REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS. Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
Visto que en fecha 12 de enero del presente año, las ciudadanas abogadas ISABEL ESTÉ PÉREZ Y ADRIANA ZABALA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.370.319 y V-18.739.804, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.578 y 180.369, en su orden, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ECHERNAN, C.A., en su condición de tercero interesado, comparecieron por ante este Órgano Jurisdiccional y presentaron escrito a través del cual ejercieron RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia N° 072, dictada y publicada por este juzgado en fecha 17 de diciembre de 2015, solicitando en el referido escrito lo siguiente:
Sic…“ DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
A continuación pasamos a exponer las razones con las que se evidencia la improcedencia de los argumentos planteados por la sentencia recurrida, lo que en definitiva permitirá a esta instancia judicial, declarar con lugar la presente apelación. En resumen, mientras la recurrida sostiene que en acto administrativo que revoca el titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 1520210362012RAT213537 otorgo a Francisco Bastos Texeira, esta viciado de inconstitucional por incurrir en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que nunca le fue notificado su inicio, al señor Francisco Bastos Texeira no puede entenderse que hubo tal violación del derecho de defensa. En efecto, no obstante no haberse practicado la notificación del recurrente del inicio del procedimiento administrativo que condujo a la revocatoria del titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 1520210362012RAT213537 otorgado a Francisco Bastos Texeira, no es menos cierto que en el causo de autos, fue posible hacer uso del derecho de defensa mediante la interposición del recurso contencioso al que se refiere el presente expediente, siendo que el ejercicio de de dicho recurso constituye la finalidad de la notificación de los procedimientos administrativos, tal y como lo ha señalado la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 02418 del 30 de octubre de 2001). Además, debe tomarse en consideración que la única defensa expuesta por el recurrente Francisco Bastos Texeira ha sido la falta de notificación del inicio del procedimiento, pero nada aduce en contra de la constataron hecha por el INTI en el sentido de que la de que la producción agrícola que supuestamente desarrolla el señor Francisco Bastos Texeira no contribuye al objeto principal del Plan de Producción Agroalimentaria, visto que el porcentaje desarrollado es de 1,27% y el establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrícola (LTDA), es del 80% sobre la superficie total del terreno. Igualmente se constato por el INTI que en el lote de terreno identificado como “Hacienda Colon” no se realizan de manera principal actividades agroproductivas, si no que por el contrario se dedica principalmente a la explotación de material granular (Arena y Grava), asimismo, se constato que no se siguió un procedimiento administrativo para el otorgamiento del titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 1520210362012RAT213537 otorgado a Francisco Bastos Texeira, toda vez que el propio ente no encontró registro del expediente administrativo que dio lugar a dicho otorgamiento; ello pone de manifiesto que el argumento de la falta de notificación solo daría lugar a la continuación de un procedimiento administrativo, previa notificación del recurrente, que conformaría la revocatoria del titulo anteriormente mencionado, siendo el caso que estros argumentos y pruebas presentadas por esta representación y por la representación del Instituto nacional de Tierras, no tomadas en cuenta por el tribunal ad quo. Es por ello que la garantía procesal de la tutela judicial efectiva que la constitución garantiza, debe ser analizada en el contexto de que en el ejercicio de la potestad jurisdiccional no debe ser utilizada como mecanismo para obtener protección de una situación jurídica contraria a derecho, como es el otorgamiento de un titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 1520210362012RAT213537 en un terreno donde el recurrente ejecuta principalmente actividades de extracción granular, tal como fue determinado por el acto administrativo recurrido respecto del cual el recurrente no ha aportado pruebas en contrario. De allí, habiendo tenido oportunidad para ejercer el derecho de defensa mediante la interposición del recurso contencioso objeto del presente expediente, y no habiendo alegado ni demostrado la efectiva realización de actividades agrícolas en el terreno que fue objeto de la adjudicación, el principio de tutela judicial efectiva debe llevar a la revocatoria de la decisión recurrida. En efecto, la consecuencia de la revocatoria de la sentencia recurrida seria la de notificar al recurrente de la apertura del procedimiento de nulidad del titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 1520210362012RAT213537. siendo el caso que, como esta demostrado en el expediente, y quedara confirmado con las pruebas que se promuevan en la oportunidad que establece el presente procedimiento de apelación, no hay explotación agrícola en el terreno objeto de la adjudicación, siendo inútil la nulidad del acto administrativo recurrido, puesto que la continuación del procedimiento administrativo llevaría igualmente a la nulidad del titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 1520210362012RAT213537, así pedimos que se declare. Finalmente, se hace necesario señalar, que no obstante la decisión del Juez Ad Quo se limito a declarar la nulidad del acto que revoco el titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 1520210362012RAT213537,por la supuesta violación del derecho a la defensa del recurrente, y que no decidió respeto al fondo de la causa, si dicto un Obitier dicta en el cual hace referencia a que en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria publica “dadle Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de septiembre del año 2006, suscrito entre nuestra representada Inversiones Echernan, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Joframar, C.A., sociedad de la cual el señor Francisco Bastos Texeira en presidente, para la explotación, extracción, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización de mineral no metálico dentro de un lote de terreno denominado Hacienda Colón, supone una tercerización prohibida de la tierra, en virtud de lo dispuesto en la LTDA, y que por lo tanto debe garantizársele al ciudadano Bastos Texeira su permanencia en el lote de terreno. Sin embargo, hay que señalar LTDA, prohíbe la tercerización de la tierra, siempre y creando el lote de terreno sobre el cual recaiga la mencionada tercerización tenga vocación agrícola, lo cual no se asimila al presente caso, pues tal y como se desprende de las pruebas aportadas, tanto ante el propio Instituto Nacional de Tierras como en el proceso que concluyó con la sentencia recurrida se evidencia la suficientemente la falta de calidad agrícola del lote de terreno denominado Hacienda Colón. Aunado a lo anterior, debe destacarse que existe un juicio de resolución de contrato respecto al mencionado contrato de arrendamiento en vista de los continuos incumplimientos del señor Francisco Bastos Texeira, principalmente la falta de pago de los cánones de arrendamiento casi simultáneamente desde el momento que se le fue otorgada la carta agraria. Para el caso de que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, y este tribunal entre a conocer el fondo de asunto, ratificamos los argumentos expuestos en primera instancia, en escrito presentado el 25 de mayo de 2015consta en el expediente. V PETITORIO: Con base en las consideraciones de hecho u de derechos precedentemente expuestas, respetuosamente solicitamos a esa sala especial agraria, en nombre de nuestra representada INVENCIONES ECHERNAN, C.A., declare: La revocatoria de la sentencia dictada el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, de fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual de declaro: “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto por el ciudadano FRANCISCO BASTOS TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-5.306.893, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra, en sesión Nº 560-14, punto de cuenta Nº 21, de fecha 12 de febrero de 2.012, mediante el cual acordó: a través del cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD EN TODAS Y EN CADA UNA DE SUS PARTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras según, reunión Nº 488-12, de fecha 02 de noviembre de 2012 mediante el cual se otorgo TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1520210362012RAT213537, a favor del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEXEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.306.893, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA COLON”, ubicado en el sector HACIENDA COLÓN, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda. Cuyos linderos son: Norte: Trerrenos ocupador por Urbanización Residencias La Veraniega y urbanismos Brisas del Tuy; Sur: Rió Tuy; Este: Rió Tuy; Oeste: Terrenos ocupados por Maria Palacios. Constante de una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL SETENCIENTOS METROS CUADRADOS (56 ha Con 3.700 m2). SEGUNDO: Notificar de la presente decisión a los ciudadanos FRANCISCO BASROS TEXEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.306.893 y EMIRO JESUS ECHENAGUCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.588.891 apoderado de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ECHERNAN C.A.”, y a cualquier persona que pudiera tener interés legitimo, personal y directo sobre la presente decisión en el asunto sobre el predio arriba identificado de conformidad en los artículos 73 y 75 de la ley orgánica de Procedimiento Administrativos, indicándoles que de considerar el presente acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, administrativos afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, podrán conforme a lo previsto en el Articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio y la materia, dentro de los sesenta (60) días continuos siguiente a su notificación. TERCERO: delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: en virtud del particular anterior se declara nulo el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 560-14, punto de cuenta Nº 21, de fecha 12 de febrero de 2012 (…)” Para el supuesto negado en que de declare sin lugar el pedimento contenido en el ordinal anterior, solicitamos se ordene al Instituto Nacional de Tierras notificar el inicio del procedimiento de nulidad del Titulo de Adjudicación de tierras Socialista agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1520210362012RAT213537. …”
Visto igualmente, que en fecha 15 de enero del presente año, el ciudadano abogado ROBERT OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.592, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional y presentó escrito a través del cual ejerció RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia N° 072, dictada y publicada por este juzgado en fecha 17 de diciembre de 2015, solicitando en el referido escrito lo siguiente:
Sic…“ CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION: Vista y analizada la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, por lo cual esta representación judicial procede a denunciar los vicios que adolece el fallo apelado y al respecto paso a informar lo siguiente: RESPECTO AL APOCRIFO FALSO SUPUESTO CONTENIDO EN LA SENTENCIA: Se observa de la decisión proferida, que la misma existe un error de percepción por parte del juzgado, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del código de procedimiento civil, al fundamentar la sentencia señalando que existe una infracción de índole constitucional por parte de mi representada, según su apreciación no cumplió mi representada con procedimientos ajustados a la norma constitucional. Falso supuesto, por cuanto a su juicio preexiste en el actuar de mi representada una presunta violación o quebrantamiento de una norma constitucional al haber DECLARADO LA NULIDAD EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto nacional de Tierras según, reunión Nº 488-12, de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se otorgo TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTAS AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1520210362012RAT213537, a favor del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEXEIRA. En este sentido, resulta de suma importancia a los fines de demostrar contundentemente la existencia de un juicio de falso supuesto, debido a que de las actas del expediente administrativo, se puede apreciar las actuaciones de mi representada la cual actuó siempre a derecho y en total respeto de las leyes que rigen la materia, la percepción del juzgado sobre la situación el procedimiento, y lo decidido, es por ello, que se trae parte de nuestro argumento de lo escrito de oposición y contestación: Es preciso señalar en este punto, que la constitución de la Republica Bolivariana consagra el principio de Legalidad, principio q rige y esta sujeta toda la actuación de los órganos del Poder Publico, por tanto es de carácter obligatorio el acatamiento del mandato plasmado por el legislador en nuestra carta magna, toda vez que los órganos del estado están ineludiblemente sometidos a la Constitución y las leyes. El principio de legalidad, funge como una garantía eficaz del estado de derecho, de allí es que se encuentra totalmente sometida o subordinada a la administración publica, formando un bloque de legalidad, de acuerdo al principio de supremacía de la constitución y de la ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los Poderes Públicos, y así mismo implica la sujeción de la administración a sus propias normas y reglamentos. Dispone el artículo 137 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente… “Esta constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen…” (negrillas y subrayado nuestros) de la transcripción del articulo in comento, se desprende que el constituyente establecido en el principio de legalidad, que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas como los órganos que ostentan el Poder publico cuando estos últimos actúan, en ejercicio de sus legítimas potestades públicas (…) y según el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración Pública entre sí, por ello, es que todas las actuaciones de los Poderes Públicos deben reputarse como legitimas (sic), y que necesariamente deben ser previstas por las ley, de manera que la administración sólo puede actuar allí donde la ley concede potestades. (…) En este sentido, se desprende de las actas y documentación que conforman el expediente administrativo, que culmino (sic) con el acto que hoy nos ocupa, se demuestra claramente que nuestra representada garantizó y respeto (sic) en todo momento de la tramitación procedimental los principios constitucionales. Que el recurrente tuvo la oportunidad de participar activa en la fase de la inspección técnica, realizada por personal adscrito a la oficina regional de tierras tal y como puede apreciar en los antecedentes administrativos, mi representada antes de proceder a pronunciarse sobre la Nulidad del Acto, efectúo inspección técnica que arrojo (sic) como resultado que en el lote de terreno denominada Hacienda Colon, se desarrollaban actividades distintas a las agro-productivas, esta actuación deja ver que no se violo (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso, estos hechos que no fueron valorados y mucho menos apreciados por el sentenciador. (…) Al respecto es preciso acotar que nuestra representada se fundamento (sic) principalmente en el ejercicio de sus potestades, sobre este punto, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración, los cuales correlativamente pueden o invaden la esfera jurídico subjetiva de los particulares. En este sentido, el fin último o la justificación que tuvo nuestra representada dentro del procedimiento, fue garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, consagra (sic) en el artículo 305, 306, y 307 de nuestra carta (sic) magna (sic), ya que el destino que le es dado al referido lote de terreno no se corresponde con las actividades agrícolas. (…) 2.- EL FALLO APELADO ADOLECE DEL VICIO DE EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS. En efecto, la sentencia apelada se encuentra afectada del vicio de la valoración de las pruebas aportadas por esta representación judicial, toda vez que, en términos genéricos e imprecisos, y en base a presunciones el Tribunal Superior A Quo considero que un informe emanado del Poder Popular para el Eco – Socialismo, Habitad y Vivienda, Dirección Ministerial del Estado Miranda, no fueron a decir prueba suficiente para demostrar la actividad y los ilícitos cometidos en el lote de terreno objeto de la controversia. LA SENTENCIA APELADA INCURRIÓ EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA AL INFRINGIR EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 243 DEL CPC. En el asunto que ha dado lugar al presente escrito, lo decidido no guardó relación con lo planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad y la contestación, razón por la cual incurrió en una infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y debe ser revocado a tenor de lo establecido en el artículo 244. LA SENTENCIA APELADA INCURRIÓ EN EL VICIO DE FALTA DE CORRECTA INTERPRETACIÓN, APRECIACIÓN, VALORACIÓN DE LA PRUEBA JUDICIAL Y CONSECUENTE INMOTIVACIÓN DEL FALLO (…)En el caso que ha dado lugar a la apelación, el fallo carece de una correcta actuación decisoria, respecto a las pruebas. Hay que recordar que la interpretación o análisis de las pruebas se contrae a un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia, quien debe entender la prueba aportada a los autos. Una vez entendida la prueba, el juzgador pasa a su apreciación, es decir, establece claramente si la misma es o no capaz de demostrar las afirmaciones o negaciones de los hechos controvertidos en el proceso, para luego culminar con la valoración en si misma, lo que debe entenderse como la atribución a la prueba, del grado de certeza o convicción que merezca (según la ley) o le imprima el juzgador (sana crítica) En el fallo de marras el sentenciador no realizó correctamente esa operación lógica en el explanado de la valoración y análisis de las pruebas, por cuanto debe entenderse correctamente que conforme a los artículos 507 al 509 del Código de Procedimiento, el sistema adoptado en nuestro orden legal para la valoración y apreciación de las pruebas, es el de Libre Convicción Razonada o Sana Crítica, también conocido como certeza subjetiva, salvo que exista alguna disposición legal expresa que consagre al valor probatorio de un determinado medio de prueba. En el asunto que ha dado lugar a la presente apelación, el juzgador, aun cuando le dio valor de indicio, no analizó el conjunto de la PRUEBA consistente en un contrato de arrendamiento en que se demostró que la parte actora no tenía la intención de cumplir con la actividad agraria antes de realizar los trámites ante la Administración Agraria, pues del mismo se evidencia que existe una verdadera actividad económica que prevalece en la Hacienda Colón, la cual se encentra referida a la explotación de materiales no metálicos realizadas por la parte recurrente, que viene desarrollando desde el año 2006, y que dicha actividad nada tiene que ver con la producción agroproductiva. Vicio de la sentencia por falso supuesto ya que obvió el principio de presunción de la legalidad del acto administrativo, Una consecuencia de los vicios anteriormente señalados es que el Juzgado Superior Agrario debió centrar su análisis en el alegato de mi representada de que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) cumple con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, fue el producto de un procedimiento administrativo y persiguió que la tierra cumpliera la función social de asegurar la producción agroalimentaria del país. (…) CAPITULO V PETITORIO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 151, 184 numeral 3, 156 numeral 2 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta representación judicial Instituto Nacional de Tierras (INTI), le solicita muy respetuosamente a esa honorable Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declare: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de diciembre de 2015 por Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, SEGUNDO: REVOQUE la sentencia dictada el 17 de DICIEMBRE del 2015, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas. …”
De la procedencia o no del Recurso de Apelación Interpuesto.
Extremando los deberes jurisdiccionales es preciso hacer las siguientes precisiones conceptuales, a saber:
El Título V, correspondiente a la Jurisdicción Especial Agraria, Capítulo II, referido a los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrario, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:
“Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (En negrillas y cursivas de este sentenciador).
En este orden de ideas, la sentencia líder en materia agraria, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013 (caso: Santiago Barberi Herrera), estableció:
Sic… omissis… “Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrario, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde… omissis…” (En negrillas, subrayado y cursivas de este sentenciador).
De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que el referido fallo, reinterpretó el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Es por ello, que la sentencia ut supra, con la intención y esfuerzo de concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de no utilizar prácticas dilatorias en los procesos judiciales, faculta al juez de primera instancia a proceder de forma inmediata inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, ello en aras de salvaguardar el principio de “economía procesal”, el cual tiene como norte evitar un mayor desgaste de la jurisdicción.
En consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, resulta forzoso para este juzgador, declarar ADMISIBLE los recursos ordinarios de apelación interpuestos mediante escrito, el primero de ellos, de fecha 12 de enero del presente año, por las ciudadanas abogadas ISABEL ESTÉ PÉREZ Y ADRIANA ZABALA, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ECHERNAN, C.A., en su condición de tercero interesado, y el último de fecha 15 de enero del presente año, por el ciudadano abogado ROBERT OROZCO, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015). Y así se decide.
Por último, se deja constancia que el lapso para la interposición del recurso de apelación transcurrió desde el día jueves 07 de enero de 2016, hasta el día Viernes 15 de enero de 2016, ambas fechas inclusive, es por lo que, se ordena la remisión del expediente para la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca de las apelaciones interpuestas. Y así se decide.
EL JUEZ,
DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA
ABG. MARYURI PAREDES
Quien suscribe, ciudadana abogada MARYURI PAREDES MORENO, Secretaria del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas, deja constancia que en esta misma fecha se libró oficios JSPA-017-2016, dirigido a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
ABG. MARYURI PAREDES
Exp. 2014-CA-5446
JRAA/mp