En fecha 19 de enero de 2016, luego de la modificación de su nomenclatura por virtud de su origen en el Tribunal Superior 10º de lo Contencioso Administrativo quien declino su competencia en los Tribunal Laborales del Juicio del Área Metropolitana; se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, interpuesto por Sociedad Mercantil RADIO UNO, C.A., de este domicilio, la cual esta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1972, bajo el asiento Nº50, Tomo 44-A.Sgdo, debidamente representada por la profesional del derecho abogado NERIO E. LOZADA, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.565, contra la Providencia administrativa Nº 006611/10 de fecha 21 de octubre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este en El Area Metropolitana, que declaró Con Lugar la solicitud de enganche y restitución de derechos de la ciudadana Elvira Coromoto Román Silva, titular de cedula de identidad Nº6.314.672.
El 22-01-2016, se da por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, razón por la cual, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso debe previamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constata que, la presente demanda ya ha sido admitida en la Sede Judicial de donde proviene, específicamente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien declaro, mediante sentencia definitivamente firme, su incompetencia para conocer de la causa sub iudice, remitiendo en consecuencia a estos Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Área Metropolitana.
Así las cosas y por suerte de lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y visto que el procedimiento instrumentado en aquella Sede Judicial es idéntico al caso de marras ratio temporis ipso iure, esto es, el previsto y sancionado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los autos pasan a esta Sede judicial intactos para su cognición por este Juzgador, examinado con mesura lo que el tribunal remitente constato en la escritura libelar en cuanto a que dicha acción no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 35, referidos a la inadmisibilidad. En tal sentido, este Juzgador debe advertir oportunamente que, contrario a lo establecido en ese auto proferido por aquel Tribunal en fecha 13 de julio de 2011 en el cual admitió la demanda contentiva de la presente acción contencioso administrativa; no es cierto que se cumplan todos los extremos legales a los que hace referencia el articulo 35 ejusdem cuando de hecho, y muy por el contrario, no se ha satisfecho un requisito de carácter perentorio cuya naturaleza jurídica supone un limite insuperable para la prosecución de la presente acción.
En la postura que aquí se adopta, debe advertirse que la notificación del acto administrativo por el cual la parte hoy recurrente se ve presuntamente afectada, acaeció efectivamente en fecha 08 de diciembre de 2010 (folio 25 de la pieza principal) lo cual exige un computo correcto de 180 días continuos exclusive a los fines de determinar la consecuencia jurídica a la que hace referencia el numeral primero del artículo 32 de dicha ley.
Así debe precisarse, que la caducidad es aquél término perentorio expreso y obligante por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, esto es, de la postulación judicial del pretendido derecho, la cual puede decretarse a instancia de parte y aun de oficio por ser de estricto orden publico en cualquier estado y grado del proceso. Cabe agregar que, constatada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse de tal manera que la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente sin posibilidad de suspensión ni interrupción, y por razón de su naturaleza procesal con la adición de ser de orden público y por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.
Vista la norma abonada así como las consideraciones apuntadas ut supra, se nos presenta en modo evidente que la presente demanda se interpuso en fecha 07 de julio de 2011, transcurriendo así con creces los tales 180 días para el computo de la caducidad a partir de la fecha en que se notifico a la hoy recurrente Sociedad Mercantil RADIO UNO, C.A., supra identificada, acerca del acto administrativo presuntamente dañoso y ello así en fecha 08 de diciembre de 2010 como ya hemos dicho y en consecuencia, haciendo forzoso para este Despacho declarar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad inadmisible in limine litis, por haber operado LA CADUCIDAD DE LA ACCION, de conformidad con lo previsto y sancionado en el numeral Primero del articulo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ASI SE DECIDE.
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