REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS VARGAS Y MIRANDA
Caracas, 22 de enero de 2016
205º y 156º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A-qto, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, tomo 1009-A, del prenombrado registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos abogados DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO GONZALO LESSEUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.689.906, 4.083.560, 6.233.857 y 9.120.339, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil VIEMA INGENIERIA C. A., (anteriormente CORPORACIÓN 1919 C. A.) domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nro. 18, tomo 14 A sgdo. en su condición de deudora principal y a los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO PÉREZ, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PÉREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, todos venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.976.857, 6.911.907, 6.973.598 y 6.508.862, respectivamente, en su carácter de FIADORES y principales pagadores del crédito.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas abogadas BRIGITTE DI NATALE, MARÍA A. FEBRES CORDERO, MARY BEATRIZ MORENO CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.954.338, V-5.223.264 y V-15.208.850, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.287, 26.746 y 131.780, en su orden. Posteriormente, la ciudadana abogada CARMEN AMELIA GIMÉNEZ RAVEN, y ALFREDO NICOLÁS ORLANDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.527.639 y V-16.523.096, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.404 y 11.514, en su orden.
EXP. Nº 2015-5510
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA (CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SENTENCIA NRO. 074
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana abogada DANIELA CARUSO GONÁLEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C. A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada, parte actora en el presente juicio, en fecha 02 de noviembre de 2015, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de octubre de 2015 en el cuaderno de medidas.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer la síntesis de la controversia:
En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de octubre de 2015, cuyo texto es del tenor siguiente: (…) Vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2015, suscrita por la abogada DANIELA CARUSO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio el auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (…) se acuerda revocar parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (...), solo en lo que respecta al oficio dirigido a la oficina de Catastro del Municipio Chacao. Ahora bien, la incidencia planteada en el presente cuaderno separado trata sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre, en la cual la misma trata sobre la determinación del valor de los inmuebles, siendo necesario tener dicha información para el pronunciamiento definitivo de la incidencia. (…) quien decide utilizando su máximas de experiencias (…) acuerda llevar a cabo una diligencia probatoria, a fin que se efectúe una prueba de experticia con el fin de determinar el valor del 50% de los inmuebles que se mencionan a continuación (…) Como consecuencia se designa como único experto (…)
Contra el referido auto, la ciudadana abogada DANIELA CARUSO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión in comento, mediante diligencia en fecha 02 de noviembre de 2015, en los términos siguientes: (…) Visto el auto de fecha 27 de octubre de 2015, dictado por este Juzgado en el cual designa a un experto para práctica de experticia y ratifica el contenido del auto fechado 28 de septiembre de 2015, toda vez que no revoca el mismo, a todo evento apelo del auto del día 27 de octubre de 2015, en el que se continuan (sic) admitiendo pruebas fuera de lapso de promoción y evacuación de ley, esta apelación se produce en razón de estar violando el principio de preclusión de lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Es evidente que dentro del lapso de evacuación fueron agregados al expediente las resultas de los informes requeridos por la demandada y sobre ellos ha debido decidir este juzgado. (…)
En estos términos quedó trabada la controversia.
-IV-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
TERCERA PIEZA CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes del presente juicio. Seguidamente, libró oficios dirigidos al Registrador Público del Municipio Chacao del estado Miranda y al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableciendo un lapso perentorio de 5 días a objeto de que remitiera las resultas a dicho tribunal. (Folios 02 al 04).
En fecha 02 de julio de 2015, se recibió por ante el A-quo diligencia suscrita por la ciudadana aboga Carmen Amelia Giménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a través de la cual solicitó una prórroga al tribunal a objeto de evacuar las pruebas de informes solicitadas por dicha representación judicial. (Folio 07)
En fecha 07 de julio de 2015, se recibió por ante el A-quo diligencia suscrita por la ciudadana aboga Carmen Amelia Giménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a través de la cual solicitó la prórroga del lapso de pruebas. (Folio 08)
En fecha 08 de julio de 2015, se llevó a cabo por ante el juzgado A-quo, la evacuación de la prueba electrónica promovida por la representación judicial de la parte actora. (Folio 09 al 12)
En fecha 16 de julio de 2015, el tribunal de instancia dictó auto acordando realizar el cómputo por secretaría desde el 16 de junio de 2015 hasta el 16 de julio de 2015, y se dejó constancia que transcurrieron 30 días de haber prorrogado el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 14).
En fecha 16 de julio de 2015, el juzgado de la instancia dictó auto acordando prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por 30 días hábiles. (Folios 15 al 21).
En fecha 12 de agosto de 2015, se dictó auto por secretaría ordenando agregar al expediente las resultas de la prueba de informe librada al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda. (Folio 29)
En fecha 22 de septiembre de 2015, compareció por ante el A-quo, la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó al tribunal se oficiara a la Alcaldía del Municipio Chacao, a los fines allí señalados. (Folio28)
En fecha 28 de septiembre de 2015, se dictó un cómputo por secretaría del juzgado de instancia de los días de despacho transcurridos desde el 16 de junio de 2015, hasta el día 24 de septiembre de 2015. (Folio 29)
En fecha 28 de septiembre de 2015, el tribunal A-quo dictó auto acordando prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. Posteriormente, por auto separado de esta misma fecha, acordó ratificar oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao. (Folios 30 al 33).
En fecha 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora compareció por ante el juzgado de instancia y mediante diligencia solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado por dicho tribunal en fecha 28 de septiembre de 2015. (Folio 37)
En fecha 27 de octubre de 2015, el juzgado A-quo, dictó auto revocando parcialmente el auto de fecha 28 de septiembre y acordó llevar a cabo una diligencia probatoria a fin de que se efectuara una prueba de experticia. (Folio 40 al 45)
En fecha 29 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada compareció por ante el juzgado de instancia, a objeto de consignar diligencia. (Folio 46)
En fecha 02 de noviembre de 2015, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló del auto dictado por dicho tribunal dictado en fecha 27 de octubre de 2015. (Folio 47)
En fecha 06 de noviembre de 2015, el juzgado A-quo admitió el recurso de apelación propuesto y lo oyó en un solo efecto. (Folios 51 al 57)
En fecha 19 de noviembre de 2015, el Juzgado de Instancia acordó remitir el presente cuaderno de medidas a este Juzgado Superior Primero Agrario, seguidamente libró oficio Nº 2015-670.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se le dio recibo al presente cuaderno de medidas por ante este Juzgado Superior Primero Agrario. (Vto Folio 60)
En fecha 02 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 61)
En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió por ante este despacho escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora (Folios 63 al 65).
En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió por ante este despacho escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada: Asimismo, consignó diligencia a través de la cual presentó sustitución de poder. (Folios 66 al 75).
En fecha 18 de diciembre de 2015, se dictó auto con ocasión a la preclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas, fijando al tercer (3er) día de despacho incluyendo el de su fijación la audiencia oral de informes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 76)
En fecha 08 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folios 76 al 77)
-V-
DE LA COMPETENCIA
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de noviembre de 2015; por la ciudadana abogada DANIELA CARUSO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C. A., parte actora en el presente juicio, y al respecto observa, que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 8º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las acciones con ocasión a la celebración de contratos en materia agraria; del deslinde judicial de los predios rurales, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las actuaciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la competencia territorial antes indicada. En tal sentido, y visto como se dijo, que el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2015, es por lo que esta superioridad, declara su competencia material y territorial para el conocimiento la apelación en referencia. Así se decide.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
PUNTO PREVIO
DE LAS ALEGACIONES EFECTUADAS
POR LA PARTE DEMANDADA –OPOSITORA DE LA APELACIÓN
EN LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES
Este tribunal a objeto de decidir la presente incidencia, considera necesario efectuar previamente las siguientes consideraciones, ello en virtud de la audiencia oral de informes, llevada a cabo en fecha 08 de enero del presente año por ante esta sede jurisdiccional; y en este sentido observa que la representación judicial de la parte demanda, solicitó a este tribunal se declare el desistimiento de la apelación, en virtud de la no comparecencia de la parte actora-apelante ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes, por aplicación de la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013.
En este orden de ideas, encontramos que ha sido criterio sostenido y pacífico por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha venido aplicando de manera reiterada este Tribunal, la sentencia invocada por la parte demandante en el presente juicio, de fecha 30 de mayo de 2013, de cuyo texto se desprende la interpretación que efectúo dicha Sala de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual entre otras consideraciones, estableció el deber que tienen las partes de comparecer a la audiencia oral de informes por ante el tribunal de alzada, determinando en dicho fallo que la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes demuestra desinterés de que prospere su petición, por lo que consecuencialmente estableció, que al no comparecer el apelante a la audiencia oral de informes, debe declararse desistida la apelación, haciendo la salvedad el A-quo debe revisar que no existan violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación.
En torno a lo antes explanado y en virtud de la incomparecencia de la parte actora- apelante a la audiencia oral de informes, pautada par el día 08 de enero de 2016, fijada por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, es forzoso para quien aquí decide, declarar DESISTIDA LA APELACIÓN efectuada por la representación judicial de la parte actora apelante en fecha en fecha 02 de noviembre de 2015, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de octubre de 2015 en el cuaderno de medidas. ASÍ SE DECIDE.
DE LA APLICACIÓN DE ORDEN PÚBLICO
POR NOTORIEDAD JUDICIAL
No obstante al punto previo, este tribunal además de acatar el criterio vinculante anteriormente reseñado, debe indefectiblemente en estricto apego al orden público constitucional, debe efectuar las siguientes consideraciones:
La presente incidencia nace por una solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes inmuebles propiedad de la parte demanda, y transcurridas como fueron varias actuaciones a lo largo del presente expediente, encontrándose en la oportunidad procesal del lapso de promoción y evacuación de pruebas, establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal de Instancia, por auto de fecha 26 de abril de 2012, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y admitió unas pruebas e inadmitió otras pruebas promovidas por la parte demanda (folios 112 al 119 segunda pieza del cuaderno de medidas). Contra dicho auto, la representación judicial la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación, cuya apelación fue admitida en un solo efecto y se ordenó la remisión de las actas del presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario que profirió sentencia en fecha 02 de octubre de 2012 y declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2012, por la ciudadana abogada BRIGITTE DI NATALE, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada-apelante en la presente causa, revocó el auto de fecha 26 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó al referido Juzgado, admitir las pruebas promovidas ante dicha instancia judicial por la parte demandada-apelante y desaplicó por el control difuso de la constitucionalidad para el caso en concreto, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, razón ésta por la que remitió en consulta obligatoria a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronunciara si se encontraba conforme o no conforme a derecho de la desaplicación aquí realizada, razón por la cual dicho fallo se encontraba supeditado al pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como único y máximo intérprete de nuestra Carta Magna a tenor de lo dispuesto en los artículos 334, 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, este sentenciador al momento de conocer la apelación que hoy nos ocupa observó por notoriedad judicial (ver sentencia proferida por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otro; criterio que fue reiterado, por dicha Sala con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 28 de julio de 2.000, caso Luís Alberto Baca), el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, cuyo texto es del tenor siguiente:
(…) Precisado lo anterior, esta Sala pasa a efectuar la revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, el 2 de octubre de 2012, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto, se observa:
El juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamentó su decisión estableciendo que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principio procesales de brevedad y concentración en el marco del proceso oral agrario”.
El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio d.e sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.”.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012.
En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, y se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Viema Ingeniería, C.A., y por los ciudadanos, Juan Carlos Magual Mande, Ricardo Manuel Egea Alfonzo, Oswaldo Enrique Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha Chauca, antes identificados, contra el auto del 26 de abril de 2012, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que realizó el pronunciamiento correspondiente con respecto a la admisión de las pruebas, en el marco de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Daniela Caruso González, en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional De Crédito C.A. Banco Universal (BNC), contra la referida empresa y los ciudadanos antes señalados, el cual queda firme.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
…Omissis… PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que efectuara el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Brigitte Di Natale, en el marco de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Daniela Caruso González, en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional De Crédito C.A. Banco Universal (BNC), contra la empresa Viema Ingeniería, C.A. y los ciudadanos, Juan Carlos Magual Mande, Ricardo Manuel Egea Alfonzo, Oswaldo Enrique Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha Chauca, antes identificados.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada, el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas.
TERCERO: INADMISIBLE la apelación que ejerció la abogada Brigitte Di Natale, antes identificada, contra el auto del 26 de abril de 2012, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda firme. (Negrillas y resaltado de este tribunal)
Del fallo parcialmente trascrito se puede colegir, que la Sala Constitucional estableció NO CONFORME A DERECHO, la desaplicación del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que efectúo este Juzgado Superior Primero Agrario, con ocasión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte apelante-demandante para ese momento procesal, y en consecuencia ANULÓ la sentencia de fecha 02 de octubre de 2012, dictada por este tribunal, declaró INADMISIBLE la apelación ejercida por la abogada BRIGITTE DI NATALE, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, razones éstas por las que quedó FIRME el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de fecha 26 de abril de 2012.
Conexo con lo anteriormente explanado, este sentenciador en estricto apego al orden público constitucional y por notoriedad judicial, en aras de dar cumplimiento al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril de 2014 (el cual se encuentra directamente vinculado con el caso de marras), ORDENA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas REPONER la causa al estado en que se encontraba en fecha 26 de abril de 2012, en el presente Cuaderno de Medidas, por lo que se DECLARA NULO y SIN EFECTO JURÍDICO las actuaciones posteriores a dicha fecha, contenidas en el presente expediente. En consecuencia, a los fines de dar certeza jurídica a las partes, se ORDENA al juzgado A-quo efectuar por secretaría el cómputo correspondiente para el momento de dictar el auto de fecha 26 de abril de 2012, a objeto de determinar el inicio y fenecimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y transcurrido dicho lapso deberá dictar sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 247 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana abogada DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C. A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de septiembre de 2015 en el cuaderno de medidas.
SEGUNDO: Por razones de orden público constitucional y notoriedad judicial, este Juzgado Superior Primero Agrario, a objeto de dar cumplimiento al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 209, de fecha 07 de abril de 2014, que declaro: “…NO CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que efectuara el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Brigitte Di Natale, en el marco de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Daniela Caruso González, en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional De Crédito C.A. Banco Universal (BNC), contra la empresa Viema Ingeniería, C.A. y los ciudadanos, Juan Carlos Magual Mande, Ricardo Manuel Egea Alfonzo, Oswaldo Enrique Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha Chacua, NULA la sentencia dictada, el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas e INADMISIBLE la apelación que ejerció la abogada Brigitte Di Natale, antes identificada, contra el auto del 26 de abril de 2012, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda firme…” se le ordena al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, REPONER LA CAUSA al estado en que se encontraba en fecha 26 de abril de 2012, en el Cuaderno de Medidas del presente expediente.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE DECLARA NULO Y SIN EFECTO JURÍDICO las actuaciones posteriores al 26 de abril de 2012, contenidas en el cuaderno de medidas, del expediente Nro. 10-4.027, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
CUARTO: Se ORDENA al tribunal de la causa, efectuar por secretaría el cómputo correspondiente, a los efectos de determinar con exactitud los días de despacho transcurridos dentro del lapso de pruebas a que contrae el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el momento de dictar el auto de fecha 26 de abril de 2012 y precluido este, deberá de manera perentoria a los fines de garantizar la celeridad procesal, dictar sentencia de conformidad dentro del lapso establecido en el artículo 247 ejusdem.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Asimismo, se le informa a las partes, que el texto integro de la presente sentencia, se publica dentro del termino legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, Municipio Chacao, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nro 074.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI PAREDES
Expediente N° 2015-5510
JRAA/mp/ia/jla/rnfm
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