,683 respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ésta ciudad, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. BEATRIZ PINTO
LA JUEZ

ABG. VIVIANA PÉREZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
ABG. VIVIANA PÉREZ
LA SECRETARIA


Exp. N° AP21-L-2014-001410.
BP/VP/kdcp.-
Tres (3) pieza principal, un (1) cuaderno separado de medidas.