REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de enero de 2016.
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2016-000002
Vista la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por vía cautelar, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 08/01/2016 presentada por el abogado ALEJANDRO PLANA CASTERA, inscrito en el IPSA bajo el n° 106.818; siendo distribuida en fecha 11/01/2016 y recibida por este Tribunal a los fines de su tramitación en fecha 14/01/2016, sobre la providencia administrativa numero 671-13, recaída en el expediente N° 027-2013-01-00680 de fecha 15 de octubre de dos mil trece. Intentado por la ciudadana DISNEIDA MARGARITA COLINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numero: V-15.378.496 contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA MAINT SISTEM-CLEAN CARE RED C.A , que ordeno el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de la nulidad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que no detecta ninguna en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, teniendo como norte la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, y al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo. Remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y del presente auto, para lo cual se le insta a la accionante que consigne cinco (05) ejemplares de las copias del libelo de la demanda de nulidad, así como del acto atacado en nulidad, del presente auto y de las demás copias que considere el recurrente sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes.
La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Igualmente se ordena emplazar a la beneficiaria de la providencia administrativa ciudadana DISNEIDA MARGARITA COLINA, así como la notificación a la entidad de trabajo C.A PRODUCTOS RONAVA, como empresa tercerizada.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, se acuerda solicitar al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En segundo lugar, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Amparo Cautelar en los siguientes términos:
DEL AMPARO CAUTELAR
De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 103,104 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en base a los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, es por lo que esta representación solicita le sea decretada la Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa y se suspendan los efectos hasta la decisión definitiva de la Nulidad, en virtud de la violación constitucional hecha en este caso, mientras dure el juicio, ya que hubo una flagrante violación de normas constitucionales como lo son los artículos 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo al pronunciamiento sobre el amparo cautelar considera esta Juzgadora necesario citar la sentencia Nro. 1050 del 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“(…) En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara(…)”
Con base a la sentencia antes parcialmente transcrita, y conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, esta Juzgado Contencioso Administrativo Laboral, una vez admitida la presente demanda estando dentro del lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a pronunciarse de seguidas con respecto al amparo cautelar solicitada.
A los fines de establecer la procedencia o no del amparo cautelar solicitada, como lo establece la Sala Política Administrativa en la sentencia antes referida, se debe revisar los requisitos de procedencia para así evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse un acto administrativo que posiblemente resultare anulado, ello para garantizar una tutela judicial efectiva. Estos requisitos son: el fumus boni iuris si existe la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados, para lo cual debe además de alegar probar o acreditar con hechos concretos la violación de derechos constitucionales. Pues el periculum in mora, ya se da por la sola verificación del extremo anterior. En consecuencia, sólo se debe indagar sobre la procedencia del fumus boni iuris.
En tal sentido, se observa que los recurrentes de nulidad interponen el amparo cautelar alegando que existe violación del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales, “que la coloca al margen del orden constitucional”.
Adicionalmente exponen, que la suspensión del acto impugnado opera como “prevención” de que la vigencia y eficacia del acto pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de los derechos y garantías constitucionales invocados.
Al folio 23, el accionante en amparo señala, que el representante legal de su patrocinada fue imputado por la Fiscalía, por el delito de desacato, siendo que a la fecha se encuentran a la espera de la audiencia ante el Juez de Control, anexo marcado “C”. Folio (34 al 42). Ambos inclusive.
Cursa a los autos, folio 428 al 434, copias del procedimiento sancionatorio y solicitud de inicio de procedimiento penal correspondiente, iniciado por el Inspector Jefe en el Trabajo Miranda Este, en contra de los representantes de las empresas MAINT SYSTEM’RD .C.A Y CLEAN CARE RD., C.A. Así como copias de la solicitud de copias certificadas por parte de la Fiscalía Principal Centésima Vigésima Segunda Del ministerio Público del AMC mediante el cual solicita a la Inspectoría ut-supra señalada, información relacionada con la averiguación por la presunta camisón de uno de los delitos contra el orden público.
Cursa a los folios (84 al 86). Pieza numero (1) Acta de Certificación de cumplimiento de la empresa C.A PRODUCTOS RONAVA como entidad de trabajo tercerizada de incorporar a la empresa los trabajadores que ahí se mencionan, entro los cuales se encuentra la ciudadana DISNEIDA COLINA MARTINEZ. Entidad de trabajo tercerizada.
Con respecto a los derechos constitucionales alegados como violados cabe indicar lo establecido por la sentencia de la Sala Político, antes tantas veces citada y mencionada en el presente fallo, la cual estableció:
“ En este orden de ideas, debe traerse a colación el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
(…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”
Las normas citadas consagran los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural.
Con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que ellos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia de esta Sala N° 102 del 22 de enero de 2009).
Respecto al derecho a ser juzgado por el juez natural, éste es una manifestación del derecho al debido proceso y comprende la necesidad de que los particulares sean enjuiciados por las autoridades competentes (…)”
Del examen del expediente se observa que la providencia administrativa atacada en nulidad, se encuentra intimimante vinculada con la providencia administrativa que también cursa a los autos folio (43 al 81) pieza 1; PA. 04-2015 Exp: 027-2013-00001 (tercerización), procedimiento este que fue debidamente sustanciado por la entidad administrativa donde se determino la existencia de la figura de tercerización entre las empresas (Saint System , RD C.A y la empresa C.A Productos Ronava), que del expediente se lee, que esta ultima de las empresa señaladas, fue notificada del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y que en la oportunidad en que se materializo la ejecución de la providencia administrativa, fue en la sede de esta empresa C.A Productos Ronava, quien acato la orden de reenganche de los trabajadores (tercerizados). De los alegatos formulados por la apoderada judicial de los peticionantes, no es posible confirmar, a priori y con la debida certeza que exista la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría esta Juzgadora de Juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, que ha decir de la recurrente nacen en el momento en que su patrocinada fue notificada del procedimiento, en una sede distinta al domicilio de la empresa, todo lo cual le creo un estado de indefensión. Por lo que a los fines de poder dilucidar esta juzgadora violación de orden constitucional, debe entrar a conocer del fondo del proceso, con las empresas involucradas en tercerización, todo lo cual tiene lugar durante el desarrollo de la etapa del iter procedimental. Así se establece.-
Así las cosas, a criterio de quien suscribe, para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.
Asimismo, la referida norma hace especial referencia con respecto a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, de allí que partiendo del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, y sin que ello constituya un adelanto sobre el fondo del asunto, no advierte este Juzgado –prima facie– incompetencia manifiesta por parte del órgano que emitió el acto administrativo, pues para ello tendría que analizar normas de rango legal y sub – legal y vicios de legalidad del procedimiento, para verificar la violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por lo que no sería prudente ni se estaría cumpliendo con la norma bajo análisis en cuanto a la ponderación de los intereses públicos generales, al acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo que ampara el derecho a la inamovilidad de la trabajadora.
Al respecto cabe indicar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares para lo cual siempre ponderando que la medidas resulten adecuada. Por lo que cabe citar lo que ha dicho la jurisprudencia a partir de la entrada en vigencia de la Ley que regula la materia, a saber: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y por tanto de mayor celeridad. Lo que implica un menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y de allí una mucho menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”.
Por lo que según la jurisprudencia patria el Juez para analizar la procedencia de la medida cautelar, debe siempre verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de la misma, como son: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), salvo excepciones previstas legalmente. 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes, que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
También la misma jurisprudencia ha señalado, el deber del juez de ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como lo prevé el artículo 2 de nuestra Constitución.
Igualmente ha señalado el mismo criterio jurisprudencial, el deber de establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante, y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Por todos lo expuesto forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad , ejercido por el apoderado judicial antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sobre la providencia administrativa numero 671-13, recaída en el expediente N° 671-13 de fecha 15 de octubre de dos mil trece. Intentado por la ciudadana DISNEIDA MARGARITA COLINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numero: V-15.378.496 contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA MAINT SISTEM-CLEAN CARE RED C.A , que declaro con lugar y ordeno el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
2.- . No hay condenatoria en costas.-.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). 205º y 156°.
La Juez
La Secretaria
ABG. BEATRIZ PINTO
ABG. VIVIANA PÉREZ
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