REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de enero de 2016
205º y 156º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003624

PARTE ACTORA: JUAN JOSE QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.363.295.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME TORRES FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.232.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PROYECTO HARMONIA, inscrita en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el Nº 41, folio 212, tomo 27 del Protocolo de Transcripcion de ese mismo año.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Comenzó la presente causa por demanda intentada por el ciudadano JUAN JOSE QUIROZ, anteriormente identificado contra FUNDACION PROYECTO HARMONIA , la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 02 de Diciembre de 2015. Luego de la notificación efectuada a la demandada, el secretario de ese despacho dejó constancia de la misma el día 14 de diciembre de 2015, asimismo siendo las 9:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia del abogado JAIME TORRES inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.232 en su carácter de apoderado de la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión..
I

De los hechos

De la lectura del escrito libelar se desprende, que el ciudadano JUAN JOSE QUIROZ comenzó a prestar servicios desde el día 11 de marzo de 2013, con el cargo de monitor, con una jornada de trabajo de turnos rotativos de 12 horas de lunes a viernes en el horario de 7:00 p.m. a 07:00 a.m., descansando el resto de las horas y sábados y domingos de 24 x 24, es decir trabajaba 12 horas nocturnas de lunes a viernes y descansaba el resto y los fines de semana; siendo su ultimo salario 6.746,97 mensual, hasta el día 30 de junio de 2015 fecha en que fue despedido injustificadamente. Asimismo señala que se le adeudan los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, diferencia de pago de salario mínimo, vacaciones y bonos vacacionales adeudados correspondiente a los periodos 2013-2014; 2014-2015; fracción 2015-2016, diferencia de pago de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2013, 2014 y fracción 2015; pago de beneficio de alimentación durante la relación de trabajo; pago de beneficio del bono nocturno, intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria.

Motivación

El artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En este sentido, esta Juzgadora debe tener como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar referidos al vínculo laboral que existió entre las partes, como fecha de inicio el 11 de marzo de 2013 hasta el día 30 de junio de 2015, el hecho que el nexo terminó por despido injustificado y además que devengo como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 6.746,97. Así se establece.

Ahora bien, con base a lo anteriormente expuesto corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por la parte demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no, en los términos siguientes:



1) Prestación de antigüedad:

Ahora bien, vemos que la trabajadora en referencia tenía un tiempo de servicio desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2015, para un total de dos años tres (03) meses con diecinueve (19) días, y señala diferentes salarios en toda la relación laboral y esta Juzgadora procede a determinar el salario integral conforme al expuesto en el libelo y conforme a los literales al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que le corresponde la prestación de antigüedad causada, el pago de 15 días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en cada trimestre:







En consecuencia se condena el pago por este concepto por la cantidad de Bs.27.796,21 mas Bs 3.998,38 de intereses

2) Indemnización por despido injustificado
Quedo demostrado en virtud de la admisión de los hechos que existió un despido injustificado, en consecuencia conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, esto es, Bs. 27.796,21. Asi se establece.

3) Diferencia del pago del salario mínimo

La parte demandada alega que nunca fue respetado el salario mínimo y existen diferencias a su favor por la cantidad de Bs. 31.877,31, este Tribunal acuerda el pago de dicha cantidad por no ser contrario a derecho y conforme a la admisión de los hechos. Asi se decide.



4) Vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, le corresponde Bs. 20.460,06 por estos conceptos de acuerdo a los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración el último salario normal devengado por la reclamante y el tiempo de servicio que a continuación se detalla:



5) Diferencia en el pago de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2013, 2014 y fracción 2015, corresponde por estos conceptos Bs. 17.542,20, tomando en consideración el último salario normal devengado por la reclamante y el tiempo de servicio que a continuación se detalla:



6) Pago del beneficio de alimentación durante la relación laboral:

En cuanto a este concepto reclamado, conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fijó posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse, en consecuencia dicho concepto será condenado pero al valor de la unidad tributaria vigente, lo que es igual a 150.



Fecha Unidad tributaria porcentaje Dias habiles Total
Mar-13 150 0,50 21 1.575,00
Abr-13 150 0,50 21 1.575,00
May-13 150 0,50 22 1.650,00
Jun-13 150 0,50 19 1.425,00
Jul-13 150 0,50 22 1.650,00
Ago-13 150 0,50 22 1.650,00
Sep-13 150 0,50 21 1.575,00
Oct-13 150 0,50 23 1.725,00
Nov-13 150 0,50 21 1.575,00
Dic-13 150 0,50 19 1.425,00
Ene-14 150 0,50 22 1.650,00
Feb-14 150 0,50 20 1.500,00
Mar-14 150 0,50 21 1.575,00
Abr-14 150 0,50 21 1.575,00
May-14 150 0,50 21 1.575,00
Jun-14 150 0,50 20 1.500,00
Jul-14 150 0,50 22 1.650,00
Ago-14 150 0,50 21 1.575,00
Sep-14 150 0,50 22 1.650,00
Oct-14 150 0,50 22 1.650,00
Nov-14 150 0,50 20 1.500,00
Dic-14 150 0,50 20 1.500,00
Ene-15 150 0,50 21 1.575,00
Feb-15 150 0,50 20 1.500,00
Mar-15 150 0,50 22 1.650,00
Abr-15 150 0,50 22 1.650,00
May-15 150 0,50 20 1.500,00
Jun-15 150 0,50 21 1.575,00
Total: 44.100,00

En consecuencia, se condena por este concepto la cantidad de Bs. 44.100,00


7) En cuanto al bono nocturno:

Reclama la cantidad de Bs. 32.476,53, señalando que desde el ingreso hasta la terminación de la relación de trabajo, nunca le pagaron el bono nocturno razón por la cual resulta procedente conforme a la admisión de los hechos y se corresponde con las cantidades siguientes:






Fecha Bono Nocturno
Mar-13 614,25
Abr-13 614,25
May-13 737,11
Jun-13 737,11
Jul-13 737,11
Ago-13 737,11
Sep-13 810,82
Oct-13 810,82
Nov-13 891,90
Dic-13 891,90
Ene-14 981,09
Feb-14 981,09
Mar-14 981,09
Abr-14 981,09
May-14 1.275,42
Jun-14 1.275,42
Jul-14 1.275,42
Ago-14 1.275,42
Sep-14 1.275,42
Oct-14 1.275,42
Nov-14 1.275,42
Dic-14 1.466,73
Ene-15 1.466,73
Feb-15 1.686,74
Mar-15 1.686,74
Abr-15 1.686,74
May-15 2.024,09
Jun-15 2.024,09
Total 32.476,53


































De lo anterior resulta procedente el pago de los intereses de mora e indexación monetaria; En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el 30/06/2015 hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Asimismo se excluye de interés moratorio el concepto de cesta ticket por cuanto fue condenado conforme a la unidad tributaria vigente. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo el concepto de cesta ticket por cuanto fue condenado conforme a la unidad tributaria vigente.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano JUAN JOSE QUIROZ contra FUNDACION PROYECTO HARMONIA ambas partes identificadas en el presente fallo, condenándose a la demandada a pagar al demandante la cantidades derivadas de los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenadas en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

Abg. Yolimar Ávila
LA SECRETARIA

Abg. Suhail Flores


En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó y diarizo la anterior decisión.

LA SECRETARIA