REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de enero de 2016
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002165
PARTE ACTORA: GABRIELA DEL VALLE MUJICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.332.682.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA YUPANQUI ERAZO y ANA GELVIS ERAZO, abogadas en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 121.992 y 211.494 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION INICIAL IDA GRAMCKO, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 33, tomo 191- A Sgdo, de fecha 06/09/2013.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Comenzó la presente causa por demanda intentada por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MUJICA GONZALEZ, anteriormente identificada contra CENTRO DE EDUCACION INICIAL IDA GRAMCKO, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 21 de julio de 2015. Luego de la notificación efectuada a la demandada, el secretario de ese despacho dejó constancia de la misma el día 20 de noviembre de 2015, asimismo siendo las 9:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia la abogada ANA GREGORIA GELVIS inscrita en el IPSA bajo el Nº 211.494 en su carácter de apoderado de la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión. Por auto de esta misma fecha se dejó constancia del reposo medico otorgado a la Juez de de este Tribunal desde el 15/12/2015 al 18/12/2015 ambas fechas inclusive.
I
De los hechos
De la lectura del escrito libelar se desprende, que la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MUJICA GONZALEZ comenzó a prestar servicios desde el día 13 de mayo de 2014, con el cargo de auxiliar de preescolar, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes; siendo su ultimo salario 6.800,00 mensual, hasta el día 20 de abril de 2015 en que renuncia voluntariamente. Asimismo señala que se le adeudan los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria.
Motivación
El artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, establece lo siguiente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En este sentido, esta Juzgadora debe tener como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar referidos al vínculo laboral que existió entre las partes, como fecha de inicio el 13 de mayo de 2014 hasta el día 20 de abril de 2015, el hecho que el nexo terminó por renuncia voluntaria y además que devengo como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 6.800,00. Así se establece.
Ahora bien, con base a lo anteriormente expuesto corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por la parte demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no, en los términos siguientes:
1) Prestación de antigüedad:
Ahora bien, vemos que la trabajadora en referencia tenía un tiempo de servicio desde el 13 de mayo de 2014 hasta el 20 de abril de 2015, para un total de once (11) meses con siete (7) días, y señala diferentes salarios en toda la relación laboral y esta Juzgadora procede a determinar el salario integral conforme al expuesto en el libelo y conforme a los literales al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que le corresponde la prestación de antigüedad causada, el pago de 15 días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en cada trimestre:
En consecuencia se condena el pago por este concepto por la cantidad de Bs 13.066,20. Así se decide.-
2) Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas: le corresponde Bs. 13.600 por estos conceptos de acuerdo a los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración el último salario normal devengado por la reclamante y el tiempo de prestación del servicio, de la forma que a continuación se detalla:
7) Bono alimentación:
La actora alega que la demandada adeuda un bono de alimentación por 220 días, no obstante, no indica a que días laborados corresponde ni la base de cálculo, en consecuencia este Tribunal niega dicho concepto por impreciso. Así se decide.
Finalmente las cantidades condenadas ascienden a la cantidad de Bs. 26.666,20.
De lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el 20/05/2015 hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Con respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad deberán tomarse en cuenta las oportunidades de las acreditaciones o depósitos con los montos y fechas señalados en la parte motiva y calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo.
Por último, se debe dejar sentado que la pagina del Banco Central de Venezuela presentaba fallas en el día de hoy, motivo por el cual no se logro accesar a la misma para la aplicación del modulo correspondiente, en tal sentido, se ordena calcular los intereses moratorios e indexación a través de un experto contable quien deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MUJICA GONZALEZ, anteriormente identificada, contra CENTRO DE EDUCACION INICIAL IDA GRAMCKO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ambas partes identificadas en el presente fallo, condenándose a las co-demandadas a pagar a las demandantes la cantidades derivadas de los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenadas en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
Abg. Yolimar Ávila
LA SECRETARIA
Abg. Suhail Flores
En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó y diarizo la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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