REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)
203º y 155º
Exp. Nº AP21-L-2015-001997

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSÉ MATIAS GONZÁLEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.712.087, representado por las abogadas FANNY NARVÁEZ, DAIRYS BUELVAS y JULIANA SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.703, 182.623 y 226.557, respectivamente; contra la ciudadana NORA OFELIA MORA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.338, demandada en forma personal, cuya representación judicial no consta a los autos; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 18 de enero de 2016, se celebró audiencia preliminar, compareciendo solo la apoderada judicial de la parte actora, incompareciendo por si misma o por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que celebró un contrato verbal con la demandada en fecha 01 de octubre de 2012, por la realización de una obra, con el cargo de laqueador, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, con un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., ascendiendo dicho contrato al monto de de CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 116.340,00), el cual sería pagado en doce (12) cuotas semanales, cada una por un monto de Nueve Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares exactos (Bs. 9.695,00). En fecha 02 de noviembre de 2012, el empleador rescinde de manera unilateral del contrato celebrado con el accionante, cancelándolo solamente dos (2) semanas de las doce (12) pactadas, lo cual asciende al monto de Diecinueve Mil Trescientos Noventa Bolívares Exactos (Bs. 19.390,00), faltando por cancelarle el monto de Noventa y Seis Mil Novecientos Diez Bolívares exactos (Bs. 96.910,00).
Que reclama la cantidad de Bs. 9.048,66, por Utilidades Fraccionadas 2012; Bs. 9.694,99 por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, ambos del año 2012; Bs. 19.389,90 por prestación de antigüedad.
Ascendiendo todo lo reclamado al monto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 154.533,55).
II
Motivación para decidir

Se dio por recibido el presente asunto, en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), de fecha 18 de enero de 2016, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar efectuada en la fecha in comento, donde se dejó constancia que solamente comparecieron las ciudadanas Fanny Narváez y Juliana Sánchez, abogadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, este Juzgado considera pertinente, luego de haber efectuado un estudio minucioso de las actas procesales que forman el expediente, verificar si el libelo de la demanda que cursa a los folios 01 al 03, ambos inclusive, del asunto, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Norma Adjetiva Laboral, en virtud de la siguiente circunstancia que debe ser objeto de estudio:
Del libelo de la demandada, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, lo cual impide producir una sentencia congruente en base a los hechos alegados, ya que, la información contenida en el libelo es exigua e incoherente, específicamente respecto a los conceptos de “UTILIDADES FRACCIONADAS 2012; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012; PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD”, como se desprende del folio 02 y su vuelto, el demandante afirma en cada uno de dichos conceptos lo siguiente “13.-UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: La cantidad de NUEVE MILCUARENTA (sic) Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) POR CONCEPTO DE (sic) (Bs.9.048,66); 14.-VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012: La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (sic) (Bs.9.694,99. 15.- PRESTACION (sic) DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs.19.389,90).-”
Ahora bien, como se desprende de lo antes transcrito, observa el Tribunal, que el actor esta reclamando los referidos conceptos, pero en ninguna forma indica la cantidad de días que reclama por ello, el tipo de salario utilizado para su cálculo, pues no efectuó operación aritmética alguna que así lo determine, tan solo explana unos montos de manera directa, lo cual no solo afecta el derecho a la defensa del demandado, que debe conocer de manera clara e inequívoca el objeto de la demanda la cual debe bastarse por sí misma, si no que a su vez, va en detrimento de los derechos del extrabajador al no establecerlos de manera adecuada en el contenido del escrito libelar el verdadero monto que existe a su favor por los conceptos y montos demandados y la operación aritmética de donde dimanan las cantidades reclamadas, y así cumplir cabalmente con los requisitos esenciales contenidos en el articulo 123 in comento, siendo entonces, lo ajustado a derecho de REPONER la causa al estado en que el Juez que conoció en fase de sustanciación aplique la Institución del Despacho Saneador prevista en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se subsanen las omisiones señaladas anteriormente, ello conforme a la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo Superior de este misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP21-R-2008-001354, que estableció:

“(…) En la forma como fue presentada la demanda se impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, y más aún se le impide al Juez dictar una sentencia debidamente congruente con los hechos que se alegan, no se explica en el libelo de la demanda ni cual es el salario por el cual devengo la parte actora antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ni mencionan los conceptos que forman el paquete anual, que pueda permitir a esta alzada poder determinar si las diferencias accionadas le corresponden al actor, todos estos vicios debieron ser subsanados por el Juez Sustanciador a través de la figura del despacho saneador, ya que al no haber dado cumplimiento el libelo de la demanda a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió el Juez de Sustanciación ordenar el despacho saneador a los fines de que se corrigiera el libelo en los términos establecidos en el artículo 124 ejusdem. (omissis”
De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual acoge este Tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales, por lo que el legislador al otorgar esta facultad pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos, como el de autos, en los cuales se evidencia de forma clara la falta de requisitos formales y esenciales que debe contener toda demanda para que el Juez pueda determinar si la misma no es contraria a derecho y pueda ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juez en etapa de Sustanciación, y en especial la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, estaba obligada aplicar la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenar el despacho saneador, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el 123 ejusdem, es por ello, que esta alzada la insta aplicar la figura del despacho saneador en los casos en que se haga necesaria su aplicación, y así evitar reposiciones que causan un gravamen al derecho de la defensa de las partes, y que contraviene los principios fundamentales que informan nuestra ley adjetiva, para así poder dictar una sentencia congruente, y así se establece (…)”.

De igual forma, ha señalado el Juzgado Octavo Superior de este mismo Circuito Judicial, en sentencia de fecha 22 de abril de 2014, asunto AP21-R-2014-000162, lo siguiente:

Siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, (artículo 134), los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.


En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. Así se establece.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora pudo constatar a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el Art. 131 LOPTRA por incomparecencia de la demandada que no es posible realizar la condenatoria cuanto en derecho se requiere, por cuanto de los conceptos reclamados no se distingue ni se precisa, el numero de días que solicita el trabajador por cada concepto reclamado, no obstante al folio 04 del expediente se señala un concepto denominado “Bono nocturno retenido arbitrariamente” calculado desde junio del año 2008 hasta Diciembre 2012 con repetición del año 2011, el cual trae confusión e indeterminación para quien tenga la tarea de condenar el mismo. Adicionalmente quien juzga precisa que en el caso de marras es de resaltar que la norma indica que se debe verificar los conceptos y montos que se van a condenar, en caso de incomparecencia de la demandada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, con lo que se concluye que existe indeterminación e imprecisión en el petitorio.

De otra parte, esta Juzgadora observa sobre los conceptos solicitados en el libelo de la demanda se indican los conceptos de bono vacacional, vacaciones, bono vacacional fraccionario, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, estos conceptos abarcan por la temporalidad de la relación aplicación de la Ley del año 1.997 y también la ley en vigencia para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, año 2012, el petitorio no se encuentra preciso, en cuanto a la Antigüedad se observa que se hace un reclamo por la cantidad de Bs. 83.000,00, y no existe una operación aritmética que indique como fue calculado dicho monto, en el folio Nº 04 del presente expediente hay una lista donde se indica la retención del bono, que forma parte del salario y donde esta repetido un año, luego hay una diferencia de lo pagado menos la cantidad real, en la cual no se establece que cantidad se pago y que hay que descontar. En cuanto al Bono vacacional está bien calculado, de acuerdo al tiempo de servicio, tiene el tiempo de la ley anterior y el tiempo que corresponde a la Ley actual, pero no existe una relación a lo que se está solicitando y lo ya se encuentra cancelado, hay muchos montos juntos, no hay especificación, y es necesario condenar conforme a derecho. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia se ratifica el fallo recurrido de fecha 13/02/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

Siguiendo el mismo orden de ideas, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 195, de fecha 18 de abril de 2013, al respecto:
Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En base a los fallos antes señalados, a cuyo criterio este Tribunal se acoge y los hace suyo, ahora bien, por cuanto es deficiente el contenido del libelo de la demanda, haciendo imposible decidir en cuanto a derecho, al carecer evidentemente de los requisitos esenciales y formales que debe contener toda demanda, lo procedente como se señaló supra, es Reponer la causa al estado que el Juzgado Sustanciador aplique el despacho saneador correspondiente a los efectos que se subsane las omisiones de marras. Así se decide.-

III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SE REPONE la causa estado que el Juzgado Sustanciador aplique el despacho saneador correspondiente a los efectos que se subsane las omisiones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que provea lo conducente. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 204° y 156°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO

Abg. MARIO MONTALVAN
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARIO MONTALVAN