REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-002096
I
En fecha 16 de julio de 2015, en la oportunidad procesal prevista para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda incoada por la ciudadana YENIS ROBAIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nro.9.967.221, debidamente asistida por la abogada Andreina Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.222.184, contra la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTE C.A, por cumplimiento de beneficios convencionales y legales, este Juzgado se abstuvo de admitir por no haber cumplido el demandante en su escrito con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas observó este Despacho que la pretensión del actor se consistía en reclamar la diferencia en el pago de los días de descanso conforme a lo señalado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de una relación de trabajo que alega se inició el 16-02-2004 y se mantiene vigente, desempeñando el cargo de Obrero. Y que por ello le corresponde el pago al día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la semana respectiva, durante la vigencia de la relación laboral; sin embargo, en el libelo de demanda no había indicación de los salarios devengados mes a mes o semana a semana desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha. Tampoco alegó el actor a cuanto ascendía la diferencia reclamada por este concepto y el método de cálculo.
Formaba parte de la pretensión igualmente la diferencia de los días feriados y descanso –que no indicó el demandante durante los años 2011 hasta 2015- sobre las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses que le pudieran corresponder, por la incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno, los cuales, a su decir, se pagaron de forma errónea; y tampoco explicó la representación judicial del actor las razones de hecho y de derecho que sustentaban las diferencias, las que no fueron explicadas ni cuantificadas.
Se hizo observación en cuanto al reclamo de “(…) la falta de aplicación del beneficio de vacaciones contenido en la cláusula de la Convención Colectiva, así como también en el salario base de cálculo (…) y sin tomar adicionalmente, lo acordado entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales (…). Sobre este particular, no se explicó cuál es la cláusula de la convención colectiva, su contenido y en qué consistieron los acuerdos celebrados entre la empresa y las organizaciones sindicales y de qué forma incidía esta situación en las diferencias que se reclaman.
Por estos motivos se ordenó una vez notificado, corregir o subsanar la demanda bajo apercibiendo de inadmisibilidad o de perención, según el caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 ejusdem.
El 20 de octubre de 2015, se ordenó mediante exhorto dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda la notificación del demandante en el domicilio procesal indicado en el libelo.
Correspondió tramitar la notificación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, cumpliendo la misión del Tribunal el fecha 27-11-2015, como constan de la declaración del Alguacil encargado de practicarla, ordenándose la devolución de las resultas el 3-12-2015, siendo recibido en la Unidad de recepción de documentos de este circuito judicial el 15-01-2016.
Los dos días hábiles que se concedieron para subsanar más el término de la distancia de dos (2) días continuos, transcurrieron lunes 30 de noviembre, martes 1, miércoles 2, jueves 3 y viernes 4 de diciembre de 2015, sin que conste en autos ni el sistema juris el cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte actora.
II
Por las consideraciones de hecho expuestas, debe este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Inadmisible la demanda incoada por YENIS ROBAIN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nro.9.967.221, debidamente asistida por la abogada Andreina Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.222.184, contra la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTE C.A, por cumplimiento de beneficios convencionales y legales.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Tercero: Notifíquese a la parte actora.
La Juez
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Abg. Carlos Méndez
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